Decisión nº VigesimaTercera de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteAlvis Belandria Escalona
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, 11 de Noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

Observa éste Tribunal que en la presente causa, en fecha veintidos (22) de Abril de dos mil cuatro, se admitió la presente demanda, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por los Ciudadanos G.P., M.M. y AIRYS FERNANDEZ en su carácter de Miembros del C.d.P. del Niño y el Adolescente, actuando conforme a las Facultades conferidas en el artículo 160, literal “J”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en Representación de la ciudadana: ALYSS G.A.A., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.065.531, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Barrio M.A., casa s/n de este Municipio T.F.C.d.E.M., en su carácter de legítima madre de las niñas (Nombres Omitidos), de 8, 6 y 3 años de edad respectivamente, contra el Ciudadano: J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.797.446, residenciado en Pampanito, Urbanización Los Ríos, casa N° 310, del estado Trujillo, en su carácter de padre legítimo de las niñas ya mencionadas; Y tratándose la presente causa de una reclamación Alimentaria y a los fines de atender las necesidades e intereses superiores de las niñas, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en armonía con los artículos 8, 366 y 369 Ejusdem, fija provisionalmente por concepto de 0bligación Alimentaria, en beneficio de las Niñas (Nombres Omitidos) la cantidad equivalente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que debe consignar el Obligado en este Tribunal durante los primeros cinco (05) días de cada mes, por pensiones adelantadas a partir de la presente fecha; en consecuencia se ordena la notificación del obligado ciudadano J.C.C.B., anteriormente identificado, a los fines que tenga conocimiento de la Obligación Alimentaria fijada provisionalmente por este Tribunal. Y por cuanto el Obligado Alimentario se encuentra residenciado en Pampanito, Urbanización Los Ríos, casa N° 310, del estado Trujillo, se acuerda exhortar al Juzgado de ese Municipio, a los fines que practique la Notificación en referencia. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación y remítase exhorto de Comisión al Juzgado comisionado con Oficio.

Abg. A.B.E..

JUEZA PROVISORIA

Abg. N.M.U.

SECRETARIA TITULAR

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