Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero del año 2014

203º y 154º

Expediente: AH15-V-1999-000094

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: C.A.P.B.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.256.578, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Á.E.V.M. y P.M. debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo el número 25.193 y 24.936 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: O.D.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.194.294, representado Judicialmente por los Abogados M.D.S.V., C.M. y M.A.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.353, 44.849 y 32.085.-

MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 10 de Diciembre de 1999, por el Abogado Á.E.V.M. representando a la Ciudadana C.A.P.B.d.O., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, contra el Ciudadano O.D.S.V., por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En fecha 07 de Febrero del 2000, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

El 05 de Febrero del 2000, el Abogado actor-reconvenido consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

El día 30 de Marzo del 2000, el Ciudadano alguacil J.C. dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada en autos con el fin de citar al Ciudadano O.D.S.V. a quien encontró en dicha dirección y le informó de su misión entregándole la compulsa de citación, para que después de leerla le entregara el recibo debidamente firmado, pero el indicado Ciudadano luego de leerla, le manifestó que recibía las copias pero no las firmaba.

En fecha 06 de Abril del 2000, el profesional del derecho Á.V.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida solicitó, que vista la declaración del Ciudadano alguacil de que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, se diera cumplimiento a los demás señalamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Petición ésta providenciada el 24 de Abril de ese mismo año.

Por auto del 10 de Abril del 2000, el tribunal ordenó la reconstrucción de una actuación de secretaría por lo que ordenó su cotejo con el libro diario, quedando redactado así: “Asiento Nº 82, Expediente Nº: 99-5331.- C.A.P.B. vs. O.D.S.V..- DAÑOS Y PERJUICIOS.- La Secretaria dejo constancia de haber notificado a OLIMPIO DE STEFANO”. En esa misma fecha se dejó constancia que el 27 de Abril del 2000, la secretaria temporal notificó al Ciudadano O.D.S.V..

El 18 de Mayo del 2000, el Abogado actor-reconvenido Á.E.V., consignó diligencia señalando que “En virtud que el día de ayer, diecisiete (17) de Abril del 2000 expiró el lapso de comparecencia para que el citado demandado O.D.S.V. sin que diera contestación a la demanda”.

En fecha 22 de Mayo del 2000, el Ciudadano O.D.S.V. se dio por citado y consignó poder otorgado al Abogado M.A.R..

El 23 de Mayo del 2000, el Abogado actor-reconvenido Á.E.V., solicitó que no se tomará en cuenta el contenido de la diligencia inserta al folio 24, suscrita por el Abogado M.A.R. y que se continuara el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Abogado actor-reconvenido Á.E.V. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Mayo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida Á.E.V. consignó escrito de alegatos. En esta misma fecha los Abogados M.D.S.V., C.M. y M.A.R. en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano O.D.S.V. contestaron la demanda y reconvinieron.

El día 31 de Mayo del 2000, se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Abril del 2000 exclusive, momento en que se dejó constancia de haber notificado al demandado hasta esa data 31 de Abril inclusive, arrojando un total de 16 días de despacho.

En fecha 05 de Junio del 2000, se admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento al quinto (5) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención.

El 19 de Junio del 2000, el Abogado Á.E.V. dio contestación a la reconvención.

El día 26 de Junio del 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada M.A.R. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de Julio del 2000, el profesional del derecho Á.E.V., consignó escrito de Promoción de Pruebas.

El 18 de Julio del 2000, la secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que fueron agregados los escritos de pruebas.

En fecha 25 de Julio del 2000, el Abogado M.A.R., ratificó el pedimento realizado en la reconvención referente al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, acompañando al efecto, documento original debidamente certificado por el Ciudadano Registrador Subalterno correspondiente.

El 03 de Agosto del 2000, el Abogado Á.E.V. ratificó sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la reconvención; se opuso a la solicitud del demandado de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitó que no fuera tomada en cuenta la certificación de gravámenes consignada ni para el decreto de la medida ni en la definitiva. En esta misma fecha, se dictó Auto mediante el cual el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El día 04 de Octubre del 2000, el profesional del derecho M.A.R. reiteró su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 25 de Octubre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida Á.E.V. ratificó una vez más su rechazo categórico al decreto de la cautelar peticionada por el demandado.

En fechas 27, 28 y 29 de Noviembre del 2000, el Abogado M.A.R. consignó escritos de informes; lo propio hizo el profesional del derecho Á.E.V. el 28 de Noviembre del 2000.

Ambas partes consignaron observaciones a los informes de su contraria.

En fecha 15 de Enero del 2001, el Abogado M.A.R. insistió en el pedimento de que sea decretada la cautelar solicitada.

El 5 de Febrero del 2001, la representación judicial de la parte actora-reconvenida Á.E.V. pidió, se suspendiera la ejecución de la medida hasta tanto la parte demandada no constituyera caución o garantía suficiente de las descritas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de Febrero del 2001, el Abogado de la parte demandada M.A.R. consignó certificación de gravámenes a los fines legales consiguientes.

El 21 de Abril del 2001, el Abogado P.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida solicitó, se dejara constancia que la causa se encontraba en vistos con informes.

En fecha 7 de Enero del 2002, la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY se abocó al conocimiento de la causa.

El 7 de Febrero del 2002, el Abogado M.A.R. en su condición de representante judicial de la parte demandada solicitó, que “POR CUANTO MI REPRESENTADO HA TENIDO CONOCIMIENTO QUE EN DIAS PASADOS EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, HA SIDO INVADIDO PRESUNTAMENTE POR LA PARTE ACTORA O POR TERCEROS INESCRUPULOSOS PEDIMOS a este honorable Tribunal que conforme al artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, SEA DECRETADO EL SECUESTRO DEL INMUEBLE, hasta tanto se produzca Sentencia Definitiva en esta causa. A los fines de acreditar prueba fehaciente de lo peticionado, solicitamos asimismo INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble”.

En fecha 25 de Febrero del 2002, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V. informó al tribunal que fueron desprendidas del expediente, los siguientes recaudos que consignó en fecha 30 de Enero del 2002, a saber: “1) Copia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del estado Anzoátegui. 2) Escrito fundamentando solicitud de suspensión de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. 3) DILIGENCIA DE ESTA PARTE ACTORA, consignando los anteriores recaudos. Solicito: 1) Se coloque en custodia al expediente. 2) Se nombre un Fiscal del Ministerio Público y se abra las averiguaciones correspondientes”.

El día 27 de Febrero del 2002, el Abogado, Á.V., apoderado actor-reconvenido consignó en un total de treinta y dos (32) folios los documentos que fueron sustraídos del expediente.

En fecha 15 de Marzo del 2002, el apoderado actor-reconvenido Á.V. ratificó su solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal en fecha 29 de Enero del 2001.

El 20 de Marzo del 2002, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida solicitó se procediera a la foliatura completa del presente expediente, ya que los últimos cuarenta folios no habían sido foliados.

En fecha 17 de Abril del 2002, Á.V. en su condición de representante judicial de la parte actora-reconvenida ratificó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en virtud de los graves hechos cometidos por el demandado. Solicitud que reiteró en fechas 27 de Abril del 2002 y 14 de Febrero del 2003.

El 28 de Abril del 2004, el Abogado Á.V. otorgó poder Apud-acta al Abogado R.S. para actuara como co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.

En fecha 30 de Abril del 2004, el Abogado Á.V., apoderado actor-reconvenido, ratificó su solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

El 27 de Octubre del 2004, el Abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ratificó la solicitud de suspensión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y asimismo, solicitó se dicte sentencia definitiva.

En fecha 25 de Noviembre del 2004, el Abogado R.S. en su carácter de co-apoderado actor-reconvenido, solicitó sentencia definitiva.

El 13 de Diciembre del 2004, el co-apoderado actor-reconvenido R.S. ratificó la suspensión de la cautela, consignó factura original y presupuesto de los daños causados al inmueble de autos y finalmente solicitó pronunciamiento sobre la sentencia definitiva.

En fecha 03 de Febrero del 2005, co-apoderado actor-reconvenido R.S. ratificó la suspensión de la cautela y asimismo solicitó pronunciamiento sobre la sentencia definitiva.

El día 12 de Enero del 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de alegatos.

En fecha 06 de Junio del 2008, el Abogado Á.E.V. solicitó el abocamiento de la juez. Dicho pedimento fue proveído en fecha 9 de Junio del 2008.

El 11 de Julio del 2008, la representación judicial de la parte actora-reconvenida se dio por notificada del abocamiento de la juez y ratificó su pedimento de que fuera levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar y se pronuncie sobre el fondo de la causa. Pedimento éste revalidado en fechas 23 de Noviembre del 2009, 25 de Noviembre del 2009, 26 de Abril del 2010, 29 de Abril del 2011.

En fecha 25 de Julio de 2011, se dictó resolución mediante el cual se repuso la causa al estado de admisión de la prueba de exhibición de documentos ofrecida por la parte actora-reconvenida en su escrito de promoción de fecha 12 de Julio del 2000.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora-reconvenida, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de de Julio de 2011.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, consignó escrito de observaciones a la resolución dictada en fecha 25 de Julio de 2011.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se dictó Auto acordando la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2011, y se insto al Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida a señalar la dirección en la cual debía llevarse dicha notificación.

En fecha 06 de Marzo de 2012, el Abogado Á.V.I. Nº 25.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida consignó diligencia en la que señaló la dirección para la practica de la notificación del demandado.

En fecha 07 de Marzo de 2012, se dictó Auto acordando librar Boleta de Notificación del demandado. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 15 de Mayo de 2012, el Abogado Á.V.I. Nº 25.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida consignó diligencia solicitando se dejara constancia de las resultas de la notificación practicada al demandado.

En fecha 21 de Mayo de 2012, se dictó Auto mediante el cual se instó al Apoderado actor-reconvenido dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito a los fines de que le diera impulso procesal a la notificación del demandado ordenada en fecha 07 de Marzo de 2012.

En fecha 23 de Mayo de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, consignó diligencia mediante al cual solicitó se librara Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha 09 de Julio de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, consignó diligencia ratificando diligencia consignada en fecha 23 de Mayo de 2012.

En fecha 12 de Julio de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, consignó diligencia ratificando su solicitud de que librara Cartel de Notificación al demandado.

En fecha 13 de Julio de 2012, el Apoderado Actor-reconvenido, Abogado Á.V., consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 23 de Julio, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado en fecha 18 de Julio de 2012 con la finalidad entregar Boleta de Notificación al demandado reconviniente, siéndole imposible.

En fecha 27 de Julio de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se dictó Auto mediante el cual se acordó librar Cartel de Notificación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, mediante diligencia solicitó se le entregara Cartel de Notificación al demandado.

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, mediante diligencia retiró Cartel de Notificación al demandado.

En fecha 14 de Agosto de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, consignó Cartel de Notificación del demandado publicado en el diario Últimas Noticias

En fecha 24 de Septiembre de 2012, la Abogada L.M.Z., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de que se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Octubre de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, consignó diligencia mediante la cual solicitó la intimación del demandado reconviniente.

En fecha 30 de Octubre de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V. mediante diligencia dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada reconviniente a la exhibición de documentos.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V.I. Nº 25.193, consignó Escrito de Informes.

En fecha 25 de Enero de 2013, el Apoderado actor-reconvenido, Abogado Á.V., consignó escrito mediante el cual ratificó el contenido del escrito de Informes consignado en fecha 22 de Noviembre de 2012, y solicitó se dictara sentencia definitiva.

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante-reconvenido:

Alegatos de la parte actora-reconvenida en cuanto a la demanda:

Del escrito libelar presentado por el Abogado Á.E.V.M., Inpreabogado N° 25.193, en Representación de la Ciudadana C.A.P.B.d.O., en fecha 14 de Octubre del año 1999, alegó como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que su mandante C.A.P.d.O. celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta, con el Ciudadano O.d.S.V., por la futura compra-venta de un inmueble de propiedad exclusiva de su representada, ubicado en la Urbanización Boyacá de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que su representada y futura vendedora actuó diligentemente y cumplió con todas sus obligaciones establecidas en el contrato y le entregó toda la documentación requerida para el registro del documento de compra-venta al demandado.

Que el demandado giro instrucciones a su representada para que se trasladara a la ciudad de Barcelona, porque su sobrina, Abogada R.d.S. tenía todo listo para el otorgamiento del documento a ser protocolizado, sin embargo en dos oportunidades infructuosas su representada se trasladó a la ciudad de Barcelona, donde la mencionada Abogada le manifestó que no tenia instrucciones al respecto del Sr. Olimpio causándole gastos onerosos a su representada.

Que resultaron infructuosas todas las gestiones personales y a través del Abogado del demandado, para que éste procediera al cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el Contrato de Opción de compra-venta, y por tal negativa y negligencia el Contrato de Opción de compra-venta quedó expirado y resuelto de pleno derecho en fecha 24 de Julio de 1999, al producirse el vencimiento del lapso de vigencia de ciento ochenta días establecido en el contrato, ocasionándole daños y perjuicios a su mandante por:

El incumplimiento de la Obligación de hacer por la ejecución de las gestiones y actos señalados en las cláusulas Quinta y Sexta del contrato respecto a la redacción del documento, su introducción por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro con el pago de los gastos a que se refiere la cláusula sexta del contrato.

El incumplimiento de la obligación de dar subsecuente a la inejecución de hacer, incumpliendo la cláusula tercera del contrato.

Que el demandado transgredió no sólo las cláusulas establecidas en el contrato, sino también normas expresas del Código Civil.

Que el demando rechazó todo arreglo amistoso sobre la situación presentada, tomando siempre una actitud temeraria y agresiva…/…”

El Petitum de la demandante-reconvenida quedo circunscrito de la siguiente manera:

…/…Solicitamos Ciudadano Juez, del Tribunal dignamente a su cargo:

1. Que se verifique la citación del demandado O.D.S.V., ya plenamente identificado, en el domicilio siguiente, asiento de sus negocios e intereses: Edificio de la Universidad S.M., piso 2, Local de la Librería, frente a la Plaza Madariaga de la Urbanización El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal; citación que solicitamos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente, mediante la respectiva compulsa …/…

2. Que en virtud de lo establecido en la ya invocada n.d.A. 1.263 del Código Civil el identificado demandado sea condenado, en caso de que no convenga a ello, de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,00), a mi representada y demandante C.A.P.d.O. por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

3. Que así mismo el demandado sea condenado en costas por este Tribunal.../…

Las Apoderadas Judiciales de la parte Actora-reconvenida fundamentaron su pretensión en los Artículos 1.270, 1.164, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Alegatos de la parte actora-reconvenida en cuanto a la reconvención:

El Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado Á.E.V.M. se opuso y rechazó la reconvención de la parte demandada reconviniente en los siguientes términos:

…/…rechazo y contradigo en todas sus partes y sus términos, la reconvención intentada por la parte demandada a través de los puntos siguientes: PRIMERO: La demandada inicia su contrademanda copiando textualmente la cláusula Cuarta del Contrato de Opción de compraventa…rechazamos y contradecimos en cuanto a su forma y su fondo los términos expuestos por la demandada…

SEGUNDO: Mi representada y demandante no tiene la condición de vendedora en el presente juicio, ni durante la vigencia ni después de la expiración del contrato de opción de compra venta, su condición deriva de este contrato.

TERCERO: Me opongo, rechazo y niego que mi representada haya incumplido la obligación de entregar los documentos a que se refiere la cláusula Quinta del contrato de Opción de compra-venta. Ratifico las condiciones de modo, tiempo y lugar, de la entrega de todos los documentos exigidos en la cláusula mencionada…/…entrega que mi representada hizo personalmente al Sr. E.B., pariente del demandado, todo lo cual se llevo a cabo por instrucciones del demandado a mi representada, a fin de que la Abogada R.D.S. procediese a la redacción y presentación del documento de Compra-Venta y su presentación ante la Oficina Subalterna de Registro de Barcelona.../… Y mi representada realizo el traslado a la Ciudad de Barcelona con ese fin pues nadie más que ella podría tener el interés de recibir del Sr. O.D.S. la suma de siete millones de bolívares en el momento de la firma del documento de compra-venta a ser protocolizado…/…Como acuse de recibo firmó con su puño y letra el Sr. Bencomo. De esta manera se cumplieron todas las condiciones de modo, tiempo y lugar en la entrega de documentos.

CUARTO: Rechazamos, negamos y nos oponemos que mi representada hubiese tenido obligación alguna de hacer gestiones de redacción…en base a los siguientes motivos: 1) Es un hecho notorio en los medios del ejercicio profesional extrajudicial y en el ambiente de los negocios que tales gestiones junto con la redacción del documento de compra venta son cuenta del futuro comprador o a quien aparezca como comprador en dicho documento…efectivamente en la actualidad el demandado ya no tiene esa obligación, pues el contrato expiro en fecha 27 de Julio de 1999, actualmente por su incumplimiento la obligación adquirida es la de responder por daños y perjuicios…

QUINTO: Rechazo y me opongo formalmente que exista para mi representada una obligación contractual para hacer la tradición de la cosa vendida ni antes ni después de la expiración del contrato de Opción de Compra-venta… el hecho de la firma del contrato de compra-venta jamás se presento, por incumplimiento del futuro comprador, como esta demostrado hasta este momento del proceso… el día que mi representada hizo entrega formal de los documentos exigidos para la protocolización del documento de compra-venta, mi mandante se dirigió a la Abogada R.d.S. sobrina del demandado, quien manifestó que aún no había recibido instrucciones de su tío para realizar las gestiones de registro. A partir de este momento y hasta la fecha de expiración del Contrato de Opción de compra-venta, el demandado no realizo ninguna gestión para la protocolización de documento de compra-venta. Por estas razones de hecho mi representada jamás ha adquirido la Obligación Contractual de hacer tradición del inmueble objeto del contrato de Opción de compra-venta.

SEXTO: Me opongo formalmente a la improcedente Acción de cumplimiento de cláusula penal, por las siguientes razones: 1) mi representada en ningún momento incumplió ninguna de las Cláusulas del Contrato de Opción de Compra-venta, no esta demostrado en ninguna parte incumplimiento alguno por parte de mi representada…

SEPTIMO: Niego y contradigo que mi representada deba reintegrar al demandado NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) y que deba pagar otra suma igual por concepto de daños y perjuicios … mi representada no ha causado daños y perjuicios al demandado y por lo tanto no es deudora de esté por este concepto.

OCTAVO: Rechazo y contradigo las dieciocho afirmaciones de falsedad que con la frase “es falso” encabezan los catorce párrafos expuestos en el Capitulo II de la contestación de la demanda que están contenidos en los folios treinta y dos, vuelto y treinta y tres y su vuelto por ser inciertas…/….”

Alegatos de la demandada-reconviniente:

Alegatos de la parte demandada-reconviniente en cuanto a la demanda:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los Abogados M.d.S.V., C.M. y M.A.R., Inpreabogados Nros. 17.353, 44.849 y 32.085, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandado-reconviniente, procedieron a hacerlo, en los siguientes términos:

…/… Es cierto que la demandante, celebró contrato de opción de compra-venta con nuestro representado O.d.S....

…como punto previo a la contestación, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya incumplido obligación alguna derivada del contrato de opción de compra-venta en referencia. Y muy especialmente en cuanto a los hechos siguientes:

Es falso y por ello negamos que la demandante haya cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato…

Es falso y así negamos que el actor haya hecho entrega de documento alguno a nuestro representado, referente al contrato en cuestión o a cualquier otro negocio, e igualmente es falso que nuestro mandante haya dado instrucción verbal alguna al demandante ni por si ni por interpuesta persona sobre asuntos relacionados al contrato en referencia, ni sobre cualquier otro, en cuanto al documento marcado B que anexó al libelo la parte actora, manifestamos que no le es oponible a nuestro mandante por no estar suscrito de su puño y letra, ni haber sido escrito por el. Lo desconocemos por no venir de el...Rechazamos su contenido y pedimos sea desestimado.

Es falso y por ello negamos que nuestro representado haya dado instrucciones a la demandante para que se traslade a Barcelona… negamos que la sobrina de nuestro poderdante haya sido encargada por el demandado de gestionar la compra-venta ante el Registro. Así desconocemos en forma expresa los supuestos gastos en que supuestamente incurrió la demandante al trasladarse supuestamente dos veces a esa ciudad.

Es falso que el demandado haya incumplido obligaciones establecidas en las cláusulas TERCERA, QUINTA y SÉPTIMA del contrato o en alguna otra cláusula…

…en cuanto al documento marcado “C” que anexó al libelo la parte demandante, manifestamos de forma expresa que: No le es oponible a nuestro mandante, por no estar firmado de su puño y letra. Rechazamos su contenido y pedimos sea desestimado…

…el demandado nunca ha participado verbalmente ni por escrito a la demandante cambio alguno de dirección…

Es falso que el apoderado de la actora haya entregado a nuestro representado la participación en fecha 11 de Agosto de 1999 y que anexa marcado D y sostenemos que no le es oponible a nuestro mandante, por no estar firmado de su puño y letra. Rechazamos su contenido y pedimos sea desestimado…

Es falso que el contrato haya terminado por la negligencia o incumplimiento de una obligación imputable al demandado. Por el contrario, el contrato quedó resuelto de pleno derecho por el incumplimiento del vendedor a sus obligaciones….

Es falso y negamos que el demandado haya incumplido en alguna obligación de hacer, y muy especialmente la de hacer las gestiones de: Redacción del documento a ser registrado y su introducción en la Oficina de Registro. Es falso que de las cláusulas Quinta y Sexta deriven tales obligaciones para el demandado…

Es falso que el demandante tenga el derecho de retener la suma entregada en concepto de arras por nuestro representado, al otorgarse el contrato de Opción según la cláusula Tercera, la demandante no puede retener dichas arras, porque nuestro representado no ha incumplido obligación alguna que derive del contrato…

Es falso que el demandado deba indemnizar daños y perjuicios a la actora por ello negamos que nuestro poderista tenga que pagar al demandante la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, por esto ni por ningún otro concepto.

Negamos que el Ciudadano N.P. sea Abogado de nuestro representado…

…en el caso de autos el vendedor incumplió la obligación de hacer la traslación definitiva de la propiedad ante el Registro, tal como se lo impone la cláusula Quinta del contrato sino también la Ley sustantiva civil.

Al incumplir el vendedor con sus obligaciones: Entregar los documentos y hacer la traslación definitiva de la propiedad ante el Registro, el contrato quedó resuelto de pleno derecho según lo estipulado; ello por el incumplimiento culposo imputable al vendedor-demandante...

Alegatos de la demandada-reconviniente en cuanto a la reconvención:

…/…Dado el incumplimiento del vendedor a sus obligaciones (entregar los documentos y hacer la traslación definitiva de la propiedad en el Registro), mi representado demanda en este acto a C.P.D.O., e incoa la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL para que sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Reintegrar el monto recibido dado en calidad de reserva, esto es la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal en el citado contrato…/…

…/…La reconvenida debe indemnizar a nuestro mandante los daños y perjuicios establecidos por cláusula penal, según los artículos 1.167, 1.257, 1.258, 1.263, 1.269 y 1.273 del Código Civil…/…

…/…en el caso de autos se pactó obligación con cláusula penal ante el incumplimiento culposo de las obligaciones principales del vendedor, este garantizo el cumplimiento de sus prestaciones a cumplir una obligación de dar: pagar la suma de de nueve millones de bolívares como daños y perjuicios compensatorios y reintegrar el monto recibido, dado en calidad de reserva…/…la indemnización de esos PROCEDE por el solo hecho del incumplimiento Culposo del vendedor a sus obligaciones: entregar los documentos citados en la cláusula quinta del contrato y hacer la traslación definitiva de propiedad en el Registro, hacemos valer como prueba del incumplimiento culposo que no existe acuse de recibo suscrito pro nuestro poderista a tal efecto…/…

Los Apoderados Judiciales del demandado-reconviniente solicitaron se decretara Medica Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta en referencia.

Estimaron la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000, 00), que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00). Y solicitaron que a la suma demandada se le aplicara la indexación por corrección monetaria según el Banco Central de Venezuela…/...”

III

PRUEBAS Y SU VALORACION.

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la accionante-reconvenida consistente en la indemnización de Daños y Perjuicios por el incumplimiento del Contrato de Opción de compraventa suscrito, con el demandado-reconviniente; Ciudadano O.d.S., y por su parte la reconvención de éste, consistente en el Cumplimiento de la Cláusula Penal por el incumplimiento de las obligaciones de la promitente vendedora, pasa esta Juzgadora a valorar el mérito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora-reconvenida:

  1. Riela al Folio nueve (09) al once (11) marcado con letra “A”, original del Contrato de Opción de compra-venta, suscrito por las partes en fecha 26 de Enero de 1999, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Chuao; del mismo se desprende las obligaciones que adquirieron las partes establecidas en las cláusulas del contrato. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  2. Riela al folio doce (12) marcado con letra “B”, Instrumento Privado de fecha 25 de Abril de 1999, del cual se desprende que la Ciudadana C.A.P.B. le entrego al Ciudadano E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.088.502, los siguientes documentos: Documento de Propiedad de la casa ubicada en la Urbanización “Boyacá I”, Calle “C”, nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, documento de propiedad del terreno donde se encuentra ubicada la referida casa, liberación de la cláusula opcional expedida por el Instituto Nacional de la Vivivienda, Solvencia del referido inmueble desde los años 1993 hasta el segundo trimestres del año 1999, acta de defunción de F.T.R.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de un tercero debió ser ratificado conforme el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  3. Riela a folio trece (13), misiva de fecha 27 de Julio de 1999, dirigida al Sr. O.D.S.V.; del mismo se desprende que la Ciudadana A.P.B. le comunicó por escrito al Ciudadano O.d.S., que el contrato suscrito por las partes en fecha 26 de Enero de 1999 había expirado, por cuanto a la fecha del día 24 de Julio de 1999, había expirado el tiempo para que el comprador introdujera el documento de protocolización del inmueble objeto de la venta ante la Oficina Subalterna del Registro. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio catorce (14) Documento Privado, este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno. – ASÍ SE DECIDE-.

  5. Riela al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) Copia del documento de compra-venta entre el Ciudadano M.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vivienda y la Ciudadana C.P.; del mismo se desprende que el Ciudadano M.G.C. dio en venta a la Ciudadana C.A.P. una casa propiedad de su mandante ubicada en la calle Nº 26 de la urbanización Boyacá I, Barcelona, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, por un monto de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), así como el terreno donde se encuentra construida esa casa, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el Nº treinta y tres (33), folios ochenta (80) al ochenta y uno (81), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del año 1983. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  6. Riela al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), marcado con letra F1 y F2, liberación de la Cláusula Opcional otorgada por la Gerencia del Estado Anzoátegui a la Ciudadana C.A.P.: del mismo se desprende que la Gerencia Estadal de Anzoátegui resolvió liberar de la Cláusula de Retracto Legal que recaía sobre la vivienda de la Ciudadana C.A.P. quedando así en plena facultad para efectuar negociaciones con terceras personas. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Riela al folio cincuenta y nueve (59), Original de planilla de Liquidación N 06690, de la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Tributación y Cobranza; de este documento se desprende que la Ciudadana C.A.P. canceló a la Tesorería Municipal la cantidad de mil bolívares por concepto de Certificaciones y Solvencias. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil.

  8. Riela al folio sesenta (60) al sesenta y uno (61), Documento de Préstamo entre el Ciudadano O.d.S. y la Ciudadana C.A.P., autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 91, Tomo 103, del mismo se desprende que el Ciudadano O.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.194.294, dio en calidad de préstamo a la Ciudadana C.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.256.578 la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00), con tres meses de lapsos improrrogables. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide.-

  9. Riela al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), Documento de finiquito del préstamo otorgado por el Ciudadano O.d.S. a la Ciudadana C.A.P., autenticado por ante la notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 03; del mismo se desprende que el Ciudadano O.d.S. recibió de la Ciudadana C.A.P., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), o sea la misma cantidad que le había facilitado en calidad de préstamo, y el Ciudadano O.d.S. declaró extinguida la obligación. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide.-

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte Actora-reconvenida presentó escrito de informes en los siguientes términos:

De la demanda, la acción deducida y sus instrumentos anexos:

Ratificó que en fecha 26 de Enero de 1996, su representada, celebró un contrato de Opción de Compra Venta con el Ciudadano O.D.S., por un lapso de 180 días; que su representada cumplió con todas las obligaciones contraídas por ella en el mencionado contrato, no siendo así por parte del demandado, que a pesar de que con noventa días de anticipación había recibido toda la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, dejando expirar el lapso de vigencia de ciento ochenta días del Contrato de Opción de compra-venta.

Asimismo ratificó todos los hechos narrados en el escrito libelar.

De la contestación de la demanda y la reconvención opuesta por la parte demanda:

Señaló que la demandada-reconviniente no expuso ningún argumento fehaciente, ni ningún motivo, razón de hecho o de derecho debidamente fundamentadazas, que puedan contradecir, justificar o defender su incumplimiento.

Indicó que los motivos de hecho y de derecho alegados en el escrito libelar evidencian el incumplimiento del demandado-reconviniente en sus obligaciones contraídas en las cláusulas Quinta, Sexta, Séptima y ordinal 2 de la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta.

Que el demandado-reconviniente no señaló en su escrito de contestación, ningún documento, instrumento, prueba alguna, que pudiese demostrar ni siquiera con un indicio alguna de las dieciocho afirmaciones de falsedad que aparecen en su escrito de contestación a la demanda.

Que el demandado-reconviniente al asignar la obligación del Otorgamiento del Instrumento de Propiedad ante el Registro, la Traslación definitiva de la propiedad ante el Registro y la Tradición de la cosa vendida, ha confundido el contrato de opción de compra-venta con el contrato de venta, tal como lo expuso en su escrito de contestación a la reconvención.

De la Reconvención:

Rechazó y contradijo la reconvención intentada por el demandado-reconviniente, alegando que su representada cumplió con todas las obligaciones contraídas en el contrato, y ratificó nuevamente todo lo alegado en su escrito libelar y el incumplimiento del demandado.

De igual forma ratificó que el demandado-reconviniente fundamentó su contrademanda en una interpretación errónea de las cláusulas cuarta y quinta de la opción suscrita asignándole a su representada obligaciones de vendedora que no están contenidas en esas cláusulas, sino están establecidas en los Artículos 1486 al 1526 del Código Civil.

De las Pruebas Promovidas por la parte actora:

Ratificó y promovió todos los instrumentos consignados junto al escrito libelar, alegando que dichas pruebas ratifican y demuestran que su representada cumplió con todas sus obligaciones contractuales y no incurrió en incumplimiento alguno y que al mismo tiempo ratifican y demuestran el incumplimiento del demandado-reconviniente.

De la falta de Promoción de Pruebas de la parte demandada-reconviniente:

Ratificó que la demandada no acompaño ni consignó junto a su escrito de contestación a la demanda instrumento alguno que pudiese rechazar, contradecir o en defensa de su incumplimiento a sus obligaciones contractuales y de deudor por concepto de daños y perjuicios.

De las pruebas de la demandada:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente el Apoderado Judicial de la demandada-reconviniente, Abogado M.A.R., Inpreabogado Nº 32.085, promovió pruebas en los siguientes términos:

Reproduzco el merito favorable de los autos a favor de mi representado.

Hago valer en toda forma de derecho nuestra Contestación de la demanda contenida en autos.

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes los Apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de informes en los siguientes términos:

…/…Primero: En el contrato de opción en estudio, no hay cláusula expresa ni tacita que señale como obligaciones del demandado, la redacción del documento de compra-venta definitivo, ni de gestionar la protocolización de este contrato ante la Oficina de Registro.

Segundo: …No existe acuse de recibo suscrito de puño y letra por el demandado, que pruebe que éste haya recibido documento alguno.

Tercero: Sostenemos que el demandante incumplió su obligación contractual de otorgar el documento definitivo de compra-venta ante el Registro Subalterno. Sostenemos que el demandado NO DEMOSTRÓ ninguno de los hechos libelados por él.

Cuarto: Sostenemos que el contrato referido quedó resuelto de pleno derecho.

Quinto: OBJETO DE LA RECONVENCIÓN. Nuestro representado contrademandó a la demandante para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, por la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) que comprende el reintegro de lo recibido por ella como reserva (Bs. 9.000.000,0) más una suma igual por indemnización de daños y perjuicios, según lo convenido en el contrato incumplido por la demandante.

Sexto: La parte Actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de los documentos F1 y F2, que corren en los autos a los folios 57 y 58 respectivamente. Al respecto sostenemos, que dichos instrumentos contienen hechos irrelevantes o impertinentes…

Séptimo: …de conformidad con el Artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, pedimos muy respetuosamente sea declarada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandante…/…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora-reconvenida, Ciudadana C.A.P., intenta un Juicio por indemnización de Daños y Perjuicios contra el Ciudadano O.D.S., por el incumplimiento del Contrato de Opción de Compra-venta celebrado por las partes en fecha 26 de Enero de 1.999 , y en la oportunidad procesal correspondiente los Apoderados Judiciales del demandado-reconviniente, Abogados M.D.S., C.M. y M.A.R., Inpreabogado Nº 17.353, 44.549 y 32.085 respectivamente, reconvinieron por Cumplimiento de Cláusula Penal.

Ahora bien, a.l.a.d. las partes y analizadas las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:

El contrato de Opción de Compra-venta es un contrato preliminar de la venta, en el cual las partes se comprometen a celebrar un contrato de venta, cuando trascurra cierto tiempo o se susciten determinadas circunstancias. En estos contratos preliminares no hay transferencia de propiedad, ni tampoco obligaciones de dar, sino, simplemente la expresión de una obligación de hacer, asumida por una de las partes, cuando es unilateral, o por las dos cuando es bilateral, consistente en la celebración de un contrato de venta. Los contratos preliminares reciben también el nombre de promesa y opción.

En los contratos preliminares la obligación contraída no es de dar, sino de hacer algo, concretamente, un futuro contrato de venta, a realizarse entre las partes, el Promitente y el Promisorio. Así se establece.-

En este contexto nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2005-000331, estableció lo siguiente:

…/…En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, págs. 25-26, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955”, señalan que:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: >. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta. E importa mucho distinguir con todo cuidado estas dos especies de convenciones…/…

Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…/…

Del criterio Jurisprudencial ut supra trascrito se infiere que en los contratos preliminares de venta, específicamente opción de compraventa o promesa de venta se caracterizan por expresar las personas a celebrar el contrato, denominados por una parte el promitente vendedor; a vender y por otra parte el promitente comprador; a comprar, las condiciones del contrato como duración, precio, identificación plena del objeto del contrato y la cantidad de arras como garantía del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato, denominada comúnmente cláusula penal.

En estos contratos, queda entendido que la venta sólo se concretará en documento a ser realizado posteriormente, ya que mientras la parte a quien se haya hecho la promesa de venta, goce del plazo que se le ha concedido, y no manifieste su decisión, aún no hay venta; por tanto, no hay transmisión de propiedad, ni los riesgos se transmiten al comprador. Solamente existe una obligación personal para el promitente, obligado a mantener su oferta de venta, mientras espera la decisión de la otra parte. Por lo que las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso sub exánime observa esta Juzgadora, específicamente del contrato de Opción de compra-venta consignado por la parte actora-reconvenida, el cual riela al folio nueve (09) al once (11), que cumple con los requisitos establecidos tanto jurisprudencialmente como doctrinalmente para configurar un contrato preliminar de venta u opción de compraventa, pues se identificaron las partes, por una parte la Ciudadana C.A.P.B. como futura vendedora, y por otra parte el Ciudadano O.D.S. como futuro comprador, se identificó plenamente el objeto del contrato; una casa ubicada en la calle “C”, Nº 26 de la Urbanización “Boyacá I”, en la ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, el precio, el cual se estableció por un monto de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) que con la reconvención monetaria actual equivalen a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), la duración del contrato tendría una duración de 180 días a partir de la fecha del contrato de opción de compra venta, 26 de Enero de 1999, de igual forma en el contrato quedó establecido que la venta se protocolizaría una vez las partes hayan cumplido con todas sus obligaciones establecidas en las cláusulas contentivas del mencionado contrato. Por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un Contrato preliminar de venta, un Contrato de opción de compraventa. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se evidencia del mencionado contrato que; En la cláusula segunda, la promitente vendedora se comprometió a vender el inmueble objeto del contrato por un monto de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES una vez ésta realizara todas las gestiones necesarias ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), para la adquisición en propiedad de el terreno en el cual se encuentra construido el inmueble y su efectiva compra al INAVI, y así la promitente vendedora al momento de trasmitir la propiedad, realizara tanto la venta del inmueble como del terreno donde se encuentra construida, y de no cumplir con ello la promitente vendedora el contrato quedaría rescindido de pleno derecho, asimismo, en la cláusula Quinta la promitente vendedora se comprometió a gestionar con anticipación al promitente comprador las solvencias nacionales o municipales necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra venta, dicha entrega se realizaría con al menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de la opción de compra venta.

En cuanto a las obligaciones del promitente comprador, el contrato estableció en la cláusula sexta que los gastos de escritura, notaría y los derechos de registro de la operación serían por cuenta del promitente comprador, entendiendo que al expresar “derechos de registro” efectivamente establece el compromiso del promitente comprador de protocolizar el documento de compraventa a los fines de perfeccionar la venta del inmueble, pues a través del Registro y Protocolización de venta el promitente comprador manifiesta su decisión de aceptar la venta. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma las partes establecieron en la cláusula cuarta que si el Registro del documento no se efectuaría por causa imputable a la promitente vendedora, siendo estas causas las obligaciones contraídas por ella en la cláusula segunda del referido contrato, ésta se obligó a reintegrar el monto recibido en calidad de reserva mas un monto de nueve millones por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Ahora bien la parte actora-reconvenida alega el incumplimiento del promitente comprador, Ciudadano O.D.S. en razón de que a pesar de haberle entregado a éste en fecha 25 de Abril de 1999, tanto las Solvencias Municipales necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa como el documento de propiedad del inmueble y del terreno donde se encuentra a favor de la Ciudadana C.A.P., éste incumplió en la gestión de protocolización del respectivo documento definitivo de compraventa, promoviendo como prueba de esto, instrumento marcado “B” que consignó junto al escrito libelar en el que la demandante-reconvenida señala haber entregado al Ciudadano E.B. en fecha 25 de Abril de 1999, en la Ciudad de Barcelona, en razón de haber recibido instrucciones del demandado-reconviniente, toda la documentación requerida para el registro del documento de compraventa, alegato que refutó el demandado-reconviniente por no haber sido firmado por él el acuse de recibo.

En este contexto nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en fecha 18 de Abril de 2006., estableció lo siguiente:

…/…Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

…/… Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…/…

Ahora bien, en el presente caso, se presenta que el referido instrumento que pretende la parte actora hacer valer como prueba del cumplimiento de sus obligaciones en el contrato de opción a compra, fue suscrito como recibido de un tercero, que no es parte en el Juicio; Ciudadano E.B., a lo que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Editorial Torino, Caracas 1996), cita sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, de las cuales se desprende que la expresión “emanado” equivale a “suscrito” o “firmado”.

En efecto, en una de tales sentencias se lee: “El documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, … (Cfr Sent. 8-6-60 G F 28 2E p. 7, cit por Bustamante, Maruja: Ob. Cit., N° 3776).” ; mientras en la otra se establece lo siguiente: “Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos … (Cfr. CSJ, Sent. 31-5-88. en P.T., …)”. Tomo III, Pág. 318.

Observándose de las sentencias citadas, que nuestro M.T., alude a los terceros de los cuales emana el documento privado, como firmantes o signatarios del mismo, de donde se sigue que en la interpretación del artículo 431 ejusdem deben ser considerados como sinónimos o equivalentes los términos “emanado”, empleado por el legislador, y “suscrito”, “firmado” u “otorgado”. De manera que es requisito indispensable que el documento que se señala como privado, emanado de tercero o firmado, debe necesariamente ser ratificado por vía testimonial del documento en cuestión a los fines de ser valorada. Así se establece.-

En tal sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra citados, mal podría considerar esta Juzgadora que en efecto la demandante cumplió con su obligación establecida en el Contrato de Opción de compra-venta, en su cláusula segunda, en razón a que el instrumento traído a Juicio por la parte actora, destinado a demostrar que efectivamente entregó los documentos a los que se comprometió en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, al ser suscrito por un tercero no fue ratificado conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así las cosas, no es dado a esta Juzgadora, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …/…

En tal sentido, resulta forzoso a esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por la Ciudadana C.A.P.B. contra el Ciudadano Vivenzio O.D.S. y así se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. -ASÍ SE DECIDE.-

De la Reconvención Propuesta

La parte demandada-reconviniente al momento de contestar la demanda propuso formal reconvención a la parte actora-reconvenida alegando que:

…/…Al incumplir el vendedor con sus obligaciones: Entregar los documentos y hacer la traslación definitiva de la propiedad ante el Registro el contrato quedó resuelto de pleno derecho, por el incumplimiento culposo imputable a la demandante-reconvenida.

Dado el incumplimiento del vendedor a sus obligaciones…mi representado demanda en este acto a C.P., e incoa acción de Cumplimiento De Cláusula Penal…/…

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso sub exámine estamos en presencia de un contrato preliminar de venta; un contrato de opción de compraventa, como ya se estableció previamente; este contrato preliminar no contempla traspaso alguno de propiedad siendo así resulta incongruente con la naturaleza del mencionado contrato que la actora-reconvenida, promitente vendedora deba efectuar la Tradición de la cosas vendida como alega el demandado- reconviniente, puesto que el contrato no configura venta alguna, solo es una promesa de venta. Así se establece.-

La pretensión reconvencional en cuestión, se fundamenta en el incumplimiento de la parte actora-reconvenida del Contrato de Opción a Compra-Venta; y al respecto el artículo 1.133 del Código Civil, define en términos generales el contrato como:

…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

;

Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga a las partes contratantes. .

.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Para esa interpretación, el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.

Ahora bien, el referido contrato en su cláusula cuarta estableció lo siguiente:

Ambas partes convienen expresamente en lo siguiente: En caso de que el Registro del documento definitivo no se efectuare por causa imputable a LA VENDEDORA, sean cuales fueran estas, ya la contemplada en la Cláusula Tercera de este contrato o cualquier otra, ésta se obliga a reintegrar el monto recibido, dado en calidad de RESERVA, (NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por el comprador, mas un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Es entendido que de ocurrir cualquiera de estas situaciones este contrato quedará rescindido y resuelto de pleno derecho, sin necesidad de que sus causas deban ser demostradas.

Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora-reconvenida, quien se encontraba obligada a dar cabal cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el contrato preliminar de venta, no demostró fehacientemente haber cumplido las mismas; entregar los documentos necesarios para suscripción de la compraventa definitiva, razón por la cual, el referido contrato quedó resuelto de pleno derecho, y por cuanto el contrato es ley entre las partes, en atención a la citada cláusula contractual, queda la actora reconvenida, obligada a reintegrar el monto recibido, dado en calidad de reserva, Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), por el comprador, que con la reconversión monetaria actual equivalen a nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), mas un monto de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, debe proceder en derecho la pretensión reconvencional planteada por los Abogados M.D.S.V., C.M. y M.A.R., Inpreabogado Nº 17.353, 44.849 y 32.085, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano O.d.S.V., y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

En cuanto a la indexación judicial solicitada, esta Juzgadora hace suyo el criterio con relación a la experticia complementaria del fallo, en Sentencia N° 83 de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el Juicio de C.H.S. contra N.G.C.M., esta Sala de Casación Civil dejó sentado:

…/…En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar. Así se decide...

.

Así las cosas, y a la l.d.C. anteriormente transcrito esta Juzgadora ORDENA la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha de introducción de la demanda de Daños y perjuicios, en fecha 14 de Octubre de 1.999, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios fue interpuesta por el Abogado en Ejercicio Á.E.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana C.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.256.578, en contra del Ciudadano O.D.S.V., Titular de la Cédula de Identidad N º V-6.194.294,

SEGUNDO

CON LUGAR la Reconvención planteada por los Abogados en Ejercicio M.d.S.V., C.M. y M.A.R., Inpreabogado Nº 17.353, 44.849 y 32.085, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano O.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.194.294, contra la actora reconvenida; Ciudadana C.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.256.578, en consecuencia, SE CONDENA a la Ciudadana C.A.P.B., al pago de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios más la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), dado en calidad de reserva. TERCERO: SE ACUERDA la indexación Judicial solicitada por los Apoderados Judiciales del Ciudadano O.D.S. desde el 14 de Octubre de 1.999, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abogado. L.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las______.-

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCdeM/LM/AS.-

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