Decisión nº 1.869–2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., once (11) de Octubre de 2013

203° y 154º

RESOLUCION Nº 1.869-2013

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA INCAUTACION DE BIENES CON OCASIÓN A LA RETENCIÓN DE BIENES MUEBLES COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por recibida la solicitud interpuesta por los abogados A.R.Q., en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena e I.V.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintisiete (27) folios útiles, désele entrada. Ahora bien, visto su contenido advierte esta jueza Profesional, que los prenombrados profesionales del derecho, la formulan de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 111 numeral 12 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 265 y 518 ambos del Código eiusdem y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la incautación preventiva de los vehículos CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BEIGE, PLACAS: 93Y-VAS, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MNV364772, SERIAL DE MOTOR: MNV364772. 2) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL, PLACAS: 633-VAG, SERIAL DE CARROCERÍA: F70SVEK2663, SERIAL DE MOTOR: AJF75N73394. 3) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 050-XJA, SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSV303016, SERIAL DE MOTOR: MSV303016. 4) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 539-XIA, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MNV366377, SERIAL DE MOTOR: MNV366377. 5) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VERDE, PLACAS: 177-SAK, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T61702, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS. 6) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS 13A-EAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCM7C1C08V302780, SERIAL DE MOTOR: 08V302780. 7) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 64A-VAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSV307814, SERIAL DE MOTOR: MSV307814. 8) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: AZUL, PLACAS: 502-XIA, AÑO: 1992, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MNV366209, SERIAL DE MOTOR: MNV366209, 9) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VERDE, PLACAS: 19X-LAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V12210, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS. 10) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-8000, COLOR: BLANCO, PLACAS 28M-VAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYF804918A38555, SERIAL DE MOTOR: 30790237. 11) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 580-VBA, SERIAL DE CARROCERÍA: J7VB780122, SERIAL DE MOTOR: 9GK27377. 12) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 28U-AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CM96680723, SERIAL DE MOTOR: 9LN04408; 13) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO, PLACAS: 26X-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBEV205329, así como la mercancía que fue colectada en los mencionados camiones en fechas 11 y 12 del mes de marzo del año 2008, en los procedimientos llevados a cabo por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, Distrito Policial N° VI, Zona Sur del Lago del Estado Zulia, y el componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando eran aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), fue conformada una comisión por funcionarios de los organismos mencionados, con la finalidad de procesar una información relacionada con unos camiones de plataformas cargados de material petrolero (guayas eléctricas de alta tensión y tubos de perforación) en una Hacienda denominada La Yolanda, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Udón P.d.M.C., Estado Zulia; en el lugar los funcionarios actuantes lograron observar tres camiones de plataforma con barandas, cubiertos de lonas, asimismo advirtieron un grupo de cuatro personas todas del sexo masculino que se encontraban conversando, quienes manifestaron ser los conductores de los camiones, por lo que se les solicito las guías de transporte y los permisos correspondientes, indicando no poseerlas.

Posteriormente se entrevistaron con el encargado de la hacienda en virtud de que desde la parte externa se podía visualizar varios vehículos tipo camión estacionados en el interior, acercándose el ciudadano de nombre A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.734, quien manifestó ser el encargado de la hacienda La Yolanda, notificándole el motivo de su presencia, permitiendo el acceso a la propiedad en su compañía, donde se pudo observar una extensión amplia de terreno, encontrando aparcados la cantidad de diez (10) camiones de carga todos con barandas y cargados con material ferroso, cubiertos de lona, una vez recopiladas las características de los camiones el ciudadano encargado de la hacienda menciono que los chóferes de dichos vehículos se hallaban en un hotel del Municipio. Seguidamente se solicitó vía radio apoyo policial, presentándose al sitio una comisión de funcionarios pertenecientes al Departamento Policial Catatumbo, se integró la comisión policial con el objeto de trasladar hasta el Departamento Catatumbo cuatro camiones conducidos por sus chóferes, quedándose en el sitio, en resguardo nueve (09) camiones que estaban en la parte interna de la referida hacienda, posteriormente se presentó una comisión de la Guardia Nacional para prestar el respectivo apoyo. Asimismo, cuando eran ya las once horas y cincuenta minutos de la horas de la mañana (11:50 a.m.), se presentaron los conductores de cada uno de los camiones y se procedió al traslado de los mismos hacia la población de S.B.d.Z.M.C., así como el traslado de los otros cuatro (04) camiones con sus conductores que se encontraban en el Departamento Policial Catatumbo (Encontrados) hasta la población de S.B.d.Z., quedando aparcados todos en el estacionamiento del Estadio Municipal I.S.M..

En esa misma fecha once (11) de marzo del año 2008, funcionarios asignados al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, Distrito Policial N° VI, Zona Sur del Lago de del Estado Zulia, procedieron a realizar la retención de siete (07) vehículos en virtud del procedimiento practicado en la Estación de Servicio (combustible) Chiquinquirá, ubicada en la Avenida Principal, con calle San José; local sin nomenclatura municipal, al frente de la vía que conduce a El Guayabo, Redoma El Conuco, y al lado de la “Cauchera Chiquinquirá”, de la Población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez; municipio Catatumbo del estado Zulia, ello con motivo de que en un estacionamiento situado dentro de las instalaciones de la mencionada Estación, se observaron dos (02) camiones con las mismas características de los encontrados en la Hacienda La Yolanda; luego se realizó un recorrido por la calle San Juan al lado de dicha Estación de Combustible, manifestando varios moradores del sector que dichas unidades de trasporte pesado tenían varios días en el lugar; posteriormente en la entrada del estacionamiento de nombre Chiquinquirá, se visualizaron cuatro camiones y otros más en la parte interior; en lo referente se sostuvo entrevista con el administrador del local, ciudadano J.C.; de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, C.l. N° E-1.053.664.368, quien señaló que esos camiones tenían siete (07) días guardados allí, y que realmente se encontraban en el estacionamiento siete (07) camiones cargados de chatarra, y que los conductores a veces se residenciaban en el Hotel Chiquinquirá, que esta ubicado dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio; siendo imposible la ubicación de algún conductor; por lo que fue solicitada Orden de Allanamiento al Tribunal competente de Control; siendo acordada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.E.Z. en horas de la tarde del corriente día, por lo que los funcionarios actuantes procedieron de conformidad con la misma.

En fecha doce (12) de marzo del año 2008 funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conformaron una comisión con destino a la jurisdicción del Destacamento de Frontera N° 32, con la finalidad de procesar información relacionada con unos Vehículos de carga pesada (camiones), que tenían varios días operando en el Sur del Lago, según información de Inteligencia aportada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y de ese Componente, razón por la cual salieron de patrullaje, y observaron una caravana de ocho (08) vehículos de carga pesada (camiones) cubiertos con lonas de color blanco, que se desplazaban en dirección a la carretera que conduce desde Casigua El Cubo hacia el Kilómetro 33, procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos conductores de esos vehículos, realizando la retención de los mismos, por haber sido utilizado presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, tipificado y castigado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, y visto el resultado de las experticias de Reconocimiento practicadas por funcionarios debidamente juramentados y expertos en la materia, adscritos a las empresas estatales, quienes determinaron que efectivamente el material colectado por parte de los funcionarios actuantes es propiedad de las empresas del estado PDVSA, ENELVEN y CANTV, provenientes de diferentes hurtos cometidos en las diversas instalaciones petroleras, eléctricas y de telefonía, y que los mismos presuntamente serían fundidos para ser objeto de venta a precio internacional, ocasionando de esta manera un perjuicio para el ESTADO VENEZOLANO, puesto que estos bienes son considerados materiales estratégicos y la vía por la que se trasladaba ese material no era a través ni de una operación aduanera llámese exportación o tránsito aduanero, lo cual ciertamente pone en entredicho la lícita circulación de la misma, toda vez que se intentó eludir los controles aduaneros que a bien ha establecido el legislador patrio para ejercer la potestad aduanera, destacando igualmente que los bienes objeto de la presente causa, pueden ser objeto de un peculado de uso, puesto que dentro del marco de la investigación realizada, se debe precisar el motivo por el cual el propio Estado Venezolano ha permitido, en algunos casos el que materiales de este tipo sean objeto de operaciones de compra venta de forma que ningún tipo de licitación así lo prevea, es por lo que interponen la presente petición.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado de Control, entrar a resolver lo pertinente:

Analizados los argumentos aducidos por los Fiscales del Ministerio Público a cargo de la investigación y revisadas las actas que integran el asunto penal marcado con la nomenclatura CO2-3464-2008 y por ante el Ministerio Público con los números NN-F35-0047-08 (Nomenclatura de la Fiscalía 35 Nacional) y comisión 24-DDC-F4-0545-2012 (Nomenclatura de la Fiscalía 4 del Estado Zulia), traídas a effectum videndi, observa esta Jueza Profesional, que en atención a lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 2539 del 17/09/2003, emanada de la Sala de Casación Penal, la solicitud incoada reúne las exigencias de Ley, por tanto, se acuerda proveer de conformidad a lo requerido; toda vez, que en fecha once ( 11) de marzo de 2008, a solicitud de la Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la Instancia Judicial expidió Orden de Allanamiento, en virtud de haberse recibido llamada telefónica, dada la urgencia y necesidad del caso, para ser practicada en el inmueble localizado en la Estación de Servicio (combustible) Chiquinquirá, ubicada en la Avenida Principal, con calle San José; local sin nomenclatura municipal, al frente de la vía que conduce a El Guayabo, Redoma El Conuco, y al lado de la “Cauchera Chiquinquirá”, de la Población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez; municipio Catatumbo del estado Zulia, presumiendo la comisión de los injustos legales de CONTRABANDO, tipificado y castigado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

Por otro lado, se tiene que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 20, contempla la incautación de vehículos de transporte en casos como el que nos ocupa, que a la letra establece que las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado por la mencionada ley.

En ese orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público lleva a cabo una investigación relacionada con los delitos de CONTRABANDO, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que en entre otros bienes jurídicos tutelados, tienen una significación económica para el Estado, toda vez que busca proteger y salvaguardar el patrimonio del Estado, aunado al riesgo ocasionado al sistema aduanero y de industrias básicas, de donde posiblemente se extrajo el material colectado, por lo que creen ajustado a derecho sean decretadas las medidas requeridas, todo como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables, si es el caso, asuman los daños económicos derivados del delito, situación que sea acredita, porque según el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época en que se suscitaron los hechos, el Contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria, se consideran como delitos de delincuencia organizada.

En ese contexto, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil.

En consecuencia, con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas explanadas en la parte anterior, se declara con lugar la solicitud fiscal, y por consiguiente, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la incautación preventiva de los vehículos: 1.- CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BEIGE, PLACAS: 93Y-VAS, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MNV364772, SERIAL DE MOTOR: MNV364772. 2) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL, PLACAS: 633-VAG, SERIAL DE CARROCERÍA: F70SVEK2663, SERIAL DE MOTOR: AJF75N73394. 3) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 050-XJA, SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSV303016, SERIAL DE MOTOR: MSV303016. 4) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 539-XIA, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MNV366377, SERIAL DE MOTOR: MNV366377. 5) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VERDE, PLACAS: 177-SAK, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T61702, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS. 6) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS 13A-EAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCM7C1C08V302780, SERIAL DE MOTOR: 08V302780. 7) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 64A-VAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSV307814, SERIAL DE MOTOR: MSV307814. 8) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: AZUL, PLACAS: 502-XIA, AÑO: 1992, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MNV366209, SERIAL DE MOTOR: MNV366209, 9) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VERDE, PLACAS: 19X-LAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V12210, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS. 10) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-8000, COLOR: BLANCO, PLACAS 28M-VAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYF804918A38555, SERIAL DE MOTOR: 30790237. 11) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 580-VBA, SERIAL DE CARROCERÍA: J7VB780122, SERIAL DE MOTOR: 9GK27377. 12) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 28U-AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CM96680723, SERIAL DE MOTOR: 9LN04408; 13) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO, PLACAS: 26X-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBEV205329, así como la mercancía que fue colectada en los mencionados camiones en fechas 11 y 12 del mes de marzo del año 2008, en los procedimientos llevados a cabo por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, Distrito Policial N° VI, Zona Sur del Lago del Estado Zulia, y el componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que dichos bienes fueron incautados bajo las circunstancias de lugar, día y hora antes expuestos, y existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionados con la perpetración de delitos previstos en las Leyes citadas, razón por la cual se ordena que tales bienes sean asignados o colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 2539 del 17/09/2003, emanada de la Sala de Casación Penal.- Así se Decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la incautación preventiva de los bienes muebles (vehículos) que a continuación se describen: 1) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BEIGE, PLACAS: 93Y-VAS, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MNV364772, SERIAL DE MOTOR: MNV364772. 2) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL, PLACAS: 633-VAG, SERIAL DE CARROCERÍA: F70SVEK2663, SERIAL DE MOTOR: AJF75N73394. 3) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 050-XJA, SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSV303016, SERIAL DE MOTOR: MSV303016. 4) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 539-XIA, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MNV366377, SERIAL DE MOTOR: MNV366377. 5) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VERDE, PLACAS: 177-SAK, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T61702, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS. 6) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS 13A-EAH, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCM7C1C08V302780, SERIAL DE MOTOR: 08V302780. 7) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 64A-VAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSV307814, SERIAL DE MOTOR: MSV307814. 8) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: AZUL, PLACAS: 502-XIA, AÑO: 1992, SERIAL DE CARROCERÍA: C2N3MNV366209, SERIAL DE MOTOR: MNV366209, 9) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VERDE, PLACAS: 19X-LAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V12210, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS. 10) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-8000, COLOR: BLANCO, PLACAS 28M-VAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYF804918A38555, SERIAL DE MOTOR: 30790237. 11) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 580-VBA, SERIAL DE CARROCERÍA: J7VB780122, SERIAL DE MOTOR: 9GK27377. 12) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, PLACAS: 28U-AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: CM96680723, SERIAL DE MOTOR: 9LN04408; 13) CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO, PLACAS: 26X-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBEV205329, así como la mercancía que fue colectada en los mencionados camiones en fechas 11 y 12 del mes de marzo del año 2008, en los procedimientos llevados a cabo por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, Distrito Policial N° VI, Zona Sur del Lago del Estado Zulia, y el componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, habida cuenta fueron incautados bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritos en la parte motiva de esta decisión. Se ordena que tales bienes sean asignados o colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 2539 del 17/09/2003, emanada de la Sala de Casación Penal.- Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Zulia y remítase anexo copia de la presente decisión. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la decisión aquí proferida. Diríjase comunicación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal para su practica Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

G.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.869–2013 en el libro de resoluciones, dejándose copia auténtica en archivo y se emitieron los oficios Nº 5.101, 5.102 Y 5.103-2013.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.

Causa Penal N° CO2-3464-2008.-

Causa Fiscal N° NN-F35-0047-08 (Nomenclatura de la Fiscalía 35 Nacional)

Comisión 24-DDC-F4-0545-2012 (Nomenclatura de la Fiscalía 4 del Estado Zulia)

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