Decisión nº PJ0022008000113 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de J.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2008 por el ciudadano MAXISTE A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.885.761, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente, como Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 22 de enero de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo 1-A, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito en fecha 07 de junio de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 34, Tomo 8-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio N.E.S.M., GLENDAMAR PEROZZI ROMERO y A.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.295, 77.152 y 104.425, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la Empresa demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano MAXISTE A.L.B., alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación, que en fecha 01 de enero del año 2007 comenzó a prestar servicios como Chofer para la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., realizando labores de lunes a domingo, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 11:30 p.m., realizando actividades propias de su cargo, específicamente, traslado del personal de PDVSA en sus TRES (03) cambios de guardias, desde las paradas, hasta sus sitios de trabajo, traslado de personal de PDVSA a eventos especiales, traslado de personal de PDVSA para realizar adiestramiento y traslado de personal de PDVSA para eventos sociales. Esgrimió que en el día 02 de septiembre del año 2007, culminó su relación laboral con la Empresa demandada, cuando fue despedido injustificadamente, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano M.P., en su carácter de Jefe Inmediato, configurándose de esa forma un despido; que acumuló un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DOS (02) días, período durante el cual devengó un Salario Básico Semanal de Bs. F. 188,13. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Abril 2007 = 05 días por el Salario Integral diario de Bs. F. 38,96 (Salario Normal Bs. F. 33,42 + cuota parte de utilidades de Bs. F. 5,01 [60 días X Salario Básico Bs. F. 30,08 / 360 días] + cuota parte de bono vacacional Bs. F. 0,58 [07 días X Salario Básico Bs. F. 30,08 / 360 días]) = Bs. F. 194,79; Mayo 2007 = 05 días por el Salario Integral diario de Bs. F. 46,18 (Salario Normal Bs. F. 38,94 + cuota parte de utilidades de Bs. F. 6,49 [60 días X Salario Básico Bs. F. 38,94 / 360 días] + cuota parte de bono vacacional Bs. F. 0,75 [07 días X Salario Básico Bs. F. 38,94 / 360 días]) = Bs. F. 230,90; Junio 2007 = 05 días por el Salario Integral diario de Bs. F. 61,07 (Salario Normal Bs. F. 51,49 + cuota parte de utilidades de Bs. F. 8,58 [60 días X Salario Básico Bs. F. 51,49 / 360 días] + cuota parte de bono vacacional Bs. F. 1,00 [07 días X Salario Básico Bs. F. 51,49 / 360 días]) = Bs. F. 305,35; Julio 2007 = 05 días por el Salario Integral diario de Bs. F. 65,47 (Salario Normal Bs. F. 55,20 + cuota parte de utilidades de Bs. F. 9,20 [60 días X Salario Básico Bs. F. 55,20 / 360 días] + cuota parte de bono vacacional Bs. F. 1,07 [07 días X Salario Básico Bs. F. 55,20 / 360 días]) = Bs. F. 327,36; Agosto 2007 = 05 días por el Salario Integral diario de Bs. F. 67,71 (Salario Normal Bs. F. 57,09 + cuota parte de utilidades de Bs. F. 9,51 [60 días X Salario Básico Bs. F. 57,09 / 360 días] + cuota parte de bono vacacional Bs. F. 1,11 [07 días X Salario Básico Bs. F. 57,09 / 360 días]) = Bs. F. 338,55; y Días adicionales de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 = 20 días por el Salario Integral diario de Bs. F. 67,71 (Salario Normal Bs. F. 57,09 + cuota parte de utilidades de Bs. F. 9,51 [60 días X Salario Básico Bs. F. 57,09 / 360 días] + cuota parte de bono vacacional Bs. F. 1,11 [07 días X Salario Básico Bs. F. 57,09 / 360 días]) = Bs. F. 1.354,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. F. 2.571,15. 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días X Salario Normal diario de Bs. 57,09 = Bs. F. 570,90. 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,64 días X Salario Básico diario de Bs. 57,09 = Bs. F. 264,89. 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 6.815,75 devengado durante el tiempo efectivo de servicio X 16,66% = Bs. F. 1.135,50. 5). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 30 días X Salario Integral diario de Bs. F. 67,71 = Bs. F. 2.031,30; 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días X Salario Integral diario de Bs. F. 67,71 = Bs. F. 2.031,30; y 7). SALARIOS RETENIDO DEL 01-01-2007 AL 07-01-2007: Bs. F. 200,63; todos los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.985,67), que reclama a la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda; así como también la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano MAXISTE A.L.B., en fecha 27 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 19 de junio de 2008 (folio Nro. 12 de la Pieza Principal Nro. 02), la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada ALYHORMA TOURS C.A., no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el día 27 de junio de 2007, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano MAXISTE A.L.B., en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: que en fecha 01 de enero del año 2007 le comenzó a prestar servicios personales como Chofer, realizando labores de lunes a domingo, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 11:30 p.m., realizando actividades propias de su cargo, específicamente, traslado del personal de PDVSA en sus TRES (03) cambios de guardias, desde las paradas, hasta sus sitios de trabajo, traslado de personal de PDVSA a eventos especiales, traslado de personal de PDVSA para realizar adiestramiento y traslado de personal de PDVSA para eventos sociales; que en el día 02 de septiembre del año 2007, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano M.P., en su carácter de Jefe Inmediato, acumulando un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DOS (02) días, devengando un último Salario Básico Semanal de Bs. F. 188,13; que durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007 devengó los Salarios Normal e Integral diarios de: Bs. F. 30,08 y Bs. F. 38,96, Bs. F. 38,94 y Bs. F. 46,18, Bs. F. 51,49 y Bs. F. 61,07, Bs. F. 55,20 y Bs. F. 65,47, Bs. Bs. F. 57,09 y Bs. F. 67,71, respectivamente; y que se le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran la confesión ficta del demandado, es decir, constatar:

  1. Si la acción interpuesta por el ciudadano MAXISTE A.L.B., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza del demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá a la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., la carga de demostrar que el ciudadano MAXISTE A.L.B., no le comenzó a prestar servicios personales como Chofer el día 01 de enero del año 2007, que no realizaba labores de lunes a domingo, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 11:30 p.m., que no realizaba las labores de: traslado del personal de PDVSA en sus TRES (03) cambios de guardias, desde las paradas, hasta sus sitios de trabajo, traslado de personal de PDVSA a eventos especiales, traslado de personal de PDVSA para realizar adiestramiento y traslado de personal de PDVSA para eventos sociales; que la relación laboral no culminó el día 02 de septiembre del año 2007, por despedido injustificadamente, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano M.P., en su carácter de Jefe Inmediato, que no acumuló un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DOS (02) días, que no devengaba un último Salario Básico Semanal de Bs. F. 188,13; que durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007 no devengó los Salarios Normal e Integral diarios de: Bs. F. 30,08 y Bs. F. 38,96, Bs. F. 38,94 y Bs. F. 46,18, Bs. F. 51,49 y Bs. F. 61,07, Bs. F. 55,20 y Bs. F. 65,47, Bs. Bs. F. 57,09 y Bs. F. 67,71, respectivamente; y que no se le adeuda monto alguno por los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2008 (folios Nros. 27 al 29 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 21 de mayo de 2008 (folios Nros. 44 al 46 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de junio de 2008 (folios Nros. 10 y 11 de la Pieza Principal Nro. 02).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias fotostáticas simples y originales de: Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano MAXISTE A.L.B., emitidos por la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., de los períodos de: 01-01-2007 al 07-01-2007, 12-01-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 19-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 02-02-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 24-02-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 02-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 14-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 22-03-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007, 29-03-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 03-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 14-04-2007, 09-04-2007 al 15-04-2007, 20-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 03-05-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 10-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 17-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 23-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 31-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007, 12-06-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007, 21-06-2007, 18-06-2007 al 24-06-2007, 28-06-2007, 25-06-2007 al 01-07-2007, 06-07-2007, 02-07-2007 al 08-07-2007, 12-07-2007, 09-07-2007 al 15-07-2007, 16-07-2007 al 22-07-2007, 19-07-2007, 23-07-2007 al 29-07-2007, 02-08-2007, 30-07-2007 al 05-08-2007, 09-08-2007, 06-08-2007 al 12-08-2007, 13-08-2007 al 19-08-2007, 23-08-2007, 20-08-2007 al 26-08-2007, 30-08-2007, 27-08-2007 al 02-09-2007 y 06-09-2007; y Comprobantes de Egresos de las Semanas Nros. 23, 24, 26, 27, 31 y 34, correspondientes a los Cheques Nros. 8472, 8523, 5363, 5417 y 8903, girados por la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., en contra de la entidad financiera Banco Federal, a favor del ciudadano ALYHORMA TOURS C.A.; constantes de OCHENTA Y CUATRO (84) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 49 al 69, 71 y 72, 74 y 75, 77 al 79, 81 y 82, 84 y 85, 87 y 88, 90 y 91, 93 y 94, 96 al 142 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal se pudo verificar que la parte contraria al no comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, resultando inoficiosa la exhibición de sus originales solicitada en el escrito de promoción de pruebas; por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano MAXISTE A.L.B., le prestó servicios personales como Chofer a la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., en el Contrato Nro. 4600012755 Eventual Paq. “A” Régimen L.O.T., desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 02 de septiembre del año 2007, devengado un Salario Básico diario de Bs. 25.000,00 más otras percepciones salariales que variaban semanalmente (feriado, feriado trabajado, bono nocturno, descansos trabajados, prima dominical, guardias adicionales como Chofer eventual, etc.) y que deben ser tomados en cuenta para la determinación de su Salario Normal o Promedio; constatándose de igual forma que la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., le canceló al ciudadano MAXISTE A.L.B. la suma de Bs. 225.625,00 por la semana de trabajo Nro. 01 comprendida desde el 01 de enero del año 2007 al 07 de enero del año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Copias computarizadas de Control de Guardias Extras correspondientes al ciudadano MAXISTE A.L.B., emitidos por la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., de fechas 25-03-2007, 18-03-2007, 08-04-2007, 22-04-2007, 29-04-2007, 06-05-2007, 14-05-2007, 21-05-2007 y 28-05-2007, constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 70, 73, 76, 80, 83, 86, 89, 92 y 95, de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral venezolano se les confiere valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano MAXISTE A.L.B. durante las Semanas Nros. 11, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 19 y 20, prestó sus servicios personales a favor de la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., en Guardias Extras de Trabajado (diurna, tarde y nocturna). ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias certificadas correspondientes al expediente Nro. 075-2007-03-02131, del reclamo efectuado por el ciudadano MAXISTE A.L.B. en contra de la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 57 al 63; esta documental no fue atacada por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedó totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias fotostáticas simples del Contrato Nro. 4600012755 y sus Anexos, relativo al Servicio Eventual de Transporte Terrestre de Personal Paquete “A”, suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y la Empresa ALYHORMA TOURS C.A.; constantes de SESENTA Y CUATRO (64) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 176 al 239 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue impugnado por la representación judicial del ciudadano MAXISTE A.L.B. en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que en principio se debería desechar la prueba bajo análisis; sin embargo, al haberse verificado de los Recibos de Pago previamente valorados por este jurisdicente que ciertamente el ciudadano MAXISTE A.L.B., prestó sus servicios personales como Chofer en el Contrato Nro. 4600012755 Eventual Paq. “A” Régimen L.O.T., lo cual coinciden en idéntica forma con los datos y denominación de la instrumental bajo análisis, y al adminicularse entre sí dichas circunstancias, es por lo que se considera que la certeza de las copias fotostáticas simples quedaron plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación efectuada por el ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo establecido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica el examen y valoración de las pruebas en forma razonada, lógica y atenida a las máximas de la experiencia, conforme a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio al Contrato Nro. 4600012755 y sus Anexos, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., fue contratada por la compañía PDVSA PETRÓLEO S.A., para la ejecución de un contrato eventual de transporte de personal a sus diversas áreas industriales y administrativas, para eventos sociales y deportivos en la costa este, oeste del Lago de Maracaibo y en cualquier parte del país, con su propio personal, herramientas, materiales y equipos, con un plazo de duración de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la fecha de la firma del Acta de Recepción Provisional, pudiendo ser prorrogado, de considerarlo conveniente la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por el lapso que ésta estime necesario, o por mutuo acuerdo de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de Comunicaciones de fechas 11 de abril de 2007 y 26 de julio de 2007, emanadas por el ciudadano G.L., en su carácter de Gerente de Transporte Terrestre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y dirigidas al ciudadano J.R., representante de la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 240 y 241 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que las mismas fueron emitidas y suscritas por un tercer ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificadas a través de la testimonial jurada de la persona que las suscribió, a saber, por el ciudadano G.L., o mediante la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y al no constatarse de autos que la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., haya dado cumplimiento a los requisitos previamente señalados, es por lo que lo se desechan las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostática simples de Acta de Finalización del contrato Nro. 4600012755, del Servicio Eventual de Transporte Terrestre de Personal Paquete “A”, suscrito entre el ciudadano A.A., Gerente de Operaciones de Transporte Terrestre de PDVSA PETRÓLEO S.A., y el ciudadano J.R., representante de la Empresa ALYHORMA TOURS C.A.; dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Originales de Constancias de Divulgación de Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente, libradas por el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la compañía ALYHORMA TOURS C.A., y suscritas por el ciudadano MAXISTE A.L.B., en fechas 22 de enero de 2007, 19 de marzo de 2007, 09 de julio de 2007 y 14 de mayo de 2007; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 243 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01; estos medios de prueba fueron desconocidos por la parte contraria, ya que, a su decir, resultan impertinentes para la solución de la presente controversia laboral; al respecto, se debe señalar que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; así pues, al no haberse constatado que la representación judicial del ex trabajador demandante haya atacado las documentales bajo análisis a través de alguno de los medios de impugnación previamente mencionados, es por lo que se debe concluir que resultaron admitidas tácitamente conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al verificarse de sus contenidos ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, es por lo que se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, comprobándose con ellas que ciertamente el ciudadano MAXISTE A.L.B., le prestó servicios personales como Chofer a la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., en el Contrato Nro. 4600012755 Eventual Paq. “A”. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de C.d.R.G. con Trabajadores Paquete A, Minuta de Reunión Nro. 07, de fecha 27 de julio de 2007, emitida por la Unidad Asesora de Seguridad, Higiene y Ambiente de la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., suscrita por el ciudadano MAXISTE A.L.B. y otros trabajadores; constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 247 al 249 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación al medio de prueba antes discriminado, se pudo observar que la representación judicial del hoy reclamante impugnó su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano MAXISTE A.L.B., emitidos por la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., de los períodos de: 08 de enero de 2007 al 14 de enero de 2007, 20 de agosto de 2007 al 26 de agosto de 2007, 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, 06 de agosto de 2007 al 12 de agosto de 2007 y 30 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 250 al 254 de la Pieza Principal Nro. 01; las anteriores instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; en razón de los cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano MAXISTE A.L.B., le prestó servicios personales como Chofer a la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., en el Contrato Nro. 4600012755 Eventual Paq. “A” Régimen L.O.T., devengado un Salario Básico diario de Bs. 25.000,00 más otras percepciones salariales que variaban semanalmente (bono nocturno y prima dominical) y que deben ser tomados en cuenta para la determinación de su Salario Normal o Promedio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO MAXISTE A.L.B.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano MAXISTE A.L.B., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que la obra para la cual se encontraba adscrito siguió ejecutándose luego de la fecha de su despido ocurrido el 02 de septiembre del año 2007, y que de hecho de una copia que le facilitaron la gente de PDVSA, sobre el registro de la fecha de inicio y de culminación de los contratos, se evidencia que la obra ejecutado por su ex patrono finalizó el 14 de diciembre del año 2007; explicó que ellos en ningún momento firmaron un contrato, y que cuando habla de contrato se refiere a la relación que existía entre la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., y PDVSA, y que en esos contratos a cada trabajador lo colocaron allí, pero de eso en ningún momento los notificaron a ellos, por cuanto simplemente le dieron las rutas que iban a hacer y no les dijeron para que contrato se encontraban trabajando, y que al momento se presentarse la situación, sí le manifestaron que estaba asignado a un contrato que finalizó en una fecha determinada, pero que ellos no sabían de la existencia de dicho contrato, y que de hecho la persona que lo contrató le manifestó que el contrato era por el período de DOS (02) años, y bajo ningún concepto que era un contrato entre Empresa y Empresa, pero que nunca firmó un contrato de trabajo por tiempo determinado; explicó que no fue despedido, sino que simplemente le notificaron que la Empresa PDVSA no les estaba dando la extensión del contrato, por lo que en una oportunidad cuando le hicieron la inspección de las unidades, les dijeron que se estaba discutiendo lo del contrato, es decir, que ALYHORMA TOURS C.A., tenía un contrato con PDVSA, y que ese era el contrato en que cada quien estaba, pero nadie sabía en qué contrato estaban ni mucho menos la duración del mismo, y que solamente se atenía a los que inicialmente le había comunicado de DOS (02) años de duración, pero que visto lo que fue transcurriendo durante su relación de trabajo, tuvieron conocimiento de que era un contrato temporal entre su ex patrono y la operadora petrolera nacional, y que luego de haber efectuado sus investigaciones pudo conocer que el contrato que supuestamente finalizó el 31 de agosto de 2007, en la realidad culminó fue el 14 de diciembre del año 2007, y entonces a él lo despidieron el 02 de septiembre del mismo año; señaló que durante las TRES (03) guardias que cumplía su jornada de trabajo totalizaban un número de horas variable, por cuanto desde el momento en que se montaba en la camioneta a las 05:00 a.m. hasta el momento en que empezaba a recoger a las personas de 06:00 a.m. hasta las 07:30 a.m., variaban en ese transcurrir, debido a que luego de regreso tenía que traerse a otro personal hacía la ciudad de Cabimas, y las horas podían variar de 02 horas y media hasta 03 horas, dependiendo del número de personas que se consiguiera en la vía.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano MAXISTE A.L.B., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al adminicularse con el resto del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente entre la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., existía una relación de naturaleza contractual para una obra determinada, en la cual la primera de las nombradas se encargaba de prestar servicios de transporte de personal a la segunda; que el ex trabajador demandante participaba en la ejecución de dicho contrato como trabajador de la firma de comercio accionada ALYHORMA TOURS C.A.; que la mencionada relación contractual estuvo vigente hasta el 14 de diciembre del año 2004, fecha en la cual la Obra que era ejecutada por el accionado finalizó; y que el ciudadano MAXISTE A.L.B. no fue despedido, sino que simplemente le notificaron que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no quiso darle más extensiones al contrato suscrito con su ex patrono. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 27 de junio de 2008, a las 02:00 p.m., tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este administrador de justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a las Audiencias (Preliminar y de Juicio) a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    Bajo esta óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

    “Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    (…)

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

    Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 19 de junio de 2007 (folio Nro. 12 de la Pieza Principal Nro. 02), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano MAXISTE A.L.B. es su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

    En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el presente asunto laboral a la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., le correspondía la carga de demostrar que el ciudadano MAXISTE A.L.B., no le comenzó a prestar servicios personales como Chofer el día 01 de enero del año 2007, que no realizaba labores de lunes a domingo, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 11:30 p.m., que no realizaba las labores de: traslado del personal de PDVSA en sus TRES (03) cambios de guardias, desde las paradas, hasta sus sitios de trabajo, traslado de personal de PDVSA a eventos especiales, traslado de personal de PDVSA para realizar adiestramiento y traslado de personal de PDVSA para eventos sociales; que la relación laboral no culminó el día 02 de septiembre del año 2007, por despedido injustificadamente, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano M.P., en su carácter de Jefe Inmediato, que no acumuló un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DOS (02) días, que no devengaba un último Salario Básico Semanal de Bs. F. 188,13; que durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007 no devengó los Salarios Normal e Integral diarios de: Bs. F. 30,08 y Bs. F. 38,96, Bs. F. 38,94 y Bs. F. 46,18, Bs. F. 51,49 y Bs. F. 61,07, Bs. F. 55,20 y Bs. F. 65,47, Bs. Bs. F. 57,09 y Bs. F. 67,71, respectivamente; y que no se le adeuda monto alguno por los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; toda vez que en materia laboral es el patrono quien normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la forma en que sus trabajadores prestaron sus servicios, los salarios que le eran cancelados, el tiempo de servicios y los conceptos que le fueron cancelados.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflictos, y en modo especial de las instrumentales denominadas Recibos de Pago de Salario y Contrato Nro. 4600012755, previamente valorados por este juzgador de instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo observar que ciertos hechos alegados por el ciudadano MAXISTE A.L.B. en su libelo de demanda, no resultaron en modo alguno enervados ni desvirtuados, sino más bien fueron debidamente demostrados y acreditados, a saber, que el referido ciudadano le prestó servicios personales como Chofer a la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 02 de septiembre del año 2007, en el Contrato Nro. 4600012755 Eventual Paq. “A” Régimen L.O.T., ejecutado a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., consistente en el transporte de personal a sus diversas áreas industriales y administrativas, para eventos sociales y deportivos en la costa este, oeste del Lago de Maracaibo y en cualquier parte del país; circunstancias estas que al haber sido admitidas tácitamente por la parte demandada, y al haber sido constatadas a través de los medios probatorios evacuados en autos, es por lo que se tienen como ciertas para considerar que el ciudadano MAXISTE A.L.B., se encuentra amparado por los beneficios de la legislación positiva laboral, en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., durante el período de OCHO (08) meses y DOS (02) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la jornada y el horario de trabajo supuestamente desempeñados por el ciudadano MAXISTE A.L.B., de lunes a domingo desde las 05:00 a.m. a 11:30 p.m., es de hacer notar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, caso N.A.M.V.. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.).

    Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., al no haber acudido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, incurrió en los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el horario y la jornada de trabajado aducida por el ex trabajador demandante, de lunes a domingo desde las 05:00 a.m. a 11:30 p.m.; toda vez, que de los Recibos de Pago y de los Controles de Guardias Extras, plenamente valorados en el caso de marras con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, se pudo comprobar que el ciudadano MAXISTE A.L.B. prestaba sus servicios en Guardias Extras de Trabajado (diurna, tarde y nocturna) y que aparte de su Salario Básico le eran canceladas otras percepciones salariales que variaban semanalmente por días feriados trabajados, descansos trabajados y guardias adicionales como Chofer. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda original se verificó que el ciudadano MAXISTE A.L.B. adujo un Salario Básico Semanal de Bs. F. 188,13; los cual al ser divididos entre los SIETE (07) días de la semana se traduce en la suma de Bs. F. 26,88 diarios, pero al momento de efectuar el cálculo de su Bono Vacacional Fraccionado utiliza un Salario Básico diario de Bs. 41,71 diarios; constatándose por otra parte del escrito de subsanación de la demanda rielado a los folios Nros. 14 al 18 de la Pieza Principal Nro. 01, que el demandante alegó otros Salarios Básico diarios por las sumas de: Bs. F. 30,08 (mes de abril de 2007), Bs. F. 38,94 (mes de mayo de 2007), Bs. F. 51,49 (mes de junio de 2007), Bs. F. 55,20 (mes de julio de 2007) y Bs. F. 57,09 (mes de agosto de 2007); por lo que ante dicha situación, considera necesario este juzgador traer a colación que según la doctrina especializada el Salario Básico, es entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, y que puede y suele complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.

    Así las cosas, si bien es cierto que la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., reconoció tácitamente todos y cada uno de los Salarios Básicos aducidos por el ciudadano MAXISTE A.L.B., por haber incurrido en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que al tratarse de una presunción iuris tantum, los mismos podían ser desvirtuados por prueba en contrario, y al haberse verificado de los Recibos de Pago evacuados en la Audiencia de Juicio y valorados al tenor de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ex trabajador demandante devengó durante toda su relación de trabajo un Salario Básico diario de Bs. F. 25,00; es por lo que por vía de consecuencia se deben desechar los diferentes Salarios Básicos aducidos por el ciudadano MAXISTE A.L.B., en virtud de haber sido enervados a través de los medios de prueba evacuados en el caso de marras, debiéndose tomar la suma dineraria previamente determinada como Salario Básico a los fines del cálculo de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto al despido injustificado alegado por el ciudadano MAXISTE A.L.B., ocurrido supuestamente en fecha 02 de septiembre del año 2007 según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana M.P., en su carácter de Jefe Inmediato; se debe recordar nuevamente que al haberse admitido tácitamente los anteriores hechos por aplicación de la sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder contrarrestar dichos efectos el accionado se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar por una parte del Contrato Nro. 4600012755 que la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., fue contratada por la compañía PDVSA PETRÓLEO S.A., para la ejecución de un contrato eventual de transporte de personal a sus diversas áreas industriales y administrativas, para eventos sociales y deportivos en la costa este, oeste del Lago de Maracaibo y en cualquier parte del país, con sus propio personal, herramientas, materiales y equipos, con un plazo de duración de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la fecha de la firma del Acta de Recepción Provisional, pudiendo ser prorrogado, de considerarlo conveniente la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por el lapso que ésta estime necesario, o por mutuo acuerdo de las partes; y al verificase de los Recibos de Pago de Salarios y las Constancias de Divulgación de Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente, que corren insertos a los folios Nros. 49 al 142 y 243 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01, que el ciudadano MAXISTE A.L.B. prestaba sus servicios para la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., como Chofer adscrito en el Contrato Nro. 4600012755 Eventual Paq. “A”; circunstancias estas por las cuales se concluye que en el caso bajo análisis el ex trabajador demandante fue contratado para una obra determinada y que por tal razón no podía ser despedido sin justa causa mientras no hubiese vencido el término o concluido la totalidad del contrato de obra, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al caudal probatorio evacuado en el caso de marros, quien suscribe el presente fallo no pudo constatar en forma fehaciente la fecha exacta de culminación del contrato Nro. 4600012755, suscrito entre la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ni mucho menos que haya finalizado el 02 de septiembre del año 2007, que produzca en la mente y conciencia de este juzgador absoluta convicción de que la relación de trabajo que unía a las partes hoy en conflicto finalizó por culminación del contrato de obra al cual se encontraba adscrito el ciudadano MAXISTE A.L.B.; lo cual debía ser acreditado en autos a través de los medios probatorios idóneos, toda vez que el referido contrato de obra podía ser prorrogado, de considerarlo conveniente la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por el lapso que ésta estime necesario, o por mutuo acuerdo de las partes; y al haberse constatado de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorada por este jurisdicente al tenor de las reglas de la sana crítica, que la relación contractual señalada en líneas anteriores estuvo vigente hasta el 14 de diciembre del año 2004, fecha en la cual la Obra que era ejecutada por la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., finalizó, es por lo que se concluye que la finalización relación de trabajo del ciudadano MAXISTE A.L.B., ocurrida el 02 de septiembre del año 2007, no finalizó por culminación del contrato de obra suscrito entre la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sino por despido injustificado, al no haber sido demostrado que el ex trabajador accionante incurrió en alguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por el ciudadano MAXISTE A.L.B. se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de haberse constatado de autos que el ciudadano MAXISTE A.L.B., prestó servicios personales para la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., desde el 01 de enero de 2007 hasta el 02 de septiembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de OCHO (08) meses y DOS (02) días, es por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que le corresponde el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, que deberán ser calculados con base a los diferentes Salarios Integrales devengados, y que serán determinados por este Juzgador conforme a los Salarios Promedios percibidos mensualmente, conforme a lo que se desprenden de los Recibos de Pago de Salario que corren insertos en autos, adicionándoseles las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano MAXISTE A.L.B., en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe subrayar que al haber operado la presunción de admisión de hechos contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ex trabajador accionante no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despedido injustificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 01 de enero de 2007 al 02 de septiembre de 2007, equivalentes a OCHO (08) meses completos de servicios, y que serán calculados con base al último Salario Normal o Promedio devengado por el ex trabajador demandante, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, entre los cuales se destaca el contrato de obra suscrito con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para la ejecución de un contrato eventual de transporte de personal a sus diversas áreas industriales y administrativas, para eventos sociales y deportivos en la costa este, oeste del Lago de Maracaibo y en cualquier parte del país, con sus propio personal, herramientas, materiales y equipos, por el monto estimado de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 524.604.432,00), según de desprende del Anexo B del Contrato Nro. 4600012755, rielado a los folios Nros. 176 al 239 de la Pieza Principal Nro. 01, y que fuera valorado por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; y por cuanto el hoy accionante laboró en el ejercicio económico del año 2007, OCHO (08) meses completo de servicio (desde el 01 de enero de 2007 al 02 de septiembre del 2007), al mismo le corresponde el pago fraccionado de CUARENTA (40) días (60 días [equivalentes al 16,66%] que según el trabajador eran cancelados por su ex patrono de acuerdo a lo manifestado en su libelo de demanda / 12 meses X 08 meses), que deberán ser calculados con base al último Salario Normal Promedio devengado por el ex trabajador demandante, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los montos demandados por el ciudadano MAXISTE A.L.B. por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido, reclamados conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe observar que al producirse el despido injustificado de un trabajador que tiene estabilidad, en los términos consagrados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, le nace al trabajador el derecho de reclamar el pago de ciertas indemnizaciones que varían de acuerdo a la modalidad en que se ha convenido la prestación de servicios; en tal sentido, en el caso de los trabajadores contratados por tiempo indeterminado con más de TRES (03) meses al servicio de un patrono, y que no sean de dirección, le corresponde el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que en los casos de los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y al haberse constatado de los medios de prueba valorados en la presente causa conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano MAXISTE A.L.B. prestaba sus servicios personales para la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., como Chofer adscrito en el Contrato Nro. 4600012755 Eventual Paq. “A”, ejecutado a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., que estuvo vigente hasta el 14 de diciembre del año 2004 y que el ciudadano MAXISTE A.L.B. fue despedido injustificadamente con varios meses de antelación, es decir, el 02 de septiembre del año 2007, tal y como se desprende de los Recibos de Pago de Salarios, Contrato Nro. 4600012755, Constancias de Divulgación de Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente y de la Prueba de Declaración de Parte; razón por la cual en el caso bajo análisis no resulta procedente en derecho la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, tal y como fuera establecido en líneas anteriores, solamente procede en los casos de trabajadores contratados por tiempo indeterminado con más de TRES (03) meses al servicio de un patrono, y que no sean de dirección, resultando improcedente por vía de consecuencia los cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido, por no resultar ajustados a derecho; sin embargo, al haber quedado demostrado de autos que el ciudadano MAXISTE A.L.B., fue despedido injustificadamente antes de la finalización del contrato de obra Nro. 4600012755 suscrito entre la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al cual se encontraba adscrito como Chofer, este Juzgador de Instancia considera que como consecuencia económica derivada del despido injustificado efectuado por la hoy demandada en contra del accionante, se deben cancelar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guárico); por lo que se ordena el pago de una cantidad igual al importe de los salarios que hubiese devengado el ciudadano MAXISTE A.L.B. hasta la conclusión del contrato de trabajo para una obra determinada, es decir, desde el 03 de septiembre del año 2007 hasta el 14 de diciembre del año 2004, ambas fechas inclusive, equivalentes a CIENTO DIEZ (110) días (27 días mes de septiembre + 31 días del mes de octubre + 30 días del mes de noviembre + 14 días del mes de diciembre), y los cuales deberán ser cancelados con base al último Salario Básico devengado de Bs. F. 25,00, según las operaciones aritméticas que serán determinadas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano MAXISTE A.L.B. en contra de la firma de comercio ALYHORMA TOURS C.A., se pudo observar su reclamo de Salarios Retenidos, correspondiente a la semana de fondo por el período laborado desde el 01 de enero de 2007 al 07 de enero de 2007, por la suma de Bs. F. 200,63; con relación a lo cual quien suscribe el presente fallo debe traer a colación nuevamente que la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es de carácter absoluta sino que por el contrario puede ser desvirtuada por prueba en contrario, según el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de lo cual se descendió a las actas del proceso a los fines de verificar la existencia de algún elemento de convicción que desvirtúe los hechos que fueron tácitamente admitidos por la Empresa ALYHORMA TOURS C.A.; así pues, del estudio detallado y exhaustivo efectuado al Recibo de Pago de Salario rielado al pliego Nro. 49 de la Pieza Nro. 01, apreciado conforme a los principios de comunidad de la prueba, se observó que la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., le canceló al ciudadano MAXISTE A.L.B. la suma de Bs. 225.625,00 por la semana de trabajo Nro. 01 comprendida desde el 01 de enero del año 2007 al 07 de enero del año 2007; por lo que al haber quedado demostrado el pago liberatorio del concepto bajo análisis es por lo que este Juzgador de Instancia declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano MAXISTE A.L.B. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 01 de enero de 2007 (01-01-2007)

    FECHA DE EGRESO: 02 de septiembre de 2007 (02-09-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) meses y DOS (07) días.

    CAUSA DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 25.000,00

    1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2007: Bs. 1.002.500,00 [Bs. 275.625,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 200.625,00 + Bs. 20.000,00 + Bs. 238.125,00 + Bs. 188.125,00 + Bs. 70.000,00; según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 74 al 82 de la Pieza Nro. 01)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.803,57 (Bs. 1.002.500,00 / 28 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2007: Bs. 1.030.000,00 [Bs. 225.625,00 + Bs. 100.000,00 + Bs. 188.125,00 + Bs. 50.000,00 + Bs. 188.125,00 + Bs. 60.000,00 + Bs. 188.125,00 + Bs. 30.000,00; según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 84 al 94 de la Pieza Nro. 01)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 36.785,71 (Bs. 1.030.000,00 / 28 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2007: Bs. 927.500,00 [Bs. 188.125,00 + Bs. 188.125,00 + Bs. 100.000,00 + 188.125,00 + Bs. 50.000,00 + Bs. 213.125,00 + Bs. 60.000,00; según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 95 al 109 de la Pieza Nro. 01)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.125,00 (Bs. 927.500,00 / 28 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2007: Bs. 1.478.125,00 [Bs. 188.125,00 + Bs. 50.000,00 + Bs. 225.625,00 + Bs. 200.000,00 + 188.125,00 + Bs. 200.625,00 + Bs. 150.000,00 + Bs. 225.625,00 + Bs. 50.000,00; según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 110 al 125 de la Pieza Nro. 01)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.232,14 (Bs. 1.478.125,00 / 35 días [05 semanas comprendidas desde el 25-06-2007 al 29-07-2007).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2007: Bs. 949.750,00 [Bs. 188.125,00 + Bs. 70.000,00 + Bs. 182.875,00, + Bs. 188.125,00 + Bs. 70.000,00 + Bs. 200.625,00 + Bs. 50.000,00; según los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 126 al 140 de la Pieza Nro. 01)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.919,64 (Bs. 949.750,00 / 28 días [05 semanas comprendidas desde el 25-06-2007 al 29-07-2007).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,33 días (08 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 08 meses completos laborados) X Salario Normal devengado al mes anterior de la culminación de la relación de trabajo Bs. 33.919,64 / 08 meses / 30 días = Bs. 4.663,95

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 40 días (60 días límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 08 meses completos laborados) X Salario Normal devengado al mes anterior de la culminación de la relación de trabajo Bs. 33.919,64 / 08 meses / 30 días = Bs. 5.653,27.

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2007: Bs. 46.120,79 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 230.603,95

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2007: Bs. 47.102,93 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 230.514,65

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2007: Bs. 43.442,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 217.211,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2007: Bs. 52.549,36 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 262.746,80

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2007: Bs. 44.236,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 25 días de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.150.158,36

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.091.234,87) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15,33 días (23 días [15 días vacaciones + 08 días bono vacacional / 12 meses X 08 meses completos laborados en el último período laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal devengado al mes anterior de la culminación de la relación de trabajo Bs. 33.919,64, se traduce en la suma total de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 519.988,08) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    3).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (60 días límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), que al ser multiplicados con base al Salario Normal devengado al mes anterior de la culminación de la relación de trabajo Bs. 33.919,64, se traduce en la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.356.785,60), que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    4).- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia de este concepto con base a los salarios que hubiese devengado el ciudadano MAXISTE A.L.B. desde la fecha de su despido injustificado hasta la conclusión del contrato de trabajo para una obra determinada, es decir, desde el 03 de septiembre del año 2007 hasta el 14 de diciembre del año 2004, ambas fechas inclusive, equivalentes a CIENTO DIEZ (110) días (27 días mes de septiembre + 31 días del mes de octubre + 30 días del mes de noviembre + 14 días del mes de diciembre) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 25.000,00 se obtiene la suma total de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.718.008,55), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.718,00), que deberán ser cancelados por la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., al ciudadano MAXISTE A.L.B. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.718,00); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.718,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.718,00); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de septiembre de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MAXISTE A.L.B. en contra de la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.718,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano MAXISTE A.L.B. en contra de la Empresa ALYHORMA TOURS C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., cancelar al ciudadano MAXISTE A.L.B., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Siendo las 04:17 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000125

JDPB/mc.

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