Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 2655

PARTES DEMANDANTE(S): F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.613.673, 15.643.786, 15.600.466, 13.162.430 y 15.949.569, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: R.H.Á., O.H.Á., F.M.S., E.G.A., J.D.S., M.A.P.F., M.L.H.S., R.A.I. y F.R.C. S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.980, 2.912, 7.705, 27.254, 56.291, 90.135, 80.217, 92.024 y 104.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., (CORPORACIÓN NACIONAL DE CASINOS), domiciliada en Tucacas, Estado Falcón, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Julio de 1997, bajo el No. 66, Tomo 134-A, Quinto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.G.C., MIRCO LERMA y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 78.404, 55.067 y 55.337, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 13 de Junio de 2007, por los ciudadanos F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., mediante su apoderada judicial abogada M.A.P.F., en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL C.A., para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarles a las trabajadoras la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 214.453.281,41) por los siguientes conceptos:

  1. SALARIOS CAÍDOS:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 4.395.045,98.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 4.552.476,69.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 4.395.045,98.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 4.655.916,47.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 4.395.045,98.

  2. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 4.317.983,70.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 4.332.026,71.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 2.223.551,91.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 3.473.922,80.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 3.721.095,90.

  3. ANTIGÜEDAD:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 12.423.460,43.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 11.338.370,02.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 6.759.513,33.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 11.279.780,77.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 10.173.661,12.

  4. INTERESES ANTIGÜEDAD:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 4.598.575,33.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 4.217.095,96.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 901.178,61.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 4.462.639,50.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 2.825.463,18.

  5. DIFERENCIA POR PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 2.758.572,40.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 3.269.523,65.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 1.167.264,79.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 3.143.193,43.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 2.267.262,75.

  6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 805.530,36.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 479.390,28.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 682.174,27.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 489.932,70.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 963.802,34.

  7. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES):

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 10.058.883,60.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 9.327.542,54.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 4.864.988,57.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 8.718.772,09.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 8.140.141,43.

  8. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADO:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 1.077.320,14.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 1.057.478,56.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 1.967.810,40.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 1.080.733,91.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 10.607.249,70.

  9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 9.685.399,92.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 8.539.562,12.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 5.121.680,13.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 8.104.033,41.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 9.633.187,52.

  10. INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS.

  11. LAS COSTAS DEL PROCESO, ESTIMADAS EN BS. 75.516.548,59.

    Alega la representación judicial de la parte demandante que sus representadas F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., en fechas 15/11/1999, 16/01/2000, 15/12/2001, 03/10/2003, 11/01/2000 y 01/07/2001, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL C.A., desempeñándose en el cargo de anfitriona la segunda de las nombradas y de Croupier las demás. Que el salario se conformaba por una parte o asignación fija correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable compuesta por las propinas que recibían, que la jornada de trabajo estaba constituida por un horario establecido por el empleador, de lunes a domingo, trabajando en feriados, en jornada nocturna por tratarse de un casino; que la relación laboral fue terminada abruptamente por la empresa, sin causa justificada en fecha 17 de Enero de 2006, en el caso de F.L., G.P., V.A. y Carelys González, y el 25 de Enero de 2006en el caso de M.N., interponiendo las demandantes solicitud de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo en fechas 18 y 26 de Enero de 2006, declarada con lugar, negándose la empresa a materializar el acto de reenganche y en fecha 06 de junio de 2006, realizaron transacción por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Falcón, Tucacas, las cuales fueron suscritas bajo engaño y nunca fueron homologadas..

    Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 14 de Junio de 2007, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal diligencia, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

    En fecha 09 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el del artículo 340 ejusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    En fecha 09 de Julio de 2007, compareció la abogada M.A.P., y mediante diligencia rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, y solicitó sea declarada sin lugar por cuanto no se menciona cuales son los requisitos de forma que no se cumplen en el libelo.

    En fecha 10 de Julio de 2007, compareció la abogada L.G.C., sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en los abogados MIRCO LERMA y F.R..

    Por auto de fecha 10 de Julio de 2007, se acordó tener a los abogados MIRCO LERMA y F.R., como parte representante de la demandada.

    Abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de julio de 2007, la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando se aplicara la perención breve, transcribió jurisprudencia e insistió en la cuestión previa invocada.

    En fecha 31 de Julio de 2007, compareció la abogada M.A.P., y mediante diligencia rechazo el escrito de presentado por la parte demandada en fecha 30 de Julio de 2007.

    En fecha 13 de Agosto de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, y se ordenó desglosar del expediente las actuaciones relativas a medidas y agregarlas al cuaderno separado de medidas.

    En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de las demandantes de autos presentó en doce folios, escrito de subsanación de cuestiones previas.

    En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas declarando que con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, el Tribunal determinó que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada señalando que la demanda incoada en su contra no cumplía con las exigencias de la norma citada, ya que el escrito libelar fue presentado de manera confusa, poco clara; redactado de una manera compleja que dificulta en grado sumo su entendimiento ya que el escrito libelar consta de doce (12) páginas, donde acumulan cinco pretensiones, en vez de indicar los conceptos reclamados para cada trabajadora por separado, lo hacen en forma conjunta, lo que hace extremadamente difícil su lectura y comprensión. La manera como la parte demandante presentó el libelo de la demanda efectivamente coloca a la parte demandada en un estado de indefensión, al no poder determinar el objeto de la demanda, de manera de preparar adecuadamente su defensa; razón por la cual la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 se declaró con lugar. En tal sentido, a la parte demandante se le ordenó proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, presentando con toda claridad y precisión cuál es el objeto de su demanda, explicando de manera precisa, ordenada, clara y coherente cuáles son los conceptos demandados, cuál es su fundamentación jurídica, fechas y formas de cálculo, tasas de interés utilizadas, cuadro indicativo de cada concepto con los montos de su reclamación en forma individual, y por cuanto la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas extemporáneamente no se hizo especial pronunciamiento sobre el mismo.

    En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte demandante diligenció apelando del auto de fecha 17 de septiembre de 2007 e indicó que procedía a subsanar los defectos de forma señalados con la subsanación que se encuentra inserta en los folios 60 al 71 los cuales ratificó en todo y cada una de sus partes y solicitó cómputo de todos los días de despacho transcurridos, así como los lapsos comprendidos , contados a partir de la fecha de admisión de la demanda con expreso señalamiento de cada uno de los lapsos y de el día preciso que fue realizado cada acto del proceso de cada una de las partes.

    En fecha 19 de septiembre de 2007 el Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por cuanto las decisiones sobre cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 8° ambos inclusive del artículo 346 del Código de procedimiento Civil no tienen apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem; en cuanto a la subsanación mediante ratificación de escrito presentado extemporáneamente, se le indicó que la subsanación debía ser presentada con las formalidades de ley, en el término establecido en el artículo 354 en concordancia con el artículo 25 y 196 eiusdem, y , en cuanto al cómputo se le indicó que debía especificar cada fecha de inicio y culminación de cada actuación en la cual deseaba computar el lapso procesal.

    En fecha 25 de septiembre de 2007 la parte demandada diligenció solicitando que el Tribunal declarara no hecha la subsanación ordenada y por tanto se cerrara el expediente.

    En fecha 26 de septiembre de 2007 la parte demandante presentó diligencia mediante la cual ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de subsanación realizado en los folios 60 al 71 del expediente, el cual también ratificó en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007; y para el caso de que el Tribunal la considerase extemporánea, consignó nuevo escrito de subsanación, ratificó la solicitud sobre los cómputos solicitados ya que la intención era ordenar el proceso por las múltiples incidencias que pudiesen generarse, indicó que si bien es cierto que existieron omisiones al inicio de su escrito libelar, es cierto que con los escritos de subsanación voluntaria que han hecho o la ordenada por el tribunal han dado cumplimiento de manera correcta y definitiva a todas y cada una de las omisiones presentadas al inicio. Igualmente indicó que la dificultad de ventilar un proceso con una ley que se encuentra derogada, que la razón que motivó su apelación no fue la decisión tomada por el Tribunal sobre la cuestión previa sino por la condenatoria en costas declarada ya que el artículo 350 del Código de procedimiento Civil prohíbe la condenatoria en costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Solicitó la reposición de la causa al estado de oirse la apelación interpuesta no sobre las cuestiones previas sino sobre la condenatoria en costas declarada y que a su vez se declaren nulas las actuaciones del Tribunal posteriores a dicho auto, que se considere la cuestiones previa subsanada y corregidas, ordenándose la continuación del juicio y fijándose oportunidad para la contestación de la demanda. Fundamento su solicitud en los principios constitucionales del debido proceso y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, insistió en el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y trajo a colación argumentos acerca de las facultades deberes y obligaciones del Juez para ordenar el proceso, aclarar o corregir las omisiones indebidas o erróneas interpretaciones de la ley sobre todo las de orden público.

    En fecha 26 de septiembre de 2007 la parte demandada presentó escrito indicando que por cuanto no hubo la debida subsanación de los defecto u omisiones en el plazo indicado y de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia reiterada de los tribunales de Trabajo, pidió se declare la extinción del proceso porque estaban obligados a subsanar en forma clara, diáfana y expresa cada uno de los cálculos elaborados que la condujeron al monto reclamado, dejando en estado de indefensión a la demandada, por lo que solicitó sea declarado extinguido el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

    II

    Siendo la oportunidad para decidir las peticiones de la parte demandante y sobre la subsanación o no de la cuestión previa que se ordenó subsanar por este Tribunal, se decide, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal aunque por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, negó la solicitud del cómputo pedido por la parte demandante, por cuanto no indicó en forma precisa los términos de su solicitud, considera que, motivado a que ésta insiste en hacer valer la subsanación presentada en fecha 13 de agosto de 2007, la cual fue declarada extemporánea, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 y ratificada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, cuando se le indicó expresamente el lapso y la manera como debía subsanar la cuestión previa, realizar un cómputo integral de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que conste en autos la citación del demandado hasta la presente fecha, ambas fecha inclusive, el cual es el siguiente:

Días de despacho del mes de julio 2007: 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 30, 31.

Días de despacho del mes de agosto 2007: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 13, 14.

Días de despacho del mes de septiembre 2007: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27.

Días de despacho del mes de octubre 2007: 1.

Ahora bien, con apoyo del anterior cómputo, pasa este Tribunal a determinar la fecha de la realización de cada uno de los actos procesales del presente expediente:

En fecha 03 de julio de 2007 consto en autos la citación de la demandada, donde se le indicó que el término para contestar era de tres días de despacho, transcurrieron los días 4, 5 y 9, siendo que el día 9 de julio de 2007 la parte demandada en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo día 9 la parte demandante diligenció oponiéndose a la cuestión previa (folio 47), transcurrieron los días 10, 11, 12, 17, y 18 de julio, lapso para la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, y por cuanto no hubo subsanación voluntaria, se abrió ope legis la articulación probatoria de 8 días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas de la incidencia, transcurriendo los días, 19, 20, 23, 25, 26, 30, 31 de julio y 1 de agosto, (promovió pruebas solo la parte demandante) y, una vez concluido este lapso, se inició el lapso para dictar sentencia, transcurriendo los días, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto, 17 y 18 de septiembre. Dentro de esta indicación de actuaciones procesales, cabe destacar que la parte demandante, consignó en fecha 13 de agosto de 2007, escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas y este Tribunal sentenció en fecha 17 de septiembre de 2007, declarando con lugar la cuestión previa y ordenando la subsanación de la misma.

SEGUNDO

En cuanto a la apelación de la sentencia de fecha 17 de septiembre relacionada con la declaración con lugar de las cuestiones previas subsanables, este Tribunal considera que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados por el Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la parte demandante en su extensa diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, alega que no apeló de la sentencia de cuestiones previas, que sólo apeló de la condenatoria en costas, lo cual considera este tribunal, fuera de lugar, ya que la demandante en su diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, no determinó de manera específica los puntos objeto de la apelación, se limito a apelar del auto de fecha 17 de septiembre de 2007, siendo que aun cuando no se trata de un auto, ya que en dicha fecha solo consta en autos la sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, este tribunal no toma en consideración tal petición por cuanto ya el Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, negó la apelación interpuesta por cuanto las decisiones sobre cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 8° ambos inclusive del artículo 346 del Código de procedimiento Civil no tienen apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem.

En cuanto la pretendida subsanación también se le indicó en el mismo auto de fecha 19 de septiembre de 2007, la oportunidad y la forma como debía subsanar los defectos de forma señalados, insistiendo ésta en ratificar una subsanación consignada extemporáneamente, en fecha 13 de agosto de 2007 y que se encuentra inserta en los folios 60 al 71, en cuanto a la subsanación mediante ratificación de escrito presentado extemporáneamente, se le indicó que la subsanación debía ser presentada con las formalidades de ley, en el término establecido en el artículo 354 en concordancia con el artículo 25 y 196 eiusdem, y en cuanto al cómputo se le indicó que debía especificar cada fecha de inicio y culminación de cada actuación en la cual deseaba computar el lapso procesal. Ahora bien, de conformidad con el cómputo realizado y las actuaciones realizadas en el expediente por la parte demandante, se puede evidenciar que ha sido contumaz al cumplimiento de la sentencia de subsanación de cuestiones previas, ya que en conocimiento de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, diligenció en fecha 18 de septiembre de 2007, apelando de la sentencia y ratificando un escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2007, cuando la incidencia se encontraba en la etapa de sentencia, aparte de que el Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre 2007, volvió a indicarle a la parte demandante la oportunidad y manera de hacer la subsanación acordada, siendo que después del mencionado auto aún le quedaban íntegros sus cinco días de despacho para subsanar, a saber: 19, 20, 21, 24 y 25 de septiembre 2007, por cuanto la sentencia se dictó y publico un día antes de los diez que tiene establecidos el tribunal para sentenciar; y fue el día 26 de septiembre 2007, cuando consignaron la subsanación de cuestiones previas, cuando ya había concluido el lapso para tal fin, por los motivos antes expuestos, este Tribunal niega que tal subsanación haya sido realizada en forma tempestiva.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de extinción del proceso solicitada por la parte demandada y declara extinguido el proceso de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

La Jueza

C.A.S.M.

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 02/10/2007, siendo las tres de la tarde (3:00.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2655.

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