Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Diez (10) de Mayo del año 2013.-

203º y 154º

ASUNTO: JJ-297-1359-13

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.L.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.193.773, domiciliada en la Urbanización El Recreo, Sector Chompresero, Calle Principal, N° 90-18, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A..-

DEMANDADO: L.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.593, domiciliado en El Recreo, Sector III, frente al gimnasio, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 14 de Enero del año 2.013, presentado por la ciudadana A.L.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.193.773, en su carácter de madre de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Primero (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas seis (06) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano L.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.593, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 16-01-2.013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…en fecha 31-07-1.997, el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, homologó convenio de obligación de manutención suscrito por ante la Procuraduría Primera de Menores del Estado Apure y en consecuencia fijó al ciudadano L.J.R.P., plenamente identificado, la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20, oo) mensuales, así como también se hizo responsable de proveer a mis hijos de ropas dos veces al año, es decir, en septiembre y diciembre, así como también de útiles, uniformes escolares y medicinas………en atención a lo antes expuesto y dados que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de la adulta beneficiaria Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ……., se aumente la misma a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también se FIJEN aportes extras deducibles de los bonos de vacaciones y de fin de año del demandado de autos por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)...…”

La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano L.J.R.P., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-

La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 14 de Enero del año 2.013, y se AUMENTA de la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20, oo) mensuales a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) cada una, a partir del presente mes de Mayo, mas aportes extras en el mes de Septiembre deducibles del Bono Vacacional en su debida oportunidad de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) y en el mes de Diciembre de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador el padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0051-19-0010026730, existente en el Banco Bicentenario.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Aumento Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.L.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.193.773, en su carácter de madre de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Primero (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas seis (06) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano L.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.593.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter definitivo la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20, oo) mensuales a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) cada una, a partir del presente mes de Mayo, mas aportes extras en el mes de Septiembre deducibles del Bono Vacacional en su debida oportunidad de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) y en el mes de Diciembre de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador el padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0051-19-0010026730, existente en el Banco Bicentenario, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Dra. MERALYS MANZANILLA

El Secretario.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:59 a.m.-

El Secretario.,

Abg. F.M.

Exp. N° JJ-297-1.359-13

MM/FM/nicxon.

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