Decisión nº 7861-06 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7861-06

DEMANDANTE: AMABILES V.T.H.

DEMANDADO: A.J.S.

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), presentado por el ciudadano AMABILES V.T.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.324 asistido por Abogado M.A.T.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.993.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 79.078, contra el ciudadano A.J.S. titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.984.

Manifiesta el demandante, que es propietario de un inmueble compuesto por terreno y una casa construida sobre el mismo, ubicado en el Barrio San José, Cuarta Avenida, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, signado con el número 371, cuyos linderos y

medidas son: NORTE: Con terreno municipal, en 10 metros, SUR: Con la cuarta avenida, en 10,50 metros; ESTE: Terreno municipal, ahora con casa de DI SILVO ANGELO, en 25 metros, y OESTE: Con terreno municipal, ahora con casa de L.F., 25 metros. que consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el número 7, folios 33, protocolo 1º, tomo 7, que anexó “A”,

Igualmente manifestó el demandante que en el mes de Febrero del año dos mil uno (2001), celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el ciudadano A.J.S., antes identificado, sobre un inmueble antes identificado, obligándose el citado ciudadano hoy demandado a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 126.500,oo) mensuales, así como el cumplimiento de aquellas obligaciones derivadas de su condición de arrendatario.

Que durante el primer año de contrato el ciudadano A.J.S., cumplió con todas las obligaciones que había adquirido en su carácter de arrendatario, durante el primer año de contrato.

Ahora bien, desde los meses de julio de dos mil seis (2006) el ciudadano A.J.S., no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil seis ( 2.006 ), es decir, ha dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento mensuales consecutivos, igualmente no pagaba la energía eléctrica desde el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), e igualmente la deuda contraída con el servicio del agua desde el mes Enero del año dos mil dos (2002).

El ciudadano TRUJILLO HERRERA AMABILES VICENTE, hace referencia a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento

  2. correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”

Que el ciudadano A.J.S. no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro (4) mensualidades consecutivas, lo que legitimó para solicitar el desalojo del inmueble de su propiedad, con base a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la norma sustantiva inquilinaria vigente.

El ciudadano TRUJILLO HERRERA AMABILES VICENTE, acudió ante este digno Tribunal en procura de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en la carta magna patria, debido a que el ciudadano A.J.S., ocupa el inmueble de su propiedad, sin haberle pagado el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de julio del año dos mil seis (2006).

Fundamentó su acción en los artículos 33 al 37 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 881 al 893 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y dejando a salvo el principio IURA NOVIT CURIA.

Por lo antes expuesto y el derecho enunciado es por lo que demanda como en efecto lo hizo al ciudadano A.J.S., identificado supra, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: DESALOJAR el identificado inmueble.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 1.518.000,oo ).

Solicitó se decrete medida de secuestro, ya que el ciudadano A.J.S. no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a cuatro ( 04 ) mensualidades y los servicios públicos de los que gozaba el inmueble, que anexó marcados “B” y “C” estados de cuenta de Hidrocentro y Elecentro, demostrando el demandado el incumplimiento de las obligaciones como arrendatario.

Admitida la demanda en fecha Veintiocho ( 28 ) de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó al demandado para que compareciera al

segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho (folio 15 ).

En diligencia inserta al folio 17, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano A.J.S..

Mediante diligencia inserta al folio 27, el ciudadano AMABILES TRUJILLO HERRERA, asistido por el Abogado M.T., solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se ordenó su publicación el los diarios El Periodiquito y El Aragueño, con el intervalo de Ley, los cuales fueron publicados y consignados a estas actuaciones.

A través de diligencia la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que fijó uno de los carteles de citación librados en el presente juicio.

Al folio 34, aparece diligencia suscrita por la parte demandada en la cual solicitó se de designara Defensor Judicial a la parte demandada, se le designó a la Abogado M.M.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar.

El Alguacil mediante diligencia inserta al folio 36, consignó boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial designada.

Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el ciudadano A.J.S.B., asistido por el Abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, se dio por citado en el presente proceso.

Mediante diligencia inserta al folio 39, suscrita por el ciudadano A.J.S.B., asistido por el Abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho alegados, todas y cada una de las afirmaciones del

libelo de demanda, que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal desde el mes de Febrero de dos mil uno ( 2.001 ), que se haya obligado a pagar la

cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 126.500,oo ) mensuales, que deba cantidad alguna por cánones de arrendamientos desde el mes de Julio de 2.006, que se haya obligado a pagar el consumo de agua potable, la solicitud de medida de secuestro postulada por

la parte actora.

Igualmente alega que la verdad verdadera es que efectivamente ha ocupado el inmueble objeto de la presente demanda desde esa fecha, febrero de dos mil uno ( 2.001 ), hasta los momentos en condición de COMODATARIO, por cuanto la demandante le cedió el inmueble para CUIDARSELO, sin la obligación de pagar alquiler, ni mucho menos servicios públicos, por cuanto el acuerdo verbal al que llegamos fue de cuidar el inmueble, y el pagaba los servicios públicos, lo cual ha dejado de cumplir obviamente, tal como se desprende de los estados de cuenta presentados por el demandante, es por lo que considera que la acción es temeraria e infundada, por cuanto si el accionante quiere que le desocupe su inmueble debe acudir a oro procedimiento pautado en las leyes y no establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para obtener la desocupación, cuya aplicación es dada solo en los casos de existencia de una RELACION ARRENDATICIA, que no es el caso de marras.

A los folios 42, 43 y 44, aparece escrito de pruebas presentado por el ciudadano AMABILES V.T.H., asistido por el Abogado M.A.T.A., en el mismo ratificó íntegramente el contenido del escrito de libelo de demanda, haciendo especial énfasis en lo existente entre su persona y el ciudadano A.J.S..

Promovió como base lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documentos sobre los siguientes instrumentos:

  1. ) Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano A.J.

    SANDOVAL en calidad de arrendatario y por quien suscribe en calidad de arrendador, el día 04 de Febrero de 2.001, que fue el primer contrato de arrendamiento celebrado, establecido a tiempo determinado y tuvo una vigencia de Seis ( 06 ) meses, luego se mantuvo la relación arrendaticia con base a contrato verbal, demostrando sin lugar a dudas lo existentes entre las partes intervinientes en esta causa es un contrato de arrendamiento y no un

    comodato, como pretende el demandado con el fin de confundir al Juzgador, el original del contrato de arrendamiento se encuentra en poder del arrendatario, que anexó marcado “A”.

  2. ) Documento de Renuncia al derecho de preferencia de compra suscrito por el ciudadano A.J.S., en su condición de arrendatario y por quien suscribe en calidad de de arrendador, demostrando la existencia de un contrato de arrendamiento y no un comodato, anexó marcado “B”.

    Solicitó se intime a demandada, para que exhiba y consigne los documentos cuyas copias anexó marcadas “A” y “B”, ya que el posee los originales.

    Admitidas las pruebas, se ordenó intimar al ciudadano A.J.S. para que compareciera a este Tribunal a las 10:00 de la mañana a los fines que exhibiera los instrumentos identificados en el escrito de pruebas, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 50, se encuentra diligencia suscrita por el Abogado J.G.B., en la cual consigna escrito de pruebas, en el mismo rechazó a todo evento apeló del auto de admisión de la pretendida EXHIBICION por ser la misma IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE, en razón a que no guarda relación alguna con los hechos narrados en el escrito libelar los cuales se refiere a un presento contrato de arrendamiento de naturaleza verbal y ahora trae a los autos un presunto contrato de arrendamiento escrito, las cuales fueron admitidas.

    Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un

    acto conciliatorio.

    Al folio 58, aparece diligencia suscrita por el demandante en la

    cual solicita se tengan como exactos los instrumentos que demuestran la existencia de la relación arrendaticia, por cuanto el demandado no compareció a exhibir los documentos originales, anexó marcado “A” Sentencia de la Sala Constitucional.

    En acta del Tribunal se dejó constancia que las partes de este juicio, no llegaron a ningún acuerdo.

    En diligencia inserta al folio 73, la parte actora solicitó se desechen el contenido de los escritos y diligencias que rielan a los folios 50, 51, 55 y 56, por haber sido presentado por el abogado que carece de poder para representar al demandado.

    Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

    - I -

    Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano AMABILES V.T.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.324 asistido por Abogado M.A.T.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.993.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 79.078, contra el ciudadano A.J.S. titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.984, este en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad, compuesto por un terreno y una casa construida sobre el mismo, ubicado en el Barrio San José, Cuarta Avenida, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, signado con el número 371, cuyos linderos y

    medidas son: NORTE: Con terreno municipal, en 10 metros, SUR: Con la cuarta avenida, en 10,50 metros; ESTE: Terreno municipal, ahora con casa de

    DI SILVO ANGELO, en 25 metros, y OESTE: Con terreno municipal, ahora con casa de L.F., 25 metros, tal consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el número 7, folios 33, protocolo 1º, tomo 7.

    Como fundamento de su acción el demandante alegó que en el mes de Febrero de Dos Mil Uno ( 2.001 ), celebró con el ciudadano A.J.S., Contrato Verbal de Arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, obligándose el citado ciudadano hoy demandado a pagar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 126.000,oo ) mensuales, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas en su condición de arrendatario como en buen cuidado del inmueble y el pago de los servicios públicos.

    Que durante el primer año de contrato el ciudadano A.J.S., cumplió con todas las obligaciones que había adquirido como arrendatario, pagaba los cánones de arrendamiento, cuidaba el inmueble y pagaba los servicios públicos.

    Así mismo alega que el ciudadano A.J.S. no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de Dos Mil Seis ( 2.006 ) y los servicios públicos de Hidrocentro y Elecentro, lo que legitima para solicitar el desalojo del inmueble de su propiedad.

    Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:

  3. ) Documento de compra venta del inmueble antes identificado, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha Ocho ( 08 ) de M. deM.N.O. ( 1.980 ), bajo el Nº 8, Protocolo 1°, tomo 8.

  4. ) Estados de cuenta de Hidrocentro y Elecentro, Zona Aragua.

    - II -

    Una vez cumplidas las formalidades procesales, de los actos comunicaciones del proceso, al demandado ciudadano A.J.S., se le otorgó de esta forma un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a contestar la demanda asistido por el Abogado J.A.G.B., como consta del escrito inserto al folio 40 de estas actuaciones, procediendo a negar, rechazar y contradecir, en los hechos y fundamento del derecho alegados en el libelo de demanda, que su persona haya celebrado contrato de arrendamiento verbal, que tenga que pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 126.500,oo ) mensuales, que deba cánones desde el mes de Julio de 2.006, así mismo alega que la verdad verdadera es que ha ocupado el inmueble desde febrero del año dos mil uno ( 2.001 ), hasta los momentos, en condición COMODATARIO, por cuanto el demandante le cedió dicho inmueble para CUIDARSELO, sin obligación de pagar alquiler, ni mucho menos servicios públicos, del cuerdo verbal cuidaba el inmueble y él pagaba los servicios públicos.

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

  5. ) Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre las partes integrantes de este juicio

  6. ) Copia simple de decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia

    PARTE ACCIONADA:

  7. ) Escrito que corre inserto al folio 56

    De la contestación al fondo de la demanda y las probanzas producidas en este litigio, tenemos que el ciudadano A.J.S., demandado de autos, niega el arrendamiento verbal existente que su condición es la de comodatario.

    Trabada como quedo la litis, en su oportunidad procesal correspondiente el actor, por medio de escrito, en el cual ratifica el contenido del libelo de la demanda, haciendo especial énfasis en que existe una relación arrendaticia, consigna copia simple fotostática, de un contrato de arrendamiento privado otorgado en fecha, Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) suscrito entre las partes que intervienen en esta litis, así como también acompaña un documento de renuncia al derecho de preferencia de compra, en copia fotostática simple, solicita la exhibición de los instrumentos consignados a los folios 45 al 48 ambos inclusive, lo cual fue acordada por este Juzgado de Causa, en la que el Alguacil de este Despacho, se traslado al inmueble arrendado a los fines de la intimación y al informar del objeto de su visita el ciudadano A.J.S., se negó a firmar, tal como consta al folio 53 de estas actuaciones.

    Ante este escenario, es prudente señalar para él que decide, el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no

    apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se

    tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    El demandado de autos, se negó a suscribir la boleta de la prueba de exhibición de los instrumentos, ante tal negativa, tales instrumentos insertos a los folios 45 al 48, ambos inclusive, es por lo que a juicio del que decide se tienen como exacto el texto de los documentos como aparecen en copia.

    Ante la existencia de la relación arrendaticia, la cual se inicio bajo un contrato de arrendamiento escrito, las partes acordaron en su Cláusula Tercera:

    La duración de este contrato es por tiempo de seis ( 06 ) meses contados a partir del cuatro ( 04 ) de agosto del año Dos Mil Uno ( 2001 ) y no se prorrogará automáticamente. En caso que las partes deseen continuar con la relación arrendataria podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento bien sea escrito o verbal, con las modificaciones que consideren pertinentes. Si se deseare culminar este continuar este contrato anticipadamente las partes deberán notificárselo mediante telegrama con acuse de recibo.

    Se infiere de la Cláusula copiada, que las partes acordaron que una vez finalizado este contrato, podían celebrar un contrato verbal o escrito, de actas no se vislumbra un nuevo contrato escrito, por lo que el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil, pauta:

    Los jueces tendrán por norte se sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las

    normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    De actas no se constata, la celebración de una nueva relación arrendaticia, por lo que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de la interpretación de la Cláusula Cuarta, queda plenamente demostrado que existe una relación arrendaticia VERBAL entre los ciudadanos AMABILES V.T.H. ( ARRENDADOR ) y A.J.S. ( ARRENDATARIO ).

    Ante la existencia de la relación arrendaticia verbal, el libelista imputa los cánones de arrendamiento de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año Dos Mil Seis ( 2006 ) del iter procesal, no se aprecia que el demandado-arrendatario, canceló los meses antes expresados, al no quedar demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo regulan los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, infringió una de las obligaciones arrendaticias previstas en el Ordinal Segundo ( 2do. ) del Artículo 1.592 del mencionado Código Civil, que estipula que el arrendatario debió cancelar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, por lo que es fuerza declarar INSOLVENTE al inquilino-demandado de autos en los meses de JULIO,

    AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año Dos Mil Seis ( 2006 ). Y, ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción al escrito de prueba presentado a los folios 42 al 44, y a sus anexos folios 45 al 48, de los que quedó demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes que conforman este litigio, de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 436 y 507 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.

    Se desecha de la litis, el escrito de pruebas presentado por el Abogado J.A.G.B., inserto al folio 56 de estas actas, en ocasión, que no tiene el carácter de apoderado judicial del demandado, que se atribuye.

    Por lo que es fuerza concluir, que la demanda que inició el presente juicio DEBE PROSPERAR, en conformidad con el Artículo 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 12, 436 y 507, del Código de Procedimiento Civil.

    - III -

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