Decisión nº XP01-P-2010-000099 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000099

ASUNTO : XP01-P-2010-000099

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 23-01-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos A.A.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.393; J.A.D.J.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.835.680, FREYLI JACSON VELIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.572, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y en relación al ciudadano D.H.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.612, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio del Club Social “El Naranjal”, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…de la aprehensión de los ciudadanos MARTINEZ ALZATE D.H., … A.A.H.C.,…VELIZ RODRIGUEZ FREYLI JACKSON… y LOPEZ VASQUEZ J.A.D.J.,… por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), donde figura como victima EL CLUB SOCIAL EL NARANJAL…

…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO),…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…“…esta representación fiscal, encontrándose de guardia, recibe el 22/01/2010, actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, donde se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: A.A.H.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.964.393, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/09/1978, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa s/n, de esta ciudad; J.A.D.J.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.835.680, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 20/12/1989, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle ciega, casa s/n, con fachada de color verde, de esta ciudad y FREYLI JACSON VELIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.572, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 11/12/1991, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa s/n, de esta ciudad. Es por ello que esta representación Fiscal, califica la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos arriba identificados, solicita la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por estar presuntamente subsumida su conducta, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y en relación al ciudadano D.H.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.548.612, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cocinero, nacido el 18/01/1989, residenciado en Barrio Malave Villalba, calle principal, casa s/n, con fachada de color verde, de esta ciudad, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio del Club Social “El Naranjal”, conforme lo establecen los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Se hace de conocimiento de los imputados los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera; A.A.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.393, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/09/1978, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa s/n, de esta ciudad, quien manifiesta: “ No deseo declarar. Es todo”.

Son desalojados de la sala los demás imputados y se hace llamar al ciudadano J.A.D.J.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.835.680, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 20/12/1989, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle ciega, casa s/n, con fachada de color verde, de esta ciudad, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas se identifica el ciudadano FREYLI JACSON VELIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.572, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 11/12/1991, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa s/n, de esta ciudad, quien manifiesta: “ No deseo declarar. Es todo”.

Y por ultimo se identifica el ciudadano D.H.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.548.612, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cocinero, nacido el 18/01/1989, residenciado en Barrio Malave Villalba, calle principal, casa s/n, con fachada de color verde, de esta ciudad, quien manifestó: “lo que hice, no se como lo hice, le pido disculpo al señor Bogao y las personas que estaban no hicieron nada. Estaba en mi cumpleaños. Es todo”. Las partes no tienen preguntas.

Se concede la palabra la defensa representada por el Abg. F.S., Defensor Público Segundo y expone: …”esta representación de la defensa, visto lo solicitado por la fiscalia del ministerio público, no me opongo y que sena decretadas las presentaciones cada 30 días en relación a tres de mis defendidos y en relación al imputado D.M. se le aplique la igualdad de derechos, ya que se trata del mismo hecho y visto lo que manifestó el mismo, donde quiere llegara un acuerdo con la victima y pidió disculpa. Es todo”.

Se concede la palabra a la victima J.G.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.948.778 quien manifiesta: “lo que dijo el defensor estoy de acuerdo, y primero que son muchachos todos y los conozco a todos y en cuanto a D.M. el es esposo de una sobrina mía y tiene un hijo de meses y hable con ellos. Pero ellos mismos me van a echar la lavativa a mí y prácticamente se rescato todo y que se comprometan ellos a conseguirme la corneta y el DVD. Que pusieran de su parte, y me entreguen lo que me falta y se tome en consideración la situación. Es todo.

Las partes no tienen preguntas.

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 22 de Enero del 2010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración rendida por la victima BOGAO CEDEÑO J.G. quien manifestó: …denunciar que el día Martes 15/01/10 a eso de la 1:15 horas de la madrugada, sujetos desconocidos ingresaron a un local campestre pertenecientes de mi propiedad, se llama Club Social el naranjal, el cual queda ubicado en el Sector Malavé Villalba, al final de la Marina, donde lograron hurtar, una planta de sonido, dos (02) cornetas grandes de color negro y un D:V:D, es todo …dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, siendo que estamos en presencia de un delito y el mismos traería como resultado una pena elevada; el delito en cuestión es un delito en el cual se apoderan o sustraen el objeto mueble o con la remoción instantánea del mismo, en cuanto al segundo es un delito de receptación en la cual se lesiona la propiedad del bien sustraído. En consecuencia, lo más ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano D.H.M.A. - Así se decide.-

TERCERO

Se califica la Aprehensión en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos A.A.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.393, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/09/1978, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa s/n, de esta ciudad; J.A.D.J.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.835.680, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 20/12/1989, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle ciega, casa s/n, con fachada de color verde, de esta ciudad y FREYLI JACSON VELIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.572, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 11/12/1991, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y en relación al ciudadano D.H.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.548.612, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cocinero, nacido el 18/01/1989, residenciado en Barrio Malave Villalba, calle principal, casa s/n, con fachada de color verde, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio del Club Social “El Naranjal”.- Así se decide.-

CUARTO

Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar ya que nos encontramos en la etapa de investigación.-Así se decide.-

QUINTO

En cuanto a los ciudadanos A.A.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.393; J.A.D.J.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.835.680 y FREYLI JACSON VELIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.572, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos quedan razonablemente satisfechos con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que lo mas ajustado a derecho es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- La Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial y 2.- La Prohibición de salir del Municipio Atures, sin autorización previa del tribunal conforme lo establece el articulo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal -Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.H.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.612, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo artículo 453.6 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con los articulos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a los ciudadanos A.A.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.393; J.A.D.J.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.835.680 y FREYLI JACSON VELIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.572, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en concordancia con los articulos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos quedan razonablemente satisfechos con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- La Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial y 2.- La Prohibición de salir del Municipio Atures, sin autorización previa del tribunal conforme lo establece el articulo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.-Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Juez Tercero de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.-

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