Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 7 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXTINCION DE LA PENA

Vistas las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: AMABIL A.T.B. C.I. Nro. 15.264.592 condenado en fecha 24 de Noviembre de 2006 por el Tribunal septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 186 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 14 de Marzo de 2007 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de UN (1) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta un (1) año y CINCO (5) MESES por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Ahora bien, como ha sido citado la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 24 de Noviembre de 2006 y declarada definitivamente firme el día 2 de Marzo de 2007 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por lo que, a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 2 de Marzo de 2007 a la presente fecha ha transcurrido mas de tres (3) años, tiempo superior al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, por lo que ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo establecido por ley desde que fue declarada definitivamente firme la Sentencia condenatoria para que opere la prescripción, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR y así SE DECLARA la extinción de la responsabilidad criminal y la L.P. del penado en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano: AMABIL A.T.B. C.I. Nro. 15.264.592 plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano: AMABIL A.T.B. C.I. Nro. 15.264.592 sin que se hubiese dado cumplimiento integro a la condena, no siendo imputable al penado tal hecho, toda vez que cumplidos los requisitos de ley, tal consta en autos el tribunal no emitió pronunciamiento oportuno sobre el otorgamiento de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, manteniéndose el penado bajo Régimen de Presentación por ante la taquilla de URDD hasta la fecha de dictar esta decisión.

En virtud de las razones ya expuestas y extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de la pena, SE DECRETA LA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Declárese firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Notifíquese expresamente al penado que ha cesado el Régimen de Presentaciòn que mantiene por ante la URDD.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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