Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-2234

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar el auto contentivo de los motivos que autorizaron el decreto de privación de libertad, conforme al artículo 250 eiusdem, realizado como fue el acto de imputación en esta misma fecha.

IMPUTADO

ALZAQUE R.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.500.43, Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 16-03-1991; Edad: 19 años; Hijo de los ciudadanos: L.A.A. y G.R.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: ayudante de un talle de latonería y pintura en Carora. Grado de instrucción: Bachiller: Residenciado en la Urbanización R.C., primera etapa, calle 6 con avenida 5 y 6, Nº 3, diagonal a la cancha múltiple. Teléfono: 0251-4415167. Parroquia J. deV.. Barquisimeto, Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO PRESENTÓ CAUSA PENAL KP01-P-2010-001579/CONTROL 5.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye

Del auto que decreta la medida privativa de libertad y ordena la aprehensión

En fecha 30 de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 840 horas de la noche aproximadamente, estaba el ciudadano L.G.G. DE JESUS, en la Urbanización A.E.B., en la calle 4, en compañía del ciudadano G.S.Y.A. (OCCISO), cuando se dirigen a un puesto de comida rápida, compraron un pepito para los dos y un refresco grande, se dirigían hacia la casa del ciudadano GUILLEN SEGERI YURWEN ALEJANDRO, ubicada en el Barrio A.E.B., carrera 7B entre calles 2 y 3, cuando fueron interceptados por el ciudadano ALZAQUE R.L.A., apodado, “el zurdo”, quien con un arma de fuego, tipo pistola efectua un disparo al aire, luego le disparo al ciudadano G.S.Y.A. (OCCISO) en la región del torax, por lo que ambos L.G.G. de Jesús y G.S.Y.A. (OCCISO), corren hasta la residencia de este ultimo, momento en el cual ALZAQUE R.L.A., les efectúa otro disparo, G.S.Y.A. (OCCISO), cae inconsciente y es llevado al centro asistencial Hospital P.O. donde fallece al momento de su ingreso en virtud de la herida provocada por el paso de un proyectil proveniente del arma de fuego accionada por el ciudadano ALZAQUE R.L.A.; el Ministerio Público, ordeno en fecha 06 de noviembre del dos mil nueve (2009), el inicio de la correspondiente investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:

Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2009, en la que los funcionarios adscritos al arrea de trabajo contra homicidios de la Sub Delegación San J. delC. deI.C., Penales y Criminalisticas, refieren que a la sede del Hospital P.O., ingreso un ciudadano sin signos vitales identificado como GUILLEN SEGUERI YURWER ALEJANDRO (OCCISO), venezolano, natural de V.E.C., de 18 años de edad, nació el 26-11-1990, soltero, obrero, residencia en la carrera 7B entre calles 2 y 3 del Barrio A.E.B., cedula de identidad 23811556, “presentado dos heridas por arma de fuego, una en la región del tórax y otra en la región escapular izquierda”.

Reconocimiento del Cadáver 3820, de fecha 31-10-2009, en la que consta las características fisonómicas del occiso, presentando una herida en forma regular en la región del tórax, una herida de forma irregular en la región escapular izquierda.

Inspección Técnico Policial Nª 3821 de fecha 31-10-2009, practicada en el lugar de los hechos, el Barrio A.E.B., carrera 7B, entre calle 2 y 3, vía pública de Barquisimeto Estado Lara, donde colectaron sustancia de naturaleza hemática.

Acta de Entrevista de fecha 31-10-2009, de la ciudadana SEGUERI R.Z.D.C., donde deja constancia del lugar, hora y causa de muerte de su hijo G.S.Y.A..

Acta de Entrevista de fecha 26-02-2010, de la ciudadana L.G.G. DE JESUS, en fecha 26-02-2010, testigo presencia de los hechos.

Entrevista tomada al ciudadano S.L.Y. en fecha 10-03-2010.

Oficio 312-09, emanado de la División de Cementerios Municipales, en la que consta que se encuentra registrada acta de enterramiento de YURBER A.G.S., certificado de defunción 1656811 y acta de enterramiento 1081 perteneciente a la Parroquia J. deV..

Certificado de defunción fechado 22-02-2010 donde consta ante la Parroquia J. deV., la muerte del ciudadano YURWER A.G.S..

MOTIVA

Por lo que precede, se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ALZAQUE R.L.A., (apodado El zurdo) CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20500437, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización R.C., calle 16 con avenida 5 y 6, casa Nº 3, de esta ciudad, es el autor del hecho punible que se investiga haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo , del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.

Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.

De las disposiciones legales aplicables

El Ministerio Publico, imputo al ciudadano L.A. ALZAQUE RODRIGUEZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia de imputación, el tribunal ratifico la medida cautelar de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en segundo aparte del articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto contenido en el numeral 3, del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A. ALZAQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito que la Fiscalia del Ministerio Público ha calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, por cuanto, no se desvirtuó los elementos apreciados por el tribunal, para estimar tal proceder, y los que se han transcrito supra, referidos a la acreditación de la comisión de hecho punible que la Fiscalia del Ministerio publico ha calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, consecuencialmente los elementos de convicción que se analizaron y concordaron precedentemente, para arribar a la convicción de la autoría o participación por parte del ciudadano L.A. ALZAQUE RODRIGUEZ, quien en la audiencia de imputación negó autoría o participación.

La defensa por su parte arguyo elementos de hecho para enervar la pretensión fiscal, lo cual no se acompañó de algún elemento que por sí mismo o concordante con las actuaciones que reposan en los autos, arrojaran resultados en torno a su pretensión de no autoría o participación, por lo que es en la fase preparatoria en la que debe aportarse a la investigación elementos que aporten eficacia al proceso en torno al acto conclusivo que ha de presentar la Vindicta Publico.

Sobre las actuaciones ya valoradas, se mantuvo incólume los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para acreditar la autoría o participación del imputado en los hechos referidos. Asi se establece.

La magnitud del daño causado con éste tipo de acciones a la colectividad en general ya que se trata de atentar contra el valor mas preciado por el ser humano, por acciones indignas y reprochables, se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; que genera simultáneamente daños al pueblo en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos quienes son ciudadanos y los investigados pertenecen a un cuerpo de seguridad, lo cual les coloca en la cualidad de sujetos especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

Congruente con los hechos y elementos de convicción presentados y con la declaración de la victima en la audiencia, forzoso es adminicular el deber procesal a que se refiere los artículos 118 y 23 del COPP, en estricta concordancia con el numeral segundo del articulo 252 eiusdem, con lo que se autoriza a tener en cuenta, con carácter especial la grave sospecha de que el imputado pueda poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual fue apreciado por el Tribunal cuando atendió al planteamiento del Ministerio Público y de la victima durante la realización de la audiencia, de la situación de amenazas, hostigamientos y persecución llevado a cabo por el imputado y sus allegados, contra la hoy víctima.

Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, excede con creces los tres años en su limite superior, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por la defensa.

Por el inminente peligro que ha manifestado la victima en la audiencia y el temor para con su grupo familiar por acciones que puedan atentar contra su vida e integridad, dado que los testigos, familiares y amigos del hoy imputado residen en el mismo sector, se acuerda medida de CUSTODIA de conformidad con el articulo 21.1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Librese oficio.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en segundo aparte del articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto contenido en el numeral 3, del articulo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A. ALZAQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 20500437, por la presunta comisión del delito que la Fiscalia del Ministerio Público ha calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLEN SEGUERI YURWER ALEJANDRO.

SE DECLARA CON LUGAR la petición de la Fiscalia y se IMPONE a la victima extensiva a su grupo familiar de conformidad con el articulo 21.1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, la C.P., para lo cual debe librarse oficio a la Comandancia General de Policía, así como al Destacamento de adscripción al domicilio.

SE DECLARA CON LUGAR la petición de la Fiscalia y se IMPONE medida protección intraproceso, de conformidad con el articulo 23.2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, SE ACUERDA TACHAR LOS DATOS PERSONALES que cursan a los folios 11, 17 y 19.

Autorizándose la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Líbrese los oficios para la medida de protección decretada a los progenitores del occiso, extensiva al grupo familiar que habita en la misma dirección de habitación.

Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el art 448 del COPP, el cual les fue explicado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 21 días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

B.P. SOLARES

SECRETARIO

SAUL PARRA

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