Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 14 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001579

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 3 del Ministerio Público presentó al ciudadano Alzaque R.L.A., venezolano, , titular de la cédula de identidad Nº 20.500.433, de 18 años de edad, residenciado en urbanización Rafael caldera 1era etapa calle 6 con avenida 5 y 6 casa numero 3 de esta ciudad. No presentó causa pendiente una vez consultado el sistema Informático Juris 2000. debidamente asistido por el abogado J.M. IPSA 133.231 domicilio procesal carrera 16 entre calle 17 y 18 casa numero 17-3 teléfono 0416-3596549, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del código penal. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declare la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30 ) días, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos de los hechos imputados, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido. Es todo.

  2. - El imputado Alzaque R.L.A. fue impuesto sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobra los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Es todo.

  3. - Por su parte, la defensa pública expuso: “esta defensa solicita procedimiento ordinario y una medida cautelar de presentación cada 30 días consigno constancia de trabajo. Es Todo.”

  4. - Oída como fueron las partes, este tribunal quinto de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado lara, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2010 funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara dejan constancia acta policial s/n, de las circunstancias en de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano L.A.A.R., mientras se encontraban realizando orden de allanamiento signada con el n° KP01-P-2010-001426 autorizada por el Tribunal de Control N° 4, relacionada con la investigación de uno de los delitos contra las personas (homicidio), y durante la práctica de la misma ubican la dirección del ciudadano denominado ell Zurdo, al dirigirse hasta allí, se deja constancia que este ciudadano al notar la comisión tomó una actitud agresiva, tratando de lesionar a unos de los funcionarios y vociferando palabras obscenas por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción y proceder a su detención. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa Privada, se le impone al ciudadano Alzaque R.L.A., la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este circuito, en atención a las previsiones del Artículo 253 del COPP, por cuanto al pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres años. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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