Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

EXP. Nº 3499.

Corresponde al Tribunal dictar sentencia definitiva en el presente recurso contencioso de anulación interpuesto mediante libelo presentado el 10 de abril de 2002 por la sociedad mercantil “INVERSIONES ALYMAR, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, contra el acto administrativo contenido en resolución Nº 000079, dictada el 19 de septiembre de 2001 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por incurrir, según lo delata la recurrente, en los vicios de nulidad absoluta que contemplan los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Incumbe igualmente al Tribunal decidir sobre las razones aducidas por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda en el acto de informes, para que se declare la improcedencia del recurso interpuesto; así como sobre la perención alegada por el Ministerio Público en escrito consignado el 10 de enero de 2007, y en tal sentido, para decidir, el Tribunal observa:

- I -

Efectuada la lectura tanto del expediente administrativo, como del judicial y su cuaderno de medidas, el Tribunal es del criterio que durante la sustanciación del proceso tuvo lugar un vicio judicial que encuadra en lo que la doctrina de nuestro M.T. ha denominado como “desorden procesal”, figura que si bien no está no prevista en las leyes, puede existir y resultar nociva tanto para las partes como para la administración de justicia, toda vez que de no corregirse impide no solo a este Juzgador, sino a la Alzada entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pues existen en el cuaderno de medidas actuaciones que conciernen al expediente principal, como son:

i. El resultado de las pruebas testimoniales y de informes promovidas en el proceso por la parte actora (folios 22 al 46 y 48 al 52);

ii. Auto para mejor proveer dictado por este Tribunal el 10 de julio de 2003, con sus resultas (folios 47, 53 y 54):

iii. Conclusiones presentadas por el co-apoderado judicial de la recurrente, abogado J.E.E.V. (folios 55 al 63): y

iv. Actuaciones relativas a la recusación propuesta por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra para la entonces Juez de este Tribunal Dra. M.E.M.D.L. (folios 64 al 67).

Se observa asimismo que el expediente administrativo remitido a este Despacho por el ente emisor del acto impugnado concluyen la emisión del acto administrativo contenido en resolución Nº 000073, de fecha 29 de agosto de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cual no es objeto de impugnación en este proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.821, del 28 de octubre 2003, definió el llamado “desorden procesal” en los siguientes términos:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo thema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

Así, al amparo de la jurisprudencia transcrita, es indudable que la mala compaginación habida entre los expedientes judiciales (principal y de medidas) y del expediente administrativo, ha creado un gran desorden procesal que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del expediente y riñe con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p. como instrumento fundamental de la justicia, cual es producir la sentencia que definitivamente resuelva la controversia en los términos planteados por las partes intervinientes, plasmados al comienzo de este auto. Así se declara.

- II -

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en el Capítulo precedente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que los hechos narrados atentan contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, ordena de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el desglose de las actuaciones erradamente agregadas al Cuaderno de Medidas y su inserción en el expediente judicial, atendiendo al orden cronológico según la fecha de su realización y/o llegada al Tribunal.

De conformidad con el artículo 109 eiusdem, se ordena enmendar la foliatura de ambos expedientes por Secretaría.

Líbrese oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que remita en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la fecha de su recepción, el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 000079, dictada el 19 de septiembre de 2001 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a cuyo efecto, desvuélvase el expediente consignado a los autos por ese Despacho en diligencia de fecha 25 de junio de 2002. Anéxese asimismo al referido oficio, copia certificada del presente auto.

EL JUEZ

DR. EDGAR MOYA MILLÁN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha se libró oficio Nº 07-1238.-

LA SECRETARIA,

Exp. 3499/EMM

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