Decisión nº 08-1094 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000090

QUERELLANTE: AMABILES J.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.438.152, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.574 domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, del Estado Lara, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil GRANOS GRAN DETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, tomo 48 A, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: KP02-0-2008-000090 (08-1094).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud escrita presentada en fecha 14 de mayo de 2008, por el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Granos Gran Detal C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000147, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2007, por el abogado querellante contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano C.G.G., contra la firma mercantil Granos Gran Detal C.A., por ser violatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 21, 26, 49, 168 numeral 2°, 169 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c. y ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado ciudadano C.G.G. (fs. 251 y 252).

Ahora bien, el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Granos Gran Detal C.A.,en su solicitud de a.c. pidió al órgano jurisdiccional decretara medida cautelar innominada mediante la cual se acordara la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, especialmente los actos ejecutorios que están a punto de iniciarse, toda vez que se ha solicitado la mencionada ejecución por ante el tribunal de la causa, y éste ya accedió comisionar para ello al juzgado ejecutor de medidas del municipio Moran, hecho que tuvo lugar el 05 de mayo de este año (fs. 01 al 29).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

A.s. las actas que conforman el presente expediente y en especial de la solicitud de a.c. presentada en fecha 14 de mayo de 2008, por el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Granos Gran Detal C.A., en la que se indicó textualmente que “(…)se debió declarar inadmisible la acción, pues esta falta encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Así pido lo declare este honorable Tribunal al conocer esta pretensión de a.c.”, tiene por objeto que el juez constitucional declare la inadmisibilidad de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y restituya los derechos violados por la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000147, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2007, por el abogado querellante contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano C.G.G., contra la firma mercantil Granos Gran Detal C.A., por ser violatoria a los derechos constitucionales previsto en los artículos 2, 21, 26, 49, 168 numeral 2°, 169 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la presente acción de a.c. tiene por objeto la restitución del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violados por la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de las siguientes delaciones: a) por cuanto el juez de alzada no ordenó la notificación de las partes, aun cuando el procedimiento se encontraba paralizado, toda vez que el abogado H.R.P.B. asumió en fecha 07 de mayo de 2007, en el cargo de juez provisorio, pero no es sino hasta el 31 de mayo de 2007 cuando le dio entrada al expediente que reposaba desde el 29 de enero del mismo año en la Oficina Receptora de Documentos, y que la omisión de notificación le generó indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales siguientes; b) por cuanto el juez accionado en amparo le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que ignoró los alegatos que se interpusieron en referencia a los co-propietarios del bien arrendado, en especial del municipio; c) el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia y silencio de pruebas, toda vez que sin justificación alguna dejó de examinar y analizar importantes alegatos que se formularon acerca de la multiplicidad de dueños del inmueble arrendado y sobre la necesidad de que todos actuaran como sujetos activos por existir un litis consorcio activo necesario, así como elementos probatorios importantes, tales como documentos públicos que de haberlos apreciado la decisión hubiera sido otra, y ello en razón de lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil que prohíbe al comunero arrendar lotes de terrenos comunes a terceros, y que por formar parte dicho terreno del patrimonio del Municipio, ha debido notificarlo; d) por cuanto el juez de la recurrida sólo se pronunció respecto a lo alegado por una de las partes, la actora, pero omitió todo pronunciamiento en relación a lo alegado por la demandada, especialmente lo referente a la denuncia de que el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Moran, incurrió en el vicio de inmotivación por ser exigua, precaria, escasa y errónea, por existir una inepta acumulación de acciones, omisión de pronunciamiento en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la mora en la entrega del bien desde el mismo momento en que el tribunal decretara la culminación del contrato de arrendamiento, por error en la condenatoria en costas, por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida, pues el juez agraviante omitió pronunciamiento, silenció defensas o alegatos tanto de hecho como de derecho, expuestos tanto en primera instancia, como en alzada; y e) por cuanto la recurrida no se percató que el texto libelar contenía tres pretensiones totalmente opuestas y con efectos jurídicos diferentes, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato y la acción de desalojo, razón por la cual ha debido el juez de alzada corregir el error de la primera instancia y en consecuencia declarar la inadmisible la demanda.

Ahora bien, la parte querellante solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, especialmente los actos ejecutorios de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de a.c..

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este sentido y previa revisión de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el querellante, relativas a las copias certificadas de los asuntos 429-05 y KP02-R-2007-147, relativos al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano C.G.G., contra la empresa Granos Gran Detal C.A., quien juzga considera que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual lo procedente es negar la medida cautelar innominada solicitada y así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Granos Gran Detal C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000147, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2007, por el abogado querellante contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano C.G.G. contra la firma mercantil Granos Gran Detal C.A.

Publíquese, regístrese

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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