Decisión nº 927 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

34.868.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, DIECISIETE DE JULIO DE 2008.

197 y 148.

Vista la diligencia de fecha dieciséis del presente mes y año, suscrita por la ciudadana M.A.M.D.G., con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS C.A., presuntamente quejosa, en este Solicitud de A.C. propuesta por la mencionada Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS C.A., contra los presuntos agraviantes, ciudadanos MASSIEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI, D.J. MORA RIVERO, EVANAN FERNANDEZ, R.V., EDUARDO TILLERO Y J.A.P.; debidamente asistida por la profesional del derecho ERIMERLY PATIÑO PATIÑO, todos identificados en actas; donde manifiesta su intención de cumplir con los requerimiento exigidos en la resolución de fecha quince de Julio de este mismo año, que tiene la finalidad la de ampliar la solicitud de medidas contenidas en el Capítulo III de la Solicitud de A.C. de que trata este expediente, admitido en fecha 10 de Julio de 2008.

Con relación a la medida cautelar innominada, cuya argumentación y posterior ampliación en la diligencia antes mencionada, textualmente, dice:

que su persona no tiene ningún tipo de acercamiento a la empresa, por cuanto no me lo permiten los ciudadanos antes identificado en la demanda, ya que no tengo acceso a ningún de acceso (sic) tipo a la información ni material que se encuentra en esa sede, ya que allí opera la parte administrativa de la empresa y es justamente donde se encuentra toda la información necesaria para operar la misma, por eso solicito que este Tribunal oficie amplia y suficientemente al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Lagunillas, para el resguardo de su persona e integridad física y porque me (sic) muy urgente el ingreso para poder seguir con mis compromisos laborales tanto con mis trabajadores como con la estatal PDVSA porque como se evidencia en anexo signado con la letra “F”, yo no he podido cumplir con una serie de actividades y requisitos con lo que implica el reinicio de los contratos contraídos con la estatal signados con la letra “C”, por eso ruego a este honorable Tribunal, sírvase admitir mi solicitud ya que he visto muy perjudicada y no he podido continuar con el giro comercial que la empresa genera (Sic)…”

Acompañó la solicitante con su solicitud, los instrumentos que identifica con las literales

A”, “B”,”C”,”D”,”E”; y con su diligencia de fecha 11 de Julio de 2008, los señalados “F”,”G”, “H”, incluyendo en estos, inspección ocular practicada por la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de este año, incluyendo una serie de impresiones fotográficas, que dan cuenta del estado de archivos, carpetas, mobiliario y enseres de oficina, incluyendo puertas.

Ahora bien, dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada, solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 iusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus B.I. y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor R.O.O., en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.

.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:

“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Este hecho a juicio de esta Juzgadora debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes, Así se declara.

De la misma manea, considerando que la Quejosa, Sociedad ALYHORMA TOURS C.A., , dentro de su razón social presta servicios a la Principal Industria del País, como lo es PDVSA S.A. cuyo capital está totalmente aportado por el Ejecutivo Nacional, que se dedica a las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización de la mayor materia prima del país, como lo es petróleo, y por consiguientes de sus hidrocarburos de cuya prestación de servicios a esa empresa Nacional, hay constancia en actas, como lo es el transporte de personal de esa, Industria petrolera, y que la paralización de esa actividad, puede repercutir en la Industria misma, y que se hace para ello, se hace necesario el acceso a las instalaciones de la presunta quejosa por parte de su Vicepresidente; son razones por la que se considera pertinente y necesaria la medida innominada anticipada, solicitada por la presunta quejosa, en su propio y en representación de la empresa que representa; y que mas adelante se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio: debiéndose destacar, que esta Medida Anticipada de Protección, lo lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de A.C. consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALYHORMA TOURS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y de la misma representante legal, ciudadana M.A.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.837.775; a los fines de que se resguarde la persona e integridad física de la Vicepresidente de la empresa M.A.M.D.G., y `pueda ingresar a la sede de la citada empresa ALYHORMA TOURS C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal entre la “O” y La “N”, al lado de COVENCAUCHO, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y pueda seguir con sus compromisos laborales tanto con sus trabajadores como con la Estatal de Petróleo PDVSA, y continué con el giro comercial que la presunta quejosa genera. y obra esta medida en contra de los ciudadanos MASSIEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI, D.J. MORA RIVERO, EVANAN FERNANDEZ, R.V., EDUARDO TILLERO Y J.A.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.455.677, V-13.024.697, V-19.612.584, V-6.750.833, V-13.491.164, V-13.130.267 y V-11.708.188, respectivamente, cuya dirección para ser citados está señalada, en la Avenida Intercomunal entre la “O” y la “N”, al lado de Covencaucho, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Para hacer efectiva esta medida cautelar innominada, se acuerda oficiar lo conducente, al Ciudadano Comandante del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, en Lagunillas, Estado Zulia, y al Comandante de la Fuerzas Policiales del Estado Zulia, de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de este Municipio Cabimas, y a la Ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución.

ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Julio de de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA

ABOG. A.V.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 927. Hora: 2:10 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecisiete de julio de 2008.-

La Secretaria,

AB0G. A.V.

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