Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 2655

PARTES DEMANDANTE(S): F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.613.673, 15.643.786, 15.600.466, 13.162.430 y 15.949.569, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: R.H.Á., O.H.Á., F.M.S., E.G.A., J.D.S., M.A.P.F., M.L.H.S., R.A.I. y F.R.C. S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.980, 2.912, 7.705, 27.254, 56.291, 90.135, 80.217, 92.024 y 104.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., (CORPORACIÓN NACIONAL DE CASINOS), domiciliada en Tucacas, Estado Falcón, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Julio de 1997, bajo el No. 66, Tomo 134-A, Quinto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.G.C., MIRCO LERMA y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 78.404, 55.067 y 55.337, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 13 de Junio de 2007, por los ciudadanos F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., mediante su apoderada judicial abogada M.A.P.F., en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL C.A., para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarles a las trabajadoras la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 214.453.281,41) por los siguientes conceptos:

  1. SALARIOS CAÍDOS:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 4.395.045,98.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 4.552.476,69.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 4.395.045,98.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 4.655.916,47.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 4.395.045,98.

  2. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 4.317.983,70.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 4.332.026,71.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 2.223.551,91.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 3.473.922,80.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 3.721.095,90.

  3. ANTIGÜEDAD:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 12.423.460,43.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 11.338.370,02.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 6.759.513,33.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 11.279.780,77.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 10.173.661,12.

  4. INTERESES ANTIGÜEDAD:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 4.598.575,33.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 4.217.095,96.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 901.178,61.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 4.462.639,50.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 2.825.463,18.

  5. DIFERENCIA POR PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 2.758.572,40.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 3.269.523,65.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 1.167.264,79.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 3.143.193,43.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 2.267.262,75.

  6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 805.530,36.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 479.390,28.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 682.174,27.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 489.932,70.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 963.802,34.

  7. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES):

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 10.058.883,60.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 9.327.542,54.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 4.864.988,57.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 8.718.772,09.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 8.140.141,43.

  8. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADO:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 1.077.320,14.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 1.057.478,56.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 1.967.810,40.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 1.080.733,91.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 10.607.249,70.

  9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Para F.M.L.A., la cantidad de Bs. 9.685.399,92.

    Para G.J.P.G., la cantidad de Bs. 8.539.562,12.

    Para M.M.N.V., la cantidad de Bs. 5.121.680,13.

    Para V.P.A.H., la cantidad de Bs. 8.104.033,41.

    Para CARELYS L.G.C., la cantidad de Bs. 9.633.187,52.

  10. _INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS.

  11. _LAS COSTAS DEL PROCESO, ESTIMADAS EN BS. 75.516.548,59.

    Alega la representación judicial de la parte demandante que sus representadas F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., en fechas 15/11/1999, 16/01/2000, 15/12/2001, 03/10/2003, 11/01/2000 y 01/07/2001, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL C.A., desempeñándose en el cargo de anfitriona la segunda de las nombradas y de Croupier las demás. Que el salario se conformaba por una parte o asignación fija correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable compuesta por las propinas que recibían, que la jornada de trabajo estaba constituida por un horario establecido por el empleador, de lunes a domingo, trabajando en feriados, en jornada nocturna por tratarse de un casino; que la relación laboral fue terminada abruptamente por la empresa, sin causa justificada en fecha 17 de Enero de 2006, en el caso de F.L., G.P., V.A. y Carelys González, y el 25 de Enero de 2006en el caso de M.N., interponiendo las demandantes solicitud de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo en fechas 18 y 26 de Enero de 2006, declarada con lugar, negándose la empresa a materializar el acto de reenganche y en fecha 06 de junio de 2006, realizaron transacción por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Falcón, Tucacas, las cuales fueron suscritas bajo engaño y nunca fueron homologadas.

    Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 14 de Junio de 2007, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal diligencia, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

    En fecha 09 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el del artículo 340 ejusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    En fecha 09 de Julio de 2007, compareció la abogada M.A.P., y mediante diligencia rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, y solicitó sea declarada sin lugar por cuanto no se menciona cuales son los requisitos de forma que no se cumplen en el libelo.

    En fecha 10 de Julio de 2007, compareció la abogada L.G.C., sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en los abogados MIRCO LERMA y F.R..

    Por auto de fecha 10 de Julio de 2007, se acordó tener a los abogados MIRCO LERMA y F.R., como parte representante de la demandada.

    Abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de julio de 2007, la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando se aplicara la perención breve, transcribió jurisprudencia e insistió en la cuestión previa invocada.

    En fecha 31 de Julio de 2007, compareció la abogada M.A.P., y mediante diligencia rechazo el escrito de presentado por la parte demandada en fecha 30 de Julio de 2007.

    En fecha 13 de Agosto de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, y se ordenó desglosar del expediente las actuaciones relativas a medidas y agregarlas al cuaderno separado de medidas.

    En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de las demandantes de autos presentó en doce folios, escrito de subsanación de cuestiones previas.

    II

    Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal la decide, previas las siguientes consideraciones:

    En relación a la perención que solicitan sea declarada con fundamento al ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil el tribunal observa, que es criterio jurisprudencial reiterado, continuo y pacífico de nuestro máximo tribunal, el que en materia laboral no es procedente declarar la perención breve, en virtud de la especial naturaleza de los derechos que se ventilan y a la condición de débil jurídico de los trabajadores. En tal sentido el tribunal observa que de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal adjetiva se consagra en el artículo 170 numerales 2 y 3 el deber de las partes, sus apoderados y abogados asistentes de actuar con lealtad y probidad, por lo que no se pueden interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Por los razonamientos establecidos se declara SIN LUGAR la Perención Breve solicitada. Y así se establece.

    Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, el Tribunal observa que esta Cuestión Previa es opuesta por la parte demandada señalando que la demanda incoada en su contra no cumple con las exigencias de la norma citada, al incurrir en imprecisión reiterada de su pretensión, colocándolo en un estado de indefensión, por cuanto los demandantes, en su escrito libelar, no estipularon el tiempo que laboro cada una de las trabajadoras para la empresa, mencionan un salario promedio mensual en base a una parte variable sin mencionar de donde salio ese promedio y a través de que cálculos llegaron a él, tampoco se determinó la manera de calcular las propinas demandadas, ni que métodos utilizaron para llegar a esa suma, no determinan cual es el salario real devengado ni el salario integral, no indican que domingos y feriados laboraron las demandantes y en que horario, no indican cuantos días de antigüedad le corresponde a cada trabajadora y con que salario le fueron calculados, cuanto ganaba cada demandante en cada mes, cuantos días y cual es el monto de las utilidades y cómo lo determinaron, cuantos días de bono vacacional les corresponde, como calcularon los intereses y a que tasas; en definitiva, no determinan con claridad de dónde tomaron los conceptos, formas de cálculo y montos de su reclamación.

    A este respecto el Tribunal observa que efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, el escrito libelar es presentado de manera confusa, poco clara; redactado de una manera compleja que dificulta en grado sumo su entendimiento.

    Así el escrito libelar consta de doce (12) páginas, donde acumulan cinco pretensiones, en vez de indicar los conceptos reclamados para cada trabajadora por separado, lo hacen en forma conjunta, lo que hace extremadamente difícil su lectura y comprensión.

    En tal sentido, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, presentando con toda claridad y precisión cuál es el objeto de su demanda, explicando de manera precisa, ordenada, clara y coherente cuáles son los conceptos demandados, cuál es su fundamentación jurídica, fechas y formas de cálculo, tasas de interés utilizadas, cuadro indicativo de cada concepto con los montos de su reclamación en forma individual. Por cuanto la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas extemporáneamente, vale decir transcurrido el plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, de conformidad con el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre el mismo, en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, ya que aún cuando estos tengan carácter instrumental, son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Y así se establece.

    La manera cómo está presentado el libelo de la demanda efectivamente coloca a la parte demandada en un estado de indefensión, al no poder determinar el objeto de la demanda, de manera de preparar adecuadamente su defensa; razón por la cual la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 es procedente en derecho. Así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, Cuestión Previa que deberá ser subsanada en los términos expuestos en el presente fallo.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

    La Jueza

    C.A.S.M.

    La Secretaria

    DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

    En la misma fecha, 17/09/2007, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

    La Secretaria

    DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

    Exp. No. 2655.

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