Decisión nº DP11-L-2013-000337 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Maracay, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000337

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.147.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, quedando anotada bajo el Nº 929, tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.R. y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.499 y 27.857, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio a la audiencia preliminar, concluyendo la misma en fecha 20 de septiembre de 2014, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 30 de septiembre de 2013, ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual se inicio en fecha 19 de noviembre de 2013, concluyendo la misma en fecha 25 de marzo de 2014, difiriendo este Tribunal la oportunidad para dictar el fallo oral para el día 01 de abril de 2014, oportunidad en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Que inicio a prestar servicios en la empresa demandada el 25 de octubre de 1999, como supervisor de empaque de salchicha, desempeñando diferentes funciones, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que fue despedido sin haber incurrido en ninguna causal que lo justifique, ejerciendo para el momento del despido el cargo de Jefe de Saneamiento, el cual era de inspección no de gerencia ni de dirección y mucho menos de confianza, su función era revisar el trabajo de otros trabajadores y trabajadoras.

Que fue despedido bajo el argumento de una restructuración de la empresa, de la cual el no formaba parte, se le solicito que renunciara lo que no acepto solicitando que se le hiciera entrega de su carta de despido, señalándole al patrono que se le debía 32 días de vacaciones, incluyendo los del año 2011 y 2012 no disfrutadas.

Que al haber sido despedido y al no haber pedido su patrono la calificación de despido, pide la indemnización de la cantidad equivalente a sus prestaciones sociales, desistiendo tanto del reenganche como del pago de los salarios caídos.

Que son 13 años de antigüedad a razón de 30 días por año, resultando 390 días de antigüedad.

Salario básico diario Bs. 531,33 mas la alícuota de utilidades: 171,11, mas la alícuota del bono vacacional: 84,13, resulta un salario diario integral de: Bs. 792,57.

Que al multiplicar los 390 días por el salario diario integral resultan unas prestaciones sociales de Bs. 309.103,17.

Que por el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, se le deben agregar dos (02) días por cada año, a partir del segundo año de antigüedad, por 792,57= 23.777,17.

Vacaciones pendientes de años anteriores (32 días x 531,33= 17.002,67.

Vacaciones fraccionadas 2012= 1.328,33.

Bono Vacacional Fraccionado= 2.523,83.

Utilidades fraccionadas 2012 a razón de diez (10) días son: 5.313,33.

Todo lo que suma la cantidad de Bs. 359.048,50, sin incluir el bono performance y otros conceptos que ni la empresa ni el banco quieren suministrar.

Que el bono performance incide directamente en el salario integral el cual promediado durante los últimos 6 meses asciendo a Bs. 5.125,00 mensuales que debe ser agregado al recibo de pago de cada uno de los últimos tres (3) meses de salario, lo que elevaría su ultimo salario integral a Bs. 15.940,00.

Que la empresa obligaba a los trabajadores que querían ingresar a firmar una autorización de pago mensual por concepto de adelanto de prestaciones sociales, aparte del salario también pagado a través de una cuenta bancaria.

Que jamás ejerció un cargo en el que representara a la empresa ante terceros, nunca intervino en la toma de decisiones ni mucho menos llego a sustituir a patrono.

Que en el último año, ha disfrutado de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual aun se encuentra vigente

Solicita se le pague la cantidad de Bs. 359.048,48 más el 30% de dicho momento, como costas del proceso, que ascienden a la cantidad e Bs. 107.714,55, la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de Bs. 466.763,05, representada en 4.362,27 UT.

Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Alegatos de la parte demandada:

Niegan la fecha de despido, alegando que la relación de trabajo culmino el 29 de noviembre de 2012. Señalan que el actor no goza de estabilidad por lo cual carece de cualidad jurídica para exigir el pago de una indemnización a la que no tiene derecho. Que por el cargo de Jefe de Saneamiento de Planta tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y/o terceros, facultades que están subsumidas en los presupuestos de ley que califica a los trabajadores de dirección.

Niega lo alegado con relación a la forma en la que se dio el despido. Niega la pretensión del actor según la cual solicita la indemnización de sus prestaciones sociales, desistiendo del reenganche y pago de salarios caídos, negando asimismo todos los conceptos demandados. Niegan la exigencia del demandante de la inclusión del performance contrac conocido como bono pc, que incide en el salario integral, ya que dicha aseveración carece de fundamento en los hechos y en el derecho, ya que no tiene derecho a percibirlo.

Niega que el patrono obligue a los trabajadores a firmar una autorización de pago mensual por concepto de adelanto de prestaciones aparte del salario también pagado a través de una cuenta bancaria, ya que lo cierto es que al momento del ingreso el demandante autorizó el depósito mensual de las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad.

Niegan la afirmación del actor de que no es empleado de dirección por cuanto gozaba de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que durante la relación de trabajo ha sido objeto de beneficios de la misma la cual no se encuentra vigente.

Niega que al demandante le fueran violados los dispositivos constituciones señalados en el libelo.

Niegan la pretensión de actor por cuanto al ser empleado de dirección no goza de estabilidad.

Niegan la afirmación del actor de que la empresa ordeno a la entidad bancaria borrar los datos de los adelantos de prestaciones sociales que le fueron realizados, ya que las obligaciones del fideicomiso son única y exclusivamente entre la institución bancaria y el actor.

Niegan el último salario mensual devengado por el actor y que s ele adeuda intereses de mora.

Niegan la pretensión del actor de solicitar los beneficios concedidos en la Convención Colectiva.

Niegan la cuantía de la demanda, ya que no se corresponde con lo establecido en la ley, y pretende el pago de conceptos ya cancelados.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con la condenatoria en costas al accionante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) Los cargos y 4) El motivo de egreso (despido). Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el salario devengado por el trabajador demandante, la naturaleza de la labor prestada, es decir, si ejerció o no funciones como trabajador de dirección, y la procedencia o no los conceptos y montos cancelados. Así se establece.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, queda establecido de la siguiente manera: la parte actora tiene la carga de demostrar; así como que cumplió con las condiciones del Bono PC; y la empresa accionada tiene la carga de demostrar en el juicio la fecha de culminación de la relación, el salario devengado por el trabajador demandante, que durante la relación de trabajo que les unió ejerció funciones que lo catalogan como empleado de dirección conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que no le adeuda monto ni concepto alguno al demandante por la prestación de sus servicios. Así se establece.

Así mismo, este Tribunal tiene como hechos no negados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo; fecha de ingreso; tiempo de servicio; cargos ejercidos; motivo de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS: Este Tribunal Observa que el mismo no fue admitido como un medio de prueba, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Decide.

DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  1. - Marcada “I”, carta de despido de fecha 29 de Noviembre de 2012, inserta al folio 38 del presente asunto, se le otorga valor probatorio a la documental como elemento demostrativo de la causa de terminación de la relación laboral, (despido) y de la fecha de la ocurrencia del mismo (29 de noviembre de 2012). Así se Decide.

  2. - Marcadas “E” y “F”, copias simples de organigramas general de Plumrose Latinoamericana C.A., insertas a los folios 39 y 40 del presente asunto, el cual es desechado del proceso por haber sido aportado a los autos en copia fotostática simple, lo que origino su desconocimiento por la parte demandada. Así se Decide.

  3. - Marcada “J”, copia simple de cálculo de prestaciones, inserto al folio 73 del presente asunto, el cual es desechado del proceso por haber sido objeto de desconocimiento por la parte demandada. Así se Decide.

  4. - Con respecto a las documentales que promueve marcadas “G”, “H” e “I”, relativas a las copias simples de las sentencias emanadas del Tribunal de Juicio, Tribunal Superior y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no fueron admitidas como medio de prueba, razón por la no existe prueba que valorar. Así se Decide.

    DE LOS INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

  5. - BANCO MERCANTIL, Ubicado en el Centro Comercial Star Center de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Sobre los depósitos bancarios efectuados por la empresa PLUMROSE LATINAMERICANA C.A., en la cuenta Nro. 01050628001628000570, perteneciente al ciudadano A.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 9.688.748.

    Se evidencia de los folios 172 al 174, ambos inclusive, del expediente, que la entidad financiera envió a este despacho un cuadro resumen de los aportes realizados al fideicomiso de la accionante por parte de la accionada, otorgándose valor probatorio como elementos descriptivos de los montos aportados en sus correspondiente fechas. Así se Decide.

    En relación a la prueba de informe al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se observa que la misma no fue admitida como medio de prueba, razón por la no existe prueba que valorar. Así se Decide.

    DE LA EXHIBICIÓN: se observa que la misma no fue admitida como medio de prueba, razón por la no existe prueba que valorar. Así se Decide.

    INSPECCION JUDICIAL: se observa que la misma no fue admitida como medio de prueba, razón por la no existe prueba que valorar. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PUNTO PREVIO: Se observa que el mismo no fue admitida como medio de prueba, razón por la no existe prueba que valorar. Así se Decide.

    EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Se observa que el mismo no fue admitida como medio de prueba, razón por la no existe prueba que valorar. Así se Decide.

    DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  6. - Marcada “B”, Análisis de Seguridad por puesto de trabajo (ATS), inserto a los folios 81 y 82 del presente asunto, se le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de las actividades desempeñadas dentro de su cargo por el accionante. Así se Decide.

  7. - Marcada “C”, carta de despido de fecha 29 de noviembre de 2012, inserta al folio 83 del presente asunto, se le otorga valor probatorio a la documental como elemento demostrativo de la causa de terminación de la relación laboral, (despido) y de la fecha de la ocurrencia del mismo (29 de noviembre de 2012). Así se Decide.

  8. - Marcada “D”, Copia Simple de la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano A.A.R.M., insertas a los folios 84 al 99 del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción a la solución del hecho controvertido en la causa por cuanto la misma no fue decidida en el fondo. Así se Decide.

  9. - Marcada “E”, Original de la Estructura Organizacional de Planta Principal (Embutidos-Cagua), constante de Un (01) folio útil, inserta al folio 100 del presente asunto, este Tribunal la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción a la solución del hecho controvertido en la causa. Así se Decide.

  10. - Marcada “F”, Copia Simple de Cálculo de Liquidación Final del ciudadano A.A.R.M., en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 101 al 106 del presente asunto, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 101 al 106, como demostrativas de los cálculos y pagos efectuados por la empresa al demandante con motivo de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, indicándose en el referido documental el salario devengado por el acciónate de Bs 10.725 mensuales. Así se decide.

  11. - Marcado “G”, Copia Simple de comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 22 de Enero de 2012, insertas a los folios 107 al 110 del presente asunto, se le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de la existencia de una oferta real de pago realizada por la demanda al hoy acciónate. Así se Decide.

  12. - Marcado “H”, Original del acuerdo suscrito por las partes, inserto a los folios 111 y 112 del presente asunto, este Tribunal le concede valor probatorio como elemento demostrativo de la voluntad del trabajador a recibir mensualmente el pago correspondiente a sus utilidades recibidas de manera conjunta con su salario. Así se Decide.

  13. - Marcado “I”, Original del Programa de Bonificación Performance Contrac-Especifico suscrito por las partes en fecha 15 de Enero de 2003, inserta a los folios 113 al 119 del presente asunto, al cual se otorga valor probatorio como demostrativo de un contrato suscrito entre las partes, a los fines de la obtención de una bonificación, bajo los parámetros establecidos en el referido contrato. Así se Decide.

  14. - Marcado “J”, Original del programa de bonificación performance Contrac-Especifico suscrito por las partes en fecha 15 de Enero de 2005, inserta a los folios 120 al 126 del presente asunto. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada estableció para sus trabajadores (Gerentes, Jefes, Coordinadores y Consultores Internos) contratados por tiempo indefinido y que no tengan una bonificación, incentivo o comisión pro ventas, un programa de remuneración por desempeño y logros, con el objeto de orientar los esfuerzos individuales. Así se decide.

    INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

  15. - BANCO MERCANTIL C.A., Ubicado en el Centro Comercial Star Center, Calle Cajigal, prolongación Sabana Larga, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- De la existencia de la Cuenta Nro. 063087, y si su titular es el ciudadano A.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 9.668.748.

    b.- Si la referida cuenta Nro. 063087, estuvo adscrita a la Cuenta Nomina, de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

    c.- Las cantidades de dinero con sus correlativos en fechas, que nuestra representada, la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ha depositado en dicha cuenta, entre el 25 de octubre de 1999 hasta el 29 de noviembre de 2013.

    d.- Del mismo modo, informe en detalle (cantidades de dinero y su correlativo en fecha) de todos los depósitos mensuales que realizara la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en el FIDEICOMISO INDIVIDUAL perteneciente al ciudadano A.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 9.668.748, identificado bajo el contrato fideicomiso Nro. 063087, desde su apertura hasta su cierre definitivo.

    Se evidencia de los folios 172 al 174, ambos inclusive, del expediente, que la entidad financiera envió a este despacho un cuadro resumen de los aportes realizados al fideicomiso de la accionante por parte de la accionada, otorgándose valor probatorio como elementos descriptivos de los montos aportados en sus correspondiente fechas. Así se Decide.

  16. - TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Copia certificada del Expediente Nro. DP11-L-2012-001683, que se corresponde a la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano A.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 9.668.748 ante el citado Juzgado Laboral.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la referida prueba fue desistida por la parte promovente de la misma, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Decide.

    Con respecto a la prueba de Informe a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se evidencia que la misma no fue admitida, razón por la cual no existe prueba que valorar. Y Así se Decide.

    INSPECCION JUDICIAL: Se evidencia que la misma no fue admitida, razón por la cual no existe prueba que valorar. Y Así se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio, se pronuncia este Juzgador sobre el primer punto de controversia, respecto al salario efectivamente devengado por el demandante, se advierte que mediante las documentales plenamente valoradas por este Tribunal, especialmente las cursantes a los folios 101 al 106 del expediente, la empresa demandada logró demostrar en el juicio que el último salario básico mensual devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 10.725,00 (Bs. 357,50 diarios); salario que el Tribunal tiene como cierto, a los fines de los cálculos a los que haya lugar en la sentencia. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de culminación de la relación se advierte que mediante las documentales plenamente valoradas por este Tribunal, especialmente la cursante al folio 83 del expediente, la empresa demandada logró demostrar en el juicio que la fecha de culminación de la relación laboral fue 29 de noviembre de 2012. Así se decide.

    Este Juzgador en análisis de las pruebas aportadas, específicamente de la documental aportada al proceso por la parte demandada marcada “B”, consistente en original de descripción del cargo (ATS), insertos a los folios 81 y 82 (ambos inclusive) del presente asunto, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documental, como elemento demostrativo de las funciones desempeñadas por la acciónate, verifica que la hoy acciónate tenía como funciones las de coordinar, supervisar, verificar actividades diarias y procesos productivos, ingresar información al video terminal y manejar personal bajo su cargo, con el propósito de cumplir en términos de tiempo, calidad y cantidad con la producción planificada, siguiendo lineamientos del supervisor, por lo cual se evidencia de dicha documental que el hoy acciónate se limitaba a cumplir y supervisar las labores necesarias a los fines de cumplir los lineamientos indicados por su superior. Así se Decide.

    Así las cosas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que la misma, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

    Verificado lo anterior, precisa quien juzga que de autos no existe elemento alguno que permita a este Juzgador llegar a la conclusión que la hoy accionante ejercía funciones que la califiquen como empleada de dirección, toda vez que la misma desempeñaba su cargo bajo los lineamientos impartidos por su supervisor, como quedo demostrado de las pruebas aportadas al proceso, así como del reconocimiento que el mismo representante de la parte demandada realizada durante la evacuación de las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto se observa que la relación laboral terminó en el mes de noviembre de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera este Juzgador que es procedente la indemnización consagrada en el artículo 92 de la referida ley, por cuanto la parte accionada realizó el despido sin causa justificada, alegando para ello que el ex trabajador era un empleado de dirección situación esta que quedo desvirtuada en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador, tomando en consideración los hechos descritos, así como la manifestación de voluntad efectuada por el trabajador de no querer interponer procedimiento por reenganche, ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Doscientos Siete Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 207.975,30), calculados en base al salario alegado y probado en autos de Bs. 10.725,00, para un salario integral de Bs. 533,27 diarios.

    Determinado lo anterior, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, y siendo que la parte demandada no aportó a los autos prueba suficiente que desvirtuara lo pretendido por la actora con relación a la procedencia del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, se declaran procedentes. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, y siendo que no quedo demostrado en autos el salario devengado por el trabajador, es por lo que este juzgador pasa a efectuar los cálculos respectivos tomando en consideración el salario que quedo determinado en autos. Y así se decide.

    Prestaciones Sociales: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Doscientos Siete Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 207.975,30,) por concepto de prestaciones sociales, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

    Años Días Total días Salario Integral Total Prestaciones

    13 30 390 533,27 207.975,30

    Del mismo modo observa este Juzgador la existencia de un fideicomiso a favor del ciudadano A.R., ante la entidad financiera Banco Mercantil, el cual a través de la prueba de informes envió a este despacho una relación de los montos depositados en el mismo, por lo cual se ordena a la accionada Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., a la liberación del referido fideicomiso a favor del ciudadano A.R., a los fines de obtener el pago correspondiente, es de observar por este Juzgador que la parte accionante en su libelo de demanda no cumplió con su deber de explanar en los hechos el historio de los salarios devengados por la trabajadoras durante toda la relación laboral, para de este modo poder realizar el comparativo entre la normativa vigente y la derogado tal como lo establece el literal d, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, del mismo modo este Juzgador hace propia la oportunidad para exhortar a los Jueces y Juezas de Sustanciación de este Circuito Laboral, a los fines de colaborar con este Juzgador requiriendo a través de la figura del despacho tipificado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de los requisitos establecidos, a los fines de facilitar la labor de Juzgamiento. Así se Decide.

    En cuanto a las demás pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    En lo relacionado a la incidencia del bono Performance contrac cuyo contrato fue consignado por la parte demandada en sus probanza marcado “I”, el cual fue suscrito por las partes en fecha 15 de enero de 2003, inserto a los folios 113 al 119 (ambos inclusive) del presente asunto, al cual se le otorgo valor probatorio como demostrativo de un contrato suscrito entre las partes, a los fines de la obtención de una bonificación, bajo los parámetros establecidos en el referido contrato, este Tribunal determina que la incidencia de dicho bono en las prestaciones sociales del trabajador, era imputable al mes en el cual era recibido por el trabajador, y no en una variación de salario mensual, como lo alega en su demanda la parte acciónate, dicha incidencia correspondía únicamente al aporte patronal para el fideicomiso en el mes de recepción de dicho bono. Así se Decide.

    Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., a pagar a la accionante, los Intereses de Mora calculados sobre la suma total de Bs. 201.857,70, que corresponde al pago de sus prestaciones sociales y a lo cuantificado por la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Los Intereses Moratorios se consideran causados desde el 17 de abril de 2013 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 17 de abril de 2013 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

    Por las consideraciones de hecho y de derechos realizadas por este Juzgador se declara parcialmente con lugar la demanda incoada, como de seguida se realizara en la parte dispositiva de la demanda.

    DISPOSITIVO

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.748 en contra de entidad de trabajo Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, quedando anotada bajo el Nº 929, tomo 3-D.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la ex trabajadora reclamante la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 415.950,60), por concepto de prestaciones sociales y a lo cuantificado por la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras los conceptos determinados en la parte motiva de esta demanda.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la cantidad condenada a pagar, cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

Exp. DP11-L-2013-000337

CT/lc/kgp.-

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