Decisión nº PJ0142011000050 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000320

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-0001606

DEMANDANTE (Recurrente) R.A.I.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.899.031.

APODERADO JUDICIAL D.B. y FALKNER TOYO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 146.623 y 86.087.

DEMANDADA TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de Febrero de 1976.

APODERADO JUDICIAL J.G.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Julio de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado FALKER TOYO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.087, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Julio de 2011, mediante la cual de declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.I.T., contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA).

Recibidos los autos en fecha once (11) de agosto de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto día hábil siguiente, a este a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha trece (13) de Octubre de 2011, se celebro audiencia de apelación a la cual compareció el abogado TOYO FALKNER, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.087, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; dejando constancia que no se presento la parte accionada ni por representante legal ni estatutario alguno, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.I.T., titular de la cédula de Identidad N° 15.899.031, contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA). En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, en la cual fue de clarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.I.T. contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA).

Cursa al folio 176 diligencia suscrita por el abogado FALKER TOYO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la que se lee, cito:

…APELAMOS, ante el Superior Inmediato de la misma en los siguientes términos: En nuestro criterio existen una serie de CONTRADICCIONES, en las que incurre el ciudadano juez aquo, toda vez que le da valor probatorio, a unos conceptos solicitados, entre otros salarios caídos e indemnizaciones del 125 de LOT, que ni siquiera aparecerá como pagados, menos aun discriminados, en la transacción realizada, además de otras contradicciones…

Fin de la cita

La sentencia apelada cursa a los folios 167 al 172, en la cual se declara, se l.c.:

…En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.I.T. contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto quedó establecido en autos que el demandante devengaba menos de tres salarios mínimos…

Fin de la cita.

De las consideraciones para decidir, el juez a quo, señalo que, se l.c.:

…En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la defensa de cosa juzgada en relación a la acción interpuesta por el actor, alegando la existencia de un acuerdo transaccional concertado en fecha 15 de junio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo del cual el demandante recibió el pago de Bs.f. 32.000,00 por concepto de los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluidos los que han sido reclamados en la presente causa.

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Tal como se ha indicado, a los folios “05”, “06”, “26” al “31” “84” al “89” y “143” al “150”, “153” al “155”, actuaciones que dan cuenta del acuerdo transaccional debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, de cuyo contenido se aprecia que sus intervinientes, R.A.I.T. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), haciéndose recíprocas concesiones, concertaron una formula de arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó, la cual comportaba el pago de Bs.f.32.000,00 que se realizaba a favor del demandante R.A.I.T. mediante cheque 52830786 de fecha 03 de julio de 2009 emitido librado contra la cuenta 01050060511060020912 llevada por el Banco Mercantil.

De igual modo se aprecia que el referido acuerdo transaccional fue presentado a la consideración de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2009 y fue homologado en fecha 28 de septiembre de 2008.

A la parte se advierte que la referida transacción concertada entre las partes comprendía los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones

A. Jornada de construcción diaria………………………………... Bs.f. 217,43

B. Descanso de construcción diaria …………………………….. Bs.f. 44,29

C. Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…………………………………………………………...Bs.f. 6.557,80

D. Días adicionales……………………………………………… Bs.f. 247,28

E. Complemento de prestaciones sociales………………… Bs.f. 2.472,80

F. Intereses sobre prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo………………..

……………………………………………………………………...Bs.f. 386,74

G. Utilidades fraccionadas ………………………………… Bs.f. 4.047,63

H. Vacaciones fraccionadas ……………………............. Bs.f. 377,35

I. Bono vacacional fraccionado ………………………………... Bs.f. 1.017,78

J. Reintegro por INCES …………………………………….. Bs.f. 22,29

K. Reintegro de sindicato ………………………………………. Bs.f. 44,59

L. Bonificación única y especial no salarial…………………... Bs.f. 23.933,87

Deducciones

1. Prestamos pendientes………………………………………... Bs.f. 2.600,00

2. Anticipo de utilidades ………………………………………. Bs.f. 4.458,72

3. Seguro social obligatorio………………………….. Bs.f. 12,40

4. LRPE………………………………………………………….. Bs.f. 1,55

5. FAOV…………………………………………………………. Bs.f. 13,95

6. Sindicato SUTRASTRIMECA ordinario……………………….. Bs.f. 4,65

7. Sindicato SUTRASTRIMECA extraordinario………………….. Bs.f. 40,48

8. Seres previsivos……………………………………………….. Bs.f. 215,25

9. Inces …………………………………………………………... Bs.f. 20,24

Conforme a lo antes expuesto, se advierte que en la referida transacción estaban incluidos los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los cuales han sido reclamados en la presente causa.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, también se observa que en las cláusula quinta y sexta del referido acuerdo transaccional se estableció:

Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de esta documentos, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos individuales de Trabajo y en los Colectivos

De lo anteriormente expuesto se extrae que la intención de las partes ha sido la de concederse reciprocas concesiones a los fines de transigir –entre otros- los conceptos de “salarios caídos”, “intereses moratorios”, así como los “beneficios e indemnizaciones” establecidos por la normativa laboral como en la contratación colectiva, mediante el pago de la suma de Bs.f.23.933,87 transaccionalmente concertada entre las partes como “bonificación especial y especial no salarial”.

De esta manera se concluye que los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que forman parte del objeto de la pretensión deducida en la presente causa, también aparecen comprendidos en la transacción subexamine y se consideran satisfechos mediante el pago de la “bonificación única y especial no salarial” recibida por el actor y cuyo importe excede a la sumatoria de las cantidades reclamadas en la presente causa por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.f 7.670,70) y salarios caídos (Bs.f. 10.324,29).

En función de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso establecer que todos los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión deducida en la presente causa se encuentran comprendidos en el acuerdo transaccional concertado entre las partes. Así se decide.

Por otra parte se aprecia que la referida formula transaccional fue concretada por las partes con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo que les vinculó, con la finalidad de precaver litigios eventuales, aparece recogida por escrito contentivo de una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendida, en la cual el actor actuó asistido por un profesional del derecho y fue advertido respecto de su alcance y efectos, en función de todo lo cual fue debidamente aprobada por la autoridad administrativa del trabajo mediante decisión del 28 de septiembre de 2010, razón por la cual esta investida la autoridad de cosa juzgada. Así se concluye.

Las consideraciones anteriormente expuestas determinan la procedencia de la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada y, por ende, acarrean la desestimación de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.I.T., tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.I.T. contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C. A (TRIMECA).

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que existe inconformidad de los conceptos recibidos por la empresa demandada.

Que fue realizada una transacción y que se especifican los conceptos y obviaron otros que no fueron cancelados y que corresponden por ley al trabajador.

Que se produjo un despido injustificado y el trabajador se amparo por ante la Inspectorìa del Trabajo y se produce una providencia de reenganche y pago de salarios caídos.

Que posteriormente se hace una transacción, que esta viciada; que había que cancelar salarios caídos según la providencia.

Que la transacción establece que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia cuando existe una providencia administrativa que establece pago de salarios caídos.

Que en la transacción existen conceptos que no aparecen como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existió un despido injustificado y los salarios caídos no fueron cancelados.

Que la homologación de la transacción fue hecha un (01) año después.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 03):

Que el actor en fecha cinco (05) de junio de 2006, comencé a prestar servicios en la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA), con el cargo de ayudante mecánico, con un sueldo básico de 1.340,70 Bs.

Que el actor en fecha once (11) de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, acudiendo a la Inspectorìa del trabajo solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos, culminando con providencia a su favor en fecha veintidós (22) de Mayo de 2009.

Que la accionada propuso terminar la relación con el actor mediante renuncia bajo la promesa que le cancelarían derechos y beneficios, y que el actor accedió y desistió del procedimiento en fecha quince (15) de julio de 2009, no cumpliendo el patrono con lo pautado sino que abono cierta cantidad.

Que el actor se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de la construcción.

Que alega el actor le adeuda la accionada la cantidad de 36.218.13 Bs, descrito a continuación:

Concepto Días Bs.

Antigüedad (108 LOT y Contrato Colectivo) 7.604,23

45 2.556,90

Indemnización Antigüedad 90 5.113,80

Preaviso 45 2.556,90

Utilidades Fraccionadas 80,63 4.004,08

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 59,51 2.635,69

Intereses sobre Prestaciones Sociales

Mora e Indexación Salarial

Salarios Caídos 194,15 10.324,29

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los folios 93 al 95):

Que la representación de la parte accionada alega la cosa juzgada en virtud que los conceptos demandados, fueron objeto de un acuerdo transacción de fecha veintiocho (28) de Junio de 2009, por ante la Inspectorìa del Trabajo C.P.A..

Que la representación de la parte accionada admite la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha cinco (05) de junio de 2006 y la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y que el mismo fue decidida mediante providencia en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, y que el trabajador le puso fin mediante el desistimiento.

Que el actor devengaba un salario de 44,29 Bs., y que culmino la relación de trabajo mediante renuncia.

Que en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional en sede de la Inspectorìa del trabajo, donde se le cancelaron cada concepto que demanda.

Que la representación de la parte accionada, niega, rechaza y contradice adeude al actor cada concepto demandado, en virtud que fueron cancelados mediante el acuerdo transaccional.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES.

  2. - DEL CONTRATO COLECTIVO.

  3. - DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO.

  4. - DE LA PRUEBA DE INFORME.

  5. - DE LA INSPECCION JUDICIAL.

  6. - DOCUMENTALES.

    Que reproducen los escritos y anexos presentados con el libelo de demanda, a saber:

    Corren inserta al folio 4: Copia simple de recibo de pago, emitido por TRIME, C.A a favor del ciudadano INFANTE ROBERTO, correspondiente al periodo del 24/11/2008 al 30/11/2008, del cual se desprende la fecha de ingreso el cinco (05) de Junio de 2006, el salario base de 44.29 Bs; suscrito por el actor. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta a los folios 5 y 6: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, por el actor contra la accionada. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.

    De las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas:

    Corren insertos del folio 38 al 80: Recibos de pago emitidos por la accionada a favor del actor, en el cual se describen los pagos recibidos. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

  7. - DEL CONTRATO COLECTIVO.

    Que solicita el actor en todos y cada uno de los beneficios que abarca el contrato colectivo de la construcción, y que le sea aplicado; por cuanto para el periodo correspondiente a la relación laboral, se regían por el mencionado contrato. Aun cuando el juez conoce del derecho, en la presente causa dicho contrato colectivo

    no aporta nada a la controversia por cuanto cursa a las actas del presente expediente, una transacción presentada por la parte actora y representación de la parte accionada debidamente homologada por ante la Inspectorìa del Trabajo, mediante la cual transan los conceptos demandados, incluyendo los conceptos por convención colectiva (cláusula 5ta). ASI SE APRECIA

  8. - DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO.

    Que promueve la exhibición de documento de los contratos colectivos de trabajo del ramo de la construcción. Aun cuando el juez conoce del derecho, en la presente causa dicho contrato colectivo no aporta nada a la controversia por cuanto cursa a las actas del presente expediente, una transacción presentada por la parte actora y representación de la parte accionada debidamente homologada por ante la Inspectorìa del Trabajo, mediante la cual transan los conceptos demandados, incluyendo los conceptos por convención colectiva (cláusula 5ta), y a pesar de que no fue exhibida en su oportunidad esta alzada considera que no se puede aplicar los efectos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

  9. - DE LA PRUEBA DE INFORME.

    Solicita la prueba de informes, para que la Inspectorìa C.P.A., a los fines que deje constancia de si existe un expediente signado con el Nº 080-2008-01-03679, donde las parte son el actor y la accionada, y si existe providencia administrativa a favor del actor, donde se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos, y la fecha en que fue dictada. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

  10. - DE LA INSPECCION JUDICIAL.

    Solicita que de ser negativa la solicitud de informe solicitada, se lleve a cabo una Inspección Judicial, a los fines de constatar la información solicitada. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada, esta sentenciadora, no tiene que valorar al respecto y ASI SE DECLARA.

    POR LA PARTE ACCIONADA:

  11. - DE LOS MERITOS FAVORABLES.

  12. - DE LOS INSTRUMENTOS.

  13. -DE LA PRUEBA DE INFORMES.

  14. - DE LOS MERITOS FAVORABLES.

    Que la representación de la parte accionada invoca el merito favorable de autos. Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  15. - DE LOS INSTRUMENTOS.

    Corre inserta a los folio 87: Original de acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de la consignación de un escrito de transacción celebrado entre el ciudadano R.A.I.T. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA), del cual se desprende se l.c.:

    …Quienes voluntariamente y de manera conjunta se presentaron por ante de este despacho, a los fines de consignar un escrito de transacción celebrado entre ambas partes, se entregan original cheque mediante Nº 52830786 por la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES (32.000,00 Bs.), emitido por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, bajo la cuenta Nº 01050060511060020912, a nombre del ciudadano INFANTE ROBERTO, quien recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción luego de que fueron suficientemente instruidos por la funcionaria del trabajo competente presente en este acto quien le explico sobre el alcance y consecuencias laborales con la celebración de la presente transacción, una vez que conste en cumplimiento total de los requisitos de la ley…

    Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 86 al 89, escrito de transacción presentado por las partes R.A.I.T. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA), del cual se desprende de las cláusulas Cuarta y Quinta que, se l.c.:

    …Primera: La EMPRESA reconoce que el ciudadano INFANTE TROMPIZ R.A., quien es titular de la cedula de identidad Nº 15.899.031., comenzó a prestar servicios para mi representada como AYUDANTE, desde la fecha 05 de junio del 2006, hasta la fecha11 de diciembre de 2008, cuando la relación laboral culmino por RENUNCIA…Segunda: En este sentido la empresa reconoce que al TRABAJADOR le corresponde por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) encontrándose comprendido en dicho monto los siguientes conceptos: Jornada de construcción diaria, estimada en la cantidad de Bs. 217,43; Descanso Construcción Diaria, estimada en la cantidad de Bs. 44,29; Antigüedad Prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 6.557,80; intereses de prestaciones sociales art 108 de la Ley Organica del Trabajo, estimada en la cantidad de Bs. 386,74; utilidades fraccionadas, estimadas en la cantidad de Bs. 4.047,63; Vacaciones Fraccionadas, estimada en la cantidad de Bs. 377,35; Bono Vacacional Fraccionado, estimado en la cantidad de Bs. 1.017,78; Días Adicionales Art 108 de la Ley Organica del Trabajo, estimadas en la cantidad de 247,28; Complemento de Prestaciones Sociales Art 108 de La Ley Organica del Trabajo Bs. 2.472,80… Cuarta: Ahora bien, la mencionada cantidad ofrecida por la empresa, se efectúa en este acto un único y exclusivo pago mediante cheque Nº 52830786; de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) a nombre de INFANTE ROBERTO; de la Cuenta Cliente, No. 01050060511060020912 con la Cláusula No Endosable. Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, Intereses de Cualquier Tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o

    licencias remuneradas, gastos de translado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción …

    Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 90: Diligencia suscrita por el ciudadano R.I., mediante la cual desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la que se l.c.:

    …desisto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por llegar a un acuerdo de pago de mis prestaciones sociales, con la empresa TRIME, C.A el numero de expediente abierto es 36792008…

    Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 91: Comprobante de cheque emitido por TRIME, C.A a favor del ciudadano INFANTE ROBERTO, en fecha tres (03) de Julio de 2009, por la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bs.), de la entidad Bancaria Mercantil. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.

  16. -DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita se oficie a la Inspectorìa del trabajo de Valencia, a los fines de verificar la existencia de una causa contentiva de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo expediente es el signado con el No 080-2008-01-003679, solicitando la expedición de copias; y copia certificada del acta transaccional suscrita por ante este despacho, de fecha veintiocho (28) de julio de 2009. Dichas resultas corren insertas a los folios 142 al 150, contentivo de copia certificada del acta transaccional, copia del cheque y del acto de homologación; se desprende del auto de homologación de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 cursante al folio 150 que, se l.c.:

    …por ser todos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden publico, que no puede ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido

    en el Articulo 6 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente transacción fue celebrada en presencia del Funcionario Publico Competente, ambas partes estuvieron representadas de abogado de acuerdo al numeral 1 del Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el funcionario que suscribe el acuerdo consignado entre las partes antes identificadas le imparte la homologación prevista en el Articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley...

    Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

    Solicita se oficie al Banco Mercantil agencia lomas del este, a los fines de constatar si el cheque Nº 52830786 de la cuenta Nº 01050060511060020912, cuyo beneficiario es el ciudadano INFANTE ROBERTO con la cláusula No Endosable, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.000,00) fue debidamente cobrado por dicho beneficiario. Dichas resultas corre inserta a los folios 153 y 154, del cual se desprende, se l.c.:

    …efectivamente el cheque Nº 830786, de fecha 28/07/2009, por un monto de Bs. 32.000,00 fue depositado en esta Institución Financiera bajo la cuenta Nº 010500605100367636, perteneciente al ciudadano Roberto Infante…

    Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada, pasa a ser sus consideraciones de la presente causa, en los términos siguientes:

    El actor alega que en fecha cinco (05) de junio de 2006 comenzó a prestar servicios en la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA), y que en fecha once (11) de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, acudiendo a la Inspectorìa del trabajo solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos, culminando con providencia a su favor

    en fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, y que la accionada propuso terminar la

    relación de trabajo con el actor mediante renuncia bajo la promesa que le cancelarían derechos y beneficios, y que el actor accedió y desistió del procedimiento en fecha quince (15) de julio de 2009, no cumpliendo el patrono con lo pautado sino que abono cierta cantidad; y que existió un acuerdo transaccional, en el cual no aparece como pagados los conceptos solicitados, como salarios caídos e indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La representación de la parte accionada alega la cosa juzgada en virtud que los conceptos demandados, fueron objeto de un acuerdo transacción de fecha veintiocho (28) de Junio de 2009, por ante la Inspectorìa del Trabajo C.P.A., que efectivamente admite que el actor inicio un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos pero que el mismo fue decidido mediante providencia en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, y el trabajador le puso fin mediante el desistimiento.

    De las actuaciones cursante al presente expediente, esta alzada observa que existió un acuerdo transaccional entre el ciudadano R.A.I.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.899.031 y la representación de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA), presentado por ante la Inspectorìa del Trabajo C.P.A. en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, mediante la cual la accionada ofrece al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), en la que incluyen, conceptos relacionados con antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Cualquier Tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Dicha transacción quedo debidamente homologada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, tal y como consta del auto de homologación suscrita por el

    Inspector del Trabajo Abg. J.A., de la Inspectorìa C.P.A., cursante al folio 150.

    Como es sabido la transacción, no es mas que un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; y que la misma tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, conforme al articulo 255 del código de procedimiento civil, por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral.

    En materia laboral se encuentra preceptuado los medios de autocomposición procesal, en el articulo 133 de ley adjetiva laboral, que establece que se puede dar fin a la controversia mediante los mismos (en el caso de marras la transacción), y si ella es positiva, el juez da por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral, que dictara de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá a un acta y tendrá efecto de cosa juzgada; igualmente el articulo 3 de la ley sustantiva laboral establece que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción, mediante escrito y con relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos que la comprenden. Igualmente el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que la transacción, cuando esta sea presentada para su homologación, debe cumplir con una serie de requisitos, como lo son: QUE LA TRANSACCION SE REALICE AL TERMINO DE LA RELACION LABORAL, QUE VERSE SOBRE DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, QUE CONSTE POR ESCRITO, QUE CONTENGA UNA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVEN Y LOS DERECHOS EN E.C.; aunado a los efectos que establece que no es más que los efectos de cosa juzgada.

    Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2011, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso A.J.V., respecto a la eficacia de la cosa juzgada estableció que, se l.c.:

    …La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)

    Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…

    Fin de la cita.

    Observa esta juzgadora que la eficacia de la Cosa Juzgada de acuerdo a la doctrina reinante en nuestro m.T. se traduce en tres aspectos a saber:

    1. Inimpugnabilidad: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

      En el caso que nos ocupa no consta que el accionante haya interpuesto recurso de nulidad alguno contra el auto de homologación emitido por la Inspectoría del Trabajo.

    2. Inmutabilidad: Según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no

      ser posible abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

      En el presente caso las partes celebraron una transacción y la misma fue investida con el carácter de cosa juzgada al ser homologada por el órgano administrativo competente; en consecuencia, mal puede el accionante pretender reclamar los mismos conceptos.

    3. Coercibilidad: Que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales.

      .

      Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica del auto de homologación de la Transacción, por cuanto el accionante pudo haber ejercido el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es este (el accionante) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha auto de Homologación. No existe constancia en el presente expediente que, contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido.

      Es por lo que en el caso de marras después de una exhaustiva revisión del escrito de transacción y el auto de homologación de la Inspectorìa del Trabajo, ambos cursantes en el expediente, en cuanto al alegato de la aparte actora recurrente que en el acuerdo transaccional las indemnizaciones que establece el articulo 125 de la ley adjetiva laboral no aparecen como pagadas, menos aun discriminados en la transacción; esta alzada observa que de la CLÁUSULA PRIMERA de la transacción homologada, consta que la relación de trabajo entre el actor y la accionada culmino por RENUNCIA, en consecuencia mal podría corresponder al trabajador indemnizaciones que reclama de conformidad con el articulo 125 de la ley sustantiva laboral, en virtud que dicho concepto es procedente si existiere DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo que al haber renunciado al actor a su puesto de trabajo, no le corresponde indemnización alguna conforme al mencionado articulo. Y ASI SE DECLARA.

      En cuanto al alegato de la parte actora recurrente que ni si quiera los salarios

      caídos aparecen como pagados, y que menos aun discriminados en la transacción; esta alzada considera que si bien es cierto que el actor inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectorìa del Trabajo; cursa al folio 90 del presente expediente, que el ciudadano R.I., RENUNCIA A DICHO PROCEDIMIENTO; renuncia al pago de salarios caídos por esa vía; sin embargo del escrito transaccional se desprende de la CLÁUSULA QUINTA que el trabajador conviene y reconoce que el pago de la cantidad transaccional, quedan incluidos además de otros conceptos, los salarios caídos, por lo que no serian procedentes conforme a la cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.

      Respecto a los conceptos restantes, es decir, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado; los mismos aparecen discriminados y aparecen como pagados en la transacción, específicamente en la CLÁUSULA SEGUNDA de la transacción que fue homologada.

      Antigüedad Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de Bs. 6.557,80;

      Intereses de prestaciones sociales Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de Bs. 386,74;

      Utilidades fraccionadas, estimadas en la cantidad de Bs. 4.047,63;

      Vacaciones Fraccionadas, estimada en la cantidad de Bs. 377,35;

      Bono Vacacional Fraccionado, estimado en la cantidad de Bs. 1.017,78;

      Días Adicionales Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas en la cantidad de 247,28;

      Complemento de Prestaciones Sociales Art. 108 de La Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.472,80

      Y de la CLÁUSULA QUINTA se desprende que también la transacción incluye los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios; es por lo que la transacción una vez homologada adquirió el carácter de cosa juzgada; y de conformidad con los aspectos que caracterizan a la institución de cosa juzgada (inimpugnabilidad, Inmutabilidad y coercibilidad); es por lo que, el efecto propio

      que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consistente en la

      necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, como en el caso de autos, existiendo cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular lo decidido por la Inspectorìa del Trabajo y este órgano jurisdiccional; es por lo que en virtud del efecto de cosa juzgada que adquiere el auto de homologación de la transacción, por no ser posible abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo tema, por no poder modificar los términos de una transacción pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia mal puede el actor pretender reclamar los mismos conceptos, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la Pretensión del actor. ASI SE DECLARA.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.I.T., titular de la cédula de Identidad N° 15.899.031, contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA).

      No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

      Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      ABG Y.S.D.F.

      LA JUEZ TEMPORAL

      ABG. L.M.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.

      ABG. L.M.

      LA SECRETARIA

      YSDF/ VPM/ LM/ys

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