Decisión nº 17 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5262-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ALIGELMY S.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.073, Docente, domiciliada en el Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.668 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.420.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA EDUCATIVA DE BARINAS C. A. (Technokids Barinas), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 14, Tomo 1-A en fecha 12-01-2001, perteneciente a la cadena nacional y dependiente directo de Technokids Venezuela S. A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-10-1998 con sede en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado H.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.912 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.733.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana ALIGELMY S.S.S., ha interpuesto la presente acción de a.c. alegando que el 04-02-2003 solicitó su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa TECNOLOGÍA EDUCATIVA DE BARINAS C. A. motivado a que fue despedida injustificadamente estando amparada de inamovilidad conforme a Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 13-01-2003, que el 23-06-2003 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas dictó P.A. Nº 34 declarando con lugar su solicitud y ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos; que estando debidamente notificado el patrono, el ciudadano J.F.A.V., representante legal de la mencionada empresa, no ha dado cumplimiento a la Resolución dictada a su favor; considera que con tal actitud se configura la violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que la Empresa Technokids Venezuela S. A., es una empresa matriz que es solidariamente responsable con la empresa que realizó el agravio de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha empresa establece directrices y emana ordenes precisas a las subsedes en los demás estados del País, que tales hechos se evidencian en contrato de trabajo entre TECHNOKIDS INC Y TECHNOKIDS DE VENEZUELA S. A., que por tanto se genera su corresponsabilidad a la hora de asumir consecuencias por acto violatorios de la empresa con sede en Barinas. Finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano J.B. en su condición de representante legal del patrono solidario TECHNOKIDS DE VENEZUELA S.A. que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y proceda a su reenganche y pago de salarios caídos. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.-

Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 13-01-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante la ciudadana ALYGELMY S.S.S., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.J.T.S., por la parte presuntamente agraviante se hizo presente su apoderado judicial Abogado H.P.P., se dejó constancia de que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no se hizo presente en el acto; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, por su parte el apoderado judicial de la accionada expuso que la empresa que representa (TECHNOKIDS) nunca fue parte en la presente acción, que solo fue notificada la Empresa TECHNOKIDS BARINAS, que su representada no es patrono en el presente caso. Que entre la Empresa TECHNOKIDS DE VENEZUELA y TECHNOKIDS BARINAS solo existió una relación comercial, que realizó un contrato de franquicia y en el punto 5.3 del contrato se estableció el objeto y en el 5.2 del contrato se estableció que quien hace contrato es único responsable en material laboral con sus trabajadores, que en el concepto de franquicia que existe en la legislación venezolana se establece la independencia laboral que existe, que ante la Inspectoría del Trabajo existe un proceso aparte que no ha sido decidido y solicita que se declara inadmisible la acción, por cuanto no existe dependencia laboral con la empresa que representa, que mediante la presente acción no se pueden discutir normas de carácter legal o sublegal, que además dicha empresa no intervino en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. Niega y rechaza que su empresa haya violado derecho laborales a la accionante, alegando que nunca ha tenido alguna relación laboral. Ambas partes hicieron uso del derecho a replica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que la parte accionante intenta el presente amparo fundado en una Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, donde concretamente señala que declara con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TECHNOKIDS BARINAS; no obstante de manera asombrosa intenta un amparo ante este Tribunal contra la empresa TECHNOKIDS DE VENEZUELA C.A. alegando la solidaridad que debe existir entre ambas empresas por ser ella una empresa matriz y en consecuencia la que realizó directamente el agravio de acuerdo al contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga observa ciertamente el afán de la trabajadora por obtener el cumplimiento de la mencionada Resolución administrativa y para ello trata mediante la presente acción de amparo establecer esa relación de solidaridad que le permita hacer viable la ejecución, este Tribunal por encontrarse en sede constitucional se encuentra amarrado de manos, ya que para poder establecer esa relación de solidaridad tendría que entrar a analizar normas de carácter sublegal como es las relaciones contractuales emanadas de la empresa que resultó condenada en la resolución administrativa y la empresa que fue demandada mediante la presente acción y el Juez en sede constitucional unicamente puede entrar a analizar la violación de normas de rango constitucional no pudiendo fundar la disposición que resulta sobre una determinada solicitud de amparo en el examen de normas de rango infraconstitucional. De tal manera que cuando las violaciones alegadas por el accionante sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para reestablecer la situación jurídica lesionada pues de lo contrario dejarían de tener vigencia todos los demás procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas se observa igualmente que la empresa TECHNOKIDS BARINAS C.A. cerró y que según lo alegado por la parte accionada, operó una resolución de contrato lo que significa que la parte quejosa puede intentar el cobro de sus prestaciones sociales mediante la instancia ordinaria e incluso hacer uso de los que en doctrina se ha denominado la teoría del levantamiento del velo corporativo ya que tratándose de una empresa de franquicia, la misma, está dirigida a proteger la reputación y buen nombre de los asociados con las marcas a los fines de mantener niveles de uniformidad en la calidad y operatividad mediante el manejo de estos tipos de sistemas y negocios y es a través de ella en que puede ver satisfechas sus pretensiones tal cual como de manera “desesperada” observa este sentenciador, busca de esta forma, la accionante, obtener la retribución de los derechos que las leyes le otorgan pero que le esta vedado a este Juez en sede constitucional entrar a analizar.

En relación al carácter especial de la acción de amparo, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Por las razones anteriormente expuestas, se ha subsumido la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide..-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. intentada por la ciudadana ALYGELMY S.S.S. en contra de la empresa TECHNOKIDS DE VENEZUELA C.A.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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