Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano AMABILIS L.H., representado judicialmente por los abogados A.L.C. y L.R.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados R.D.C., J.P.M., V.C.C. y N.Á.Y.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 07 de enero del año 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, quedando modificada la sentencia recurrida.

Contra este fallo de la alzada, anunciaron recurso de casación, la abogado V.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado A.L.C., apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron admitidos.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 13 de febrero del año 2003. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fueron formalizados e impugnados ambos recursos de casación anunciados. Hubo réplica y contrarréplica en el recurso de casación anunciado por la parte actora. La réplica fue presentada extemporáneamente.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 02 de abril del año 2003 de la siguiente manera: Magistrado Dr. A.V.C. y la segunda suplente Dra. M.C.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el primer conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 29 de abril del año 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en el escrito de formalización y pasa a conocer la tercera delación, en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de motivación en el fallo recurrido, en los siguientes términos:

Según el ordinal 1° de artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la falta de motivación del fallo recurrido.

Dice el Juez de la Alzada:

‘Es importante indicar, que los elementos insertos a los folios 167 y 168 del expediente a través de la prueba de exhibición y no de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son valorados de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haber sido impugnados dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ser agregados a los autos (auto de 04 de agosto de 1999, f. 291), es así como este sentenciador concluye el salario base a los efectos de calcular el porcentaje de pensión que le corresponde al ciudadano AMABILIS L.H.’ (f. 355/356; Pág. 10 y 11 de la recurrida).-

Se desconoce cuáles son esos documentos insertos y cuál su contenido para estar en condiciones de impugnar la valoración jurídica que a los mismos dio el juez a los fines de establecer los hechos alegados por el actor, para de este modo, comprender si es correcta la valoración jurídica que de los hechos ahí certificados y si se corresponde en derecho.

Igual se ignora, si esos documentos son de aquellos que cita el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como aptos para ser acreditados en simple copia; de tal modo que en este aspecto la recurrida, resulta absolutamente inmotivada.

De otro lado, aporta una información critica a la buena suerte del proceso; afirma que esos documentos fueron promovidos a través de la prueba por exhibición y no de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, como sea, los valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba por indicios se refiere a aquellos hechos que sin estar vinculados con la cuestión sustantiva controvertida, sin embargo el Juez extrae de ellos, una presunción de otros hechos que si importan al debate; de lo cual se exige que ese hecho base (indicio) sea demostrado cabalmente, mediante prueba regular, pertinente y conducente.

Ahora, el Juez no dijo cuales son esos indicios, con lo que se da el vicio de inmotivación sobre ese especial y particular considerando de la recurrida que le sirvió de apoyo para diseñar su dispositivo.

Al punto Casación expresa:

‘Es inmotivada la sentencia cuando afirma que hay indicios, sin expresar en qué consisten éstos’ (G.F. N°6,1a.-Et.p. 295).

Es evidente que el Juez , juzgó a capricho, puesto que no basó sus fundamentaciones en motivos evidentes y ciertos a base de hechos legalmente demostrados, tanto que se ignora cuales son los indicios que encontró en esos instrumentos que cursan a los folios 167 y 168.

Y en este último aspecto, igualmente se reputa inmotivada, una sentencia que tiene por fundamentación la sola remisión que haga a una parte indeterminada de los autos, como ocurrió en el presente caso, con un absoluto desconocimiento por parte de CANTV sobre qué tratan esos instrumentos y qué hechos de los ahí recogidos, acoge el Juez para fundar su decisión.

Pero, todavía hay más: si de un lado el Juez expone que los documentos debieron ser aportados al proceso a través de las formas establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y no por medio de exhibición; de hecho admite que los mismos fueron promovidos irregularmente, con infracción a las normas que regulan el establecimiento de la prueba; lo que debió obligar al Juez a desechar ese medio de prueba; pero, a reglón seguido incurre en una contradicción de derecho en cuanto a la fuerza de sus considerandos porque, entonces, acepta la prueba como apta para derivar indicios ( art. 510 eiusdem).

La contradicción de derecho reside en que los indicios para su correcta incorporación a los autos y ser adquiridos válidamente para el proceso, exige que se demuestre con otro medio de prueba regular, promovido y evacuado con arreglo a los procedimientos fijados para ese fin.

No obstante eso, el Juez de la recurrida con todo, le dio a esos instrumentos la capacidad de producir indicios; aquí reside la contradicción en los dichos considerandos, que hace inmotivado el fallo, por vía de la jurisprudencia reiterada de esa respetable Sala:

‘No procede el establecimiento de indicios con base a otros hechos no efectivamente demostrados en los autos’ (G.F. N°121. Vol.1, 3ª.-Et. P.896).

Entonces, cómo una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Sin duda que la contradicción es palmaria, en vista de que, si el medio de prueba (exhibición) fue indebidamente promovida, se obtiene la noción de es ineficaz, y por ende, de su mérito, que no existe, no se pueden extraer indicios ni mucho menos presunciones. Además, si el Juez sacó indicios para lograr presunciones, debe expresar en su fallo el grado de gravedad concordancia y precisión de que están dotadas para sustentar una convicción segura.

En consecuencia se violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque la recurrida carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, todo con fundamento con lo argumentado precedentemente

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La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al apreciar la prueba contenida en los folios 167 y 168 del expediente como indicios, sin señalar cuáles son. Aduce que igualmente es inmotivada por no señalar sobre qué tratan esos instrumentos y qué hechos de los ahí recogidos acoge el Juez para fundar su decisión.

Para verificar lo alegado por el recurrente, se extrae lo establecido por la recurrida en los siguientes términos:

Es importante indicar que lo documentos insertos a los folios 167 y 168 del expediente promovidos a través de la prueba de exhibición y no de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son valorados de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haber sido impugnados dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ser agregados a los autos (auto del 4 de Agosto de 1.999 f.291). Es así como este sentenciador concluye el salario base para efectos de calcular el porcentaje de pensión que le corresponde al ciudadano AMABILIS L.H.

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Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:

“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973).

Ahora bien, de la lectura de lo establecido por la recurrida anteriormente transcrito, observa la Sala que efectivamente el juez de alzada no expresó sobre que versan los documentos que corren a los folios 167 y 168 del expediente, ni estableció de forma clara el indicio que de esa prueba dedujo, ni los hechos que extrajo de los mismos para llegar a la conclusión a la cual llegó, es decir, el salario base a los efectos de calcular el porcentaje de pensión que le corresponde al trabajador accionante, por lo que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por la infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo las restantes delaciones efectuadas, así como la única denuncia formulada en el escrito de formalización presentado por la parte actora. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 07 de enero del año 2003, y en consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-ponente,

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A.V.C.

La Vicepresidenta,

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M.C.P.

El Conjuez,

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FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

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B.I.T. DE ROMERO

R.C.N°AA60-S-2003-000115.

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