Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. N° 05423

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.755.054, asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador General de la República, a quien se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. De igual forma, se ordenó notificar al Ministro de Finanzas y al Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El objeto de la presente querella es que se declare la nulidad del acto administrativo, N0 SNAT /2006-0006625 de fecha 27 de Julio de 2006, por medio del cual se le notifica al accionante el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba, decidiéndose “no ratificarlo en el cargo de Profesional Tributario grado 9, y por consiguiente, procedo a retirarlo del mismo”. En el petitorio del recurso se solicita la nulidad del acto impugnado, la reincorporación al cargo que venía desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Del mismo modo solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

A tal efecto, denuncia el querellante que existe abuso y desviación de poder, el cual a su decir, se evidencia en la tergiversación en la interpretación de los hechos en el cual se mezclan ambos conceptos, pues el error en la apreciación y la calificación de los hechos cuando se efectúa “intencionalmente” con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, produce la tergiversación de los hechos que es el caso extremo de error en la apreciación y calificación de éstos. Expone que se evidencia suficientemente la tergiversación en la interpretación, apreciación y la calificación de los hechos intencional y deliberadamente con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, es decir, esa dependencia lo que busca es señalar que el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba es negativo, olvidando, entre otras cosas que 1) se le establecieron los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) tardíamente en fecha 03 de julio de 2006 y no en la fecha establecida por la Gerencia de Administración y de Recursos Humanos y en el Instructivo Nº 2 denominado “Evaluación del Período de Prueba”, como lo era los días 24 al 26 de mayo de 2006; 2) que no se le realizó la primera evaluación; 3) que los ODI que le establecieron no se relacionaban con las funciones inherentes al cargo que se ganó por concurso.

Del mismo modo indica que en su caso particular existe violación al procedimiento legalmente establecido, pues se procedió a revocar su nombramiento porque no aprobó una evaluación totalmente amañada e irregular. Explica que se violó el procedimiento para evaluar en el período de prueba a los aspirantes a la función pública, ya que en el Instructivo Nº 2 denominado “Evaluación del Período de Prueba” establece sin lugar a equívocos la forma, manera y fechas para las evaluaciones, revisiones y establecimiento de los Objetivo de Desempeño Individual (ODI) y en su caso particular no se cumplió con dicho Instructivo, pues los ODI se los establecieron tardíamente, no se le realizó y tampoco se le presentó la primera evaluación para la revisión, tal y como lo establece el Instructivo además de que los ODI que se le establecieron no se relacionaban con las funciones inherentes al cargo que se ganó por concurso, es decir, en el período de pruebas NO se le asignaron funciones propias al perfil del cargo de Profesional Tributario grado 9, lo que evidencia una violación al debido proceso.

Por su parte, la apoderada judicial del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó como sustituta del Procurador General de la República, en la oportunidad de la contestación de la demanda señala que el SENIAT, siendo un servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional dictó la reforma parcial del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumento normativo que en sus artículos 22, 23, 24 y 25, regula lo relativo a la aplicación del período de prueba.

Explica que mediante Formato de Período de Prueba elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos, que su representado efectuó la evaluación definitiva del período de prueba en el lapso establecido en por el referido Estatuto, evaluación ésta elaborada por el funcionario evaluador (supervisor inmediato) y por el Gerente del área donde se desempeñó el querellante, en el que se exponen los argumentos que sustentó la evaluación y donde consta que el resultado de la misma arrojó un porcentaje final de 370 puntos con un rango de actuación por debajo de lo esperado, trayendo como resultado que el retiro del querellante es válido y así queda desvirtuado el vicio de desviación de poder alegado.

Señala que no existe abuso ni desviación de poder por parte de su representado, por cuanto la Administración subsumió correctamente los hechos con el derecho, por cuanto el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba, derivó en una calificación negativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Indica que el hecho que la Administración, específicamente la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, no haya entregado a tiempo los objetivos de Desempeño individual, ni haya efectuado una primera evaluación, no quiere significar que la Administración intencionalmente tergiversó los hechos en perjuicio del demandante para que no superara el período de prueba, como pretende el recurrente hacer ver con la consignación de la copia del Instructivo de Formato de Evaluación, ya que éste es sólo un instrumento que no tiene carácter legal, siendo que, sólo sirve de manual de orientación que se quiere implementar a nivel nacional sujeto a modificaciones para su mejor implementación en todas y cada una de las unidades administrativas de los niveles operativos y normativos que integran al SENIAT, de tal manera que, no puede afirmarse que en el caso de marras por el hecho de no cumplir cabalmente con el instructivo se resquebraje la norma, por cuanto a la luz del artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concatenación con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece una evaluación al aspirante y no dos ó más evaluaciones durante el lapso de tres meses.

Afirma que no existe ninguna intención de perjudicar al querellante en su evaluación, tanto es así que las funciones encomendadas al demandante eran de menor complejidad para su ejecución, por lo que sólo requería de mayor interés y proactividad para cumplir con las exigencias del SENIAT, siendo que el recurrente omitió dar cumplimiento a los objetivos impuestos para el ejercicio temporal del cargo, que dicho sea de paso, requerirían de menor complejidad para su ejecución que las asignaciones hechas a un Profesional Tributario grado 9.

Expresa que al querellante se le informó que quedaba sujeto a un período de prueba, así como a una evaluación continua y documentada, informándosele el resultado de la misma por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de la evaluación de la decisión del Superintendente del SENIAT, dándose así cumplimiento a lo establecido en el citado Estatuto y en las demás leyes que regulan la materia, y evidenciándose que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento legalmente establecido relacionado con el Período de Prueba.

Para concluir indica que no le asiste razón al recurrente por cuanto de conformidad con la normativa legal correspondiente a la materia exige que para que un aspirante a la carrera aduanera y tributaria sea ratificada en el cargo debe ser aprobado la evaluación a que se encontraba sujeto durante el período de prueba, situación que no ocurrió en el presente caso.

Finalmente solicita que sea valorado por el Tribunal el significativo esfuerzo que viene realizando su representada, con el fin de ingresar a la gestión pública personal calificado a través de los concursos externos de oposición, en lo que debe tenerse presente la importancia y significación que la nueva Constitución le otorga a la función pública.

Para decidir debe el Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, los funcionarios públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quienes se les aplica el Estatuto propio, que es el que viene a regular el proceso de selección de personal en el Organismo, garantizando el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera aduanera y tributaria, con base en las aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencia en el área, mediante la realización de los concursos públicos exigidos constitucionalmente, que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los concursos públicos estarán regidos por las bases que “sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

Así pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres meses, constituyendo dicho período “la última etapa del proceso de selección” y condicionándose el ingreso definitivo del aspirante al resultado de la evaluación correspondiente.

En el presente caso observa el Tribunal, que el querellante es un aspirante a la función pública que fue seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Profesional Tributario Grado 9, Código de Registro de Asignación de Cargo Nº 09076, adscrito a la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL AREREA DE MAIQUETÍA, de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 2006, tal como se evidencia de la notificación de la referida decisión que riela al folio 10 del expediente.

Ahora bien, conforme a las normas generales establecidas en una Presentación del SENIAT referido a la evaluación del período de prueba, cuya copia riela a lo folios 17 al 33 del expediente, documento no impugnado por el Organismo, razón por la cual se debe tener como fidedigno; se estableció que los objetivos de desempeño individual (ODI) serían establecidos los días 24, 25 y 26 de mayo de 2006, siendo que la revisión del ODI se realizaría el día 26-06-06 y el cierre y notificación al mes el día 26-07-06.

Igualmente en comunicación interna dirigida al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía Jefes de Áreas y de Divisiones, que riela a los folios 64 y 65 del expediente, se informaron los aspectos relevantes de la Evaluación del Período de Prueba al personal que ganó el Concurso Externo, señalándose entre otras cosas que debía darse “cumplimiento estricto” al siguiente calendario:

Establecer los ODI´s entre los días 24 al 26 de mayo, (ver comunicación anterior),

Primera revisión debe ser efectuada el día 26 de junio de 2006, y

Cierre y Notificación el 26 de julio de 2006.

Del mismo modo, observa el Tribunal que los formatos para la evaluación realizada para el período de prueba establece 3 etapas, una referida al establecimiento del ODI, otra a la Primera Evaluación a realizarse el día 26 de junio de 2006 y otra a la Segunda Evaluación a realizarse el día 26 de julio del mismo año.

De todo lo anterior puede evidenciarse con meridiana claridad que el procedimiento de evaluación de tres meses para el ingreso definitivo al cargo de carrera tributaria y aduanera del SENIAT, estaba regulado de manera sistemática, estableciéndose un estricto calendario para el cumplimiento de sus fases.

No podía ser de otra forma, toda vez que en el ingreso a la función pública deben imperar los postulados constitucionales de eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad.

En el presente caso observa el Tribunal que el querellante fue notificado del ingreso provisional sujeto al período de prueba en fecha 12 de mayo de 2006, tal como se evidencia del oficio de notificación que riela al folio 10 del expediente.

Al folio 16 del referido expediente se evidencia que el establecimiento de los ODI (Objetivos de Desempeño Individual) del querellante, se realizó el día 03/07/2006.

Igualmente se evidencia que al querellante se le realizó una única evaluación efectuada en fecha 28 de julio de 2006, la cual cursa inserta a los folios 14 al 18 del expediente, evaluándose los objetivos de desempeño individual y la evaluación de las competencias, lo cual arrojó como resultado un total de 370 puntos.

De lo anterior observa el Tribunal que en el presente caso no se cumplió con el calendario ni con el resto de las directrices establecidas por el Organismo querellado para la realización de la evaluación en el período de prueba, por cuanto no sólo se le presentaron los Objetivos de Desempeño Individual de manera tardía, sino que se realizó una sola evaluación de los mismos, obviándose la segunda, en desmedro de las garantías del querellante.

En efecto, no comparte el Tribunal el criterio alegado por la representante del SENIAT, en el sentido que el hecho de que no se cumpliera a cabalidad con el Instructivo de Formato de Evaluación, implicara violación del Estatuto de Personal, al aseverar que aquel es sólo un instrumento que no tiene carácter legal, siendo que, sólo sirve de manual de orientación que se quiere implementar a nivel nacional sujeto a modificaciones para su mejor implementación en todas y cada una de las unidades administrativas de los niveles operativos y normativos que integran al SENIAT; pues considera el Tribunal que tal Reglamentación debe respetarse en virtud que la confianza legítima de los administrados no puede ser menoscabada por aplicar y desaplicar directrices de manera indiscriminada en una materia por demás de rango constitucional como lo es la Función Pública.

De allí pues que se estima que si el Organismo en uso de su potestad reglamentaria, dicta directrices en materia de personal, éstas deben ser cumplidas para dictar actos en estricta sujeción al ordenamiento jurídico y acordes con las necesidades y fines de la Administración.

Dentro del marco conceptual anterior, y haciendo un análisis del acto objeto de impugnación, evidencia el Tribunal que el mismo se encuentra viciado, toda vez que se basa en que el resultado de la evaluación fue negativo, siendo que la evaluación realizada no se ajustó a la normativa establecida, razón por la cual procede declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida el Tribunal debe ordenar la reincorporación del accionante al cargo de Profesional Tributario Grado 9, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado; reconociéndole el tiempo transcurrido, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Así se decide.

Por las razones expuestas se declara CON LUGAR la presente querella y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.755.054, asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia SE ORDENA la reincorporación del accionante al cargo de Profesional Tributario Grado 9, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado; reconociéndole el tiempo transcurrido, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________( ) días del mes abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABOG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05423

RV/cvc

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