Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001598

PARTE ACTORA: AMÁBILIS E.L.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.375.365, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 02, Tomo 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 107-A-PRO, de fecha 07-06-1999 .

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.V. y L.J.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.90.413 y 90.464 respectivamente, de ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: J.P.M., N.Á. y V.C.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 07 de octubre del año dos mil cuatro, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., declaró SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano AMÁBILIS E.L.H. asistido por los abogados A.R.V.L. y L.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, todos identificados. Condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. La anterior sentencia fue apelada por el abogado A.R.V.L. en su carácter de autos el 14 de octubre de 2004, oída dicha apelación 19-10-2004 (folio 219), remitiendo las actuaciones para su respectiva distribución a la URDD Civil, correspondiéndole según el turno establecido a este Superior quien le dio entrada el 25 de octubre de 2004 (folio 223). Ambas partes presentaron informes y en la oportunidad de las Observaciones sólo la parte demandada presentó.

PRIMERO

Se inicia el presente proceso, mediante formal demanda que interpone AMÁBILIS E.L.H. asistido de los abogados AMÍLCAR VILLAVICENCIO Y L.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV todos identificados, exponiendo en su escrito libelar entre otras que, el 1º de julio de 1978 inició relación laboral con CANTV operando inicialmente como técnico en telecomunicaciones, situación que cambió en 1985 cuando se recibió de Lic. en administración, cambiándose al área administrativa, cargo que le asignaron en 1989 y en marzo de 1993 en pleno ejercicio de su cargo de Jefe de la referida Unidad, recibió comunicación donde se le informaba a todos los jefes que estaban autorizados a participar en la licitación y confrontación de ofertas; que en atención a ello se conformó un comité de Licitación integrado por diferentes representantes de la empresa, entre los cuales estuvo en una oportunidad la asesora legal de la empresa Dra. Yahitiana Lezama con el fin de darle mayor legalidad al trabajo que se estaba realizando; que posteriormente se realizaron 18 licitaciones participando el actor en tres de ellas, y fue en la fase de ejecución cuando el departamento de seguridad detectó ciertas irregularidades y se abrió el respectivo proceso de investigación; que en fecha 03 de noviembre de 1993, se encontraba en la Oficina cuando fue convocado a una reunión extraordinaria de la Gerencia de la Región Centro Occidental de CANTV y la encaminadas a solventar la situación y la consultora Jurídica Yahitiana Lezama, le hizo entrega de una carta de despido y vista esta situación empezó a realizar gestiones extrajudiciales encaminadas a solventar la situación; que la correspondencia es recibida en la mencionada gerencia y el caso se le asignó a sus asesores legales quien lo entrevistó y solicitó que elaborara una carta y renunciara a su jubilación y se acogiera al plan de pago triple, esto con efectividad del día 01 de diciembre de 1993; que agotada la posibilidad de una solución amistosa fue por lo que se vio forzado a acudir al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad Laboral de la Jurisdicción Judicial del Estado Lara a principios de 1994 e interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuencia de ello fue víctima de varios atropellos contra su reputación; que la consultora jurídica de la empresa Yahitiana Lezama hizo una serie de imputaciones contra el actor entre las que menciono que el actor atenta contra el patrimonio de la empresa; que la referida solicitud fue declarada Con Lugar por el tribunal mencionado y Revocada por el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo del Estado Lara por haber recurrido la demandada (folio 4); que posteriormente, por haberle realizado un reajuste de prestaciones sociales el tribunal respectivo, la empresa empezó conversaciones con el demandante y le propone que renuncie a su jubilación y en vista de que las reuniones no arrojaron nada y transcurrió casi un año, interpuso nueva demanda; que la demanda fue decidida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del estado Lara declarándola Con Lugar y ordenando hacer el ajuste de la jubilación; que por toda las situación expuesta y las angustias económicas y emocionales que ello generó, que atentaron contra la estabilidad familiar fue por lo que procedió a demandar por Daños y perjuicios Materiales Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral para que convenga a pagar o a ello sea condenado las cantidades de Bs. Bs.30.000.000,oo por concepto de Daño Emergente, Daños y Perjuicios. Bs. Bs.60.000.000,oo por concepto de Lucro Cesante. Bs. 30.000.000,oo por concepto de Daño Moral causado por la actitud de la demandada, además de las costas y costos del proceso. Solicitando igualmente la indexación y corrección monetaria de acuerdo a la tasa de inflación calculada por el Banco Central de Venezuela, estimando la demanda en Bs. 120.000.000,oo. Admitida la demanda el 10 de julio de 2003, ordenó la citación de la demandada en la persona de la Coordinadora de Recursos Humanos ciudadana Y.S. para que compareciese dentro de los veinte días siguientes a su citación, más cuatro días que se le concedieron como término de distancia (folio 97). En fecha 24-09-2003 la parte de demandada opuso las cuestiones previas y al folio 133 se admitieron las a substanciación las pruebas promovidas y el 12 de febrero del año dos mil cuatro se declaró Sin Lugar la cuestión propuesta por la parte demandada, condenándoles en costa. Al folio 153 al 157, costa escrito de contestación donde la parte demandada negaron y rechazaron la demanda en tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo ampliamente sus alegatos. Abierto el lapso probatorio todas las partes ejercieron su derecho, y vencidos los lapsos pertinentes si dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este Superior analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Debe esta alzada decidir en primer término la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante y la demandada para sostener el presente juicio.

En relación a la falta de cualidad activa puntualiza los apoderados de la parte demandada lo siguiente:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de Falta de Cualidad del actor, por carecer de acción en contra su representada, por las razones siguientes: Que el actor alega que su representada, en un escrito de informes consignado en el procedimiento de Estabilidad, profirió expresiones supuestamente (supuesto negado) difamatorias en su contra; que en el contexto disciplinario laboral, la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 literal “a” prevé, como causa justificada de despido, el supuesto de hecho de “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; que por tratarse de la apreciación de una circunstancia en el plano de la relación de trabajo, y en particular de orden “disciplinario”, el patrono no requiere de acudir a ninguna formula de juicio, para que sea un juez quien valore tal circunstancia; sino que basta que así lo considere para prescindir de los servicios del trabajador; que así lo faculta el Art. 101 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresa: “ Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin aviso previo, cuando exista causa justificada para ello…”; que su representada, nunca hizo ningún tipo de denuncia de tipo penal en contra del actor. Empero que si lo hubiese hecho, y aún en el supuesto caso que hubiese sido declarado el actor inocente, tampoco tendría responsabilidad por la denuncia como tal, amenos que el hoy actor, hubiere demostrado mala fe en la denuncia, tal y como lo preceptuaba el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época; que si nunca se formuló ningún tipo de denuncia penal contra el actor, menos puede pretender deducir una acción de daños y perjuicios; que en el supuesto negado que el tribunal desechase el razonamiento anterior , y considerase que el haber considerado que el actor incurrió en el supuesto de hecho del literal “A” del Artículo 102 ejusdem, constituye per se una “ofensa”; que las expresiones contenidas en los escritos presentados por la apoderada de CANTV en el juicio de calificación de despido incoado por Amábilis Lara, en el supuesto negado que tuevieran contenido difamatorio, no le darían lugar a acción alguna al ofendido, pues el artículo 449 del Código Pénal, aplicable tanto a la injuria como a la difamación, dispone que “ No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; que es por ello que con base en el artículo 449 del Código Penal en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, por carecer del derecho de accionar para exigir una pretensión indemnizatoria en tales circunstancias , y en consecuencia, por carecer de la CUALIDAD DE SUJETO ACTIVO que ha pretendido arrogarse en el presente proceso, así solicitan sea establecido.

En relación a la falta de cualidad pasiva expresa lo siguiente:

Que el actor expresa en su libelo que un ciudadano de nombre L.E.D. emitió supuestos juicios infundados; que tales expresiones las formuló en calidad de testigo, en el contexto de una averiguación administrativa interna que llevó adelante la empresa; que es de Perogrullo afirmar que la responsabilidad penal es personalísima; como lo es la civil, deducida o nacida de la penal, en circunstancias como la planteada; que en el supuesto negado que de los dichos o expresiones del ciudadano L.E.D. pudiese el hoy actor, deducir que se le profirió una ofensa a su honor o reputación, en ese caso correspondería al actor proponer la demanda penal y/o civil contra su supuesto agraviante L.E.D.; que por esa razón ante tal situación, es que oponen la FALTA DE CUALIDAD de su representada, como sujeto pasivo de la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que así lo piden al tribunal.

Con relación a este punto se determina conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constituyendo una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y defensas opuestas.

En este sentido quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato".

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen, de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Bajo esta consideración, se observa de las actas del expediente que entre la compañía Anónima Nacional de Teléfonos ( CANTV) y el demandado hubo una relación laboral, de suerte que existe una entidad lógica entre la persona abstracta que dice ser titular de la acción y la persona en concreto contra la cual se dirige la misma, siendo materia de fondo la controversia planteada para determinar si la demandada incurrió en el hecho ilícito planteado, por lo que la presente defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva no debe prosperar, y así se decide.

TERCERO

Expuesto lo anterior en el caso que nos ocupa se está reclamando la indemnización por daños y perjuicios contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS CANTV, fundamentando su acción en los Artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.

En la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada rechaza y contradice en cuanto a los hechos, y al derecho se refiere la demanda incoada en su contra, por el ciudadano AMABILIS E.L.S. contra su representada CANTV, muy especialmente, que su representada haya efectuado atropellos contra la reputación, estabilidad emocional y bienestar económico y familiar del actor; que lo haya expuesto al escarnio público; o que haya tenido mala fe o intención de dañar al actor.

CUARTO

Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el art. 1185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 ( Vease E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa en in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legitima defensa puesto que según el art. 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el art. 1188 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no esta obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia victima ha contribuido a aquél.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza, la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y en la responsabilidad civil extracontractual se distingue a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora promovió las siguientes probanzas:

  1. Comunicación de fecha 25 de marzo de 1993, dirigida a todos los jefes de unidades administrativas, suscrita por la Gerencia de Administración y servicios.

  2. Actas de recepción de ofertas, Actas de interrogatorio de fecha 13 de octubre de 1993.

    En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    En relación a las anteriores probanzas, las mismas fueron presentadas en copias simples, no teniendo ningún valor probatorio, dado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos igualmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas por funcionarios competentes.

    De la misma manera las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario y las probanzas ya señaladas supra no están subsumidas en dicha normativa, porque las mismas son copias simples. Además, de su contenido no se puede inferir en modo alguno, que se haya producido daño por la parte demandada, y así se declara.

  3. Promovió carta de despido la cual fue presentada en copia simple por lo cual estima este Juzgador que en la propia defensa de la demandada misma no impugnó ni desconoció dichas copias, muy al contrario, ambas partes admiten que ciertamente hubo el hecho del despido, por las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “ a: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; falta grave en sus obligaciones, en la relación de trabajo.

    Este señalamiento no puede ser considerado como un hecho generador de daños y menos el devenido de un procedimiento judicial como el caso que nos ocupa, por lo que debe ser desechada, tanto la carta misiva, como los instrumentos relativos a los procedimientos laborales, así se establece.

    Establecido lo anterior, esta alzada observa que la parte actora no promovió ni evacuó ningún elemento probatorio, configurativo de la llamada responsabilidad delictual o aquiliana de naturaleza esencialmente extracontractual, de suerte que no está probado el hecho ilícito con sus elementos de incumplimiento culposo, daño causado y relación de causa a efecto para determinar, de esta manera, la responsabilidad civil de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela ( CANTV), circunstancias por las cuales esta superioridad llega a la conclusión de que la presente acción de daños y perjuicios no debe prosperar así se decide.

    Con respecto al daño moral, la parte lo fundamenta en razón de la difamación y el desprecio u odio publico que dimana de un acto de despido fundamentada en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica. Ciertamente en los juicios que se ventilaron ante las instancias laborales, se señaló la falta de probidad y la conducta moral. Este señalamiento, así expuesto no puede considerarse objetivamente como un hecho generador de daño moral, puesto que en los juicios, dichos hechos no son idóneos para generar lesiones morales, pues ello sería vulnerar el acceso a la justicia, por lo que se declara improcedente la pretensión de daño moral.

    DECISIÓN

    En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 07 de Octubre de 2004. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano AMÁBILIS E.L.H. asistido de abogado, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV.

    Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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