Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.713-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.R.V. Y A.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 5.202.401 V- 19.752.385, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábiles.- APODERADOS JUDICIALES, V.F.Q. Y M.Y.F.V., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.034.140 y V- 15.032.675, con inpreabogados Nos 48.346 y 110.535, en su orden.---------------------------------------------------------------

DEMANDADO: A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.798.247, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil. --------

MOTIVO: DESALOJO.------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3° de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

LIBELO DE LA DEMANDA:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por los Abogados en Ejercicio: V.F.Q. Y M.Y.F.V., titular de las Cédulas de Identidad Nos V- 3.034.140 y V- 15.032.675, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.346. y 110.675, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano A.R.V. y la ciudadana A.G.R.S., usufructuario-arrendador y propietaria del inmueble en controversia, respectivamente, en contra del ciudadano A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.798.247, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, alegando que celebró con el demandado de autos, un primer contrato de arrendamiento en fecha 01 de octubre de 2002, con una duración de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales, que luego celebró un segundo contrato con una duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales, que antes del vencimiento del contrato con suficiente antelación, solicito al arrendatario la entrega del inmueble pero que el mismo hizo caso omiso, vencido como se encontraba el referido contrato, el arrendatario continuo en posesión de la cosa arrendada, convirtiéndose el contrato en uno de tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil Vigente. Continua aludiendo el demandante, que el inmueble dado en arrendamiento se esta deteriorando considerablemente a causa de filtraciones tanto de aguas negras como de aguas de consumo humano, la cual se filtra por la placa, lo cual se puede corroborar en Inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., que igualmente las filtraciones producidas por el baño ayudan al deterioro total del inmueble, que no ha sido posible que el arrendatario colabore y de permiso para hacer las reparaciones mayores que con la urgencia del caso necesita el inmueble para su habitabilidad, situación ésta que puede ser corroborada en reporte de inspección practicada por la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a través de la dirección de planificación urbana e ingeniería municipal en fecha 31 de julio de 2009 según se evidencia en anexo “E”. Igualmente en fecha 15 de abril de 2009, la empresa Hidrológica aguas de Ejido, del Municipio Campo Elías realizó inspección, la cual arrojo que la vivienda objeto de la controversia presenta fugas de agua fluviales, por cuanto no tiene canalizaciones, y esta agua afectan la placa y paredes del primer nivel o planta baja, lo cual se puede evidenciar en anexo “F” agregado al expediente. Igualmente alude el demandante que en fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado llevo a cabo inspección judicial en donde se dejo constancia de las referidas filtraciones, inspección ésta que se encuentra anexa en once (11) folios útiles marcado con la letra “G”. Continua alegando el demandante, que el demandado en fecha 12 de junio de 2008, firmo un acta por ante la prefectura de la Parroquia Matriz de este mismo Municipio, en donde ambas partes se comprometían a no ofenderse ni de hecho ni de palabras, considerando el demandante que el demandado es su enemigo manifiesto, que por ese mismo hecho es que se le ha hecho imposible las reparaciones mayores en su inmueble agrega anexo “H” que prueba su dicho. Continua señalando la parte demandante, que necesita el inmueble para vivir con su grupo familiar ya que se encuentra pagando alquiler pagando un canon por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Que es por todo ello que demanda al ciudadano A.R.E. para que convenga en desocupar y hacer entrega del inmueble objeto de la controversia, y constituido por un apartamento ubicado en la prolongación El Palmo, Sector Los Olivos con nomenclatura Municipal Nº 77-G, signado con el número 02 Segunda Planta, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. Fundamentando su demanda en el artículo 34 literal B y C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 16000, 1614 y 1615 del Código Civil Vigente. Solicita Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) equivalente a 728 unidades tributarias.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio treinta y nueve (39), corre inserta diligencia mediante la cual la ciudadana A.G.R.S., le confiere Poder especial apud-acta a los Abogados en Ejercicio V.F.Q. Y M.Y.F.V.. En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2.009), inserta a los folios (40 y 41) del presente expediente, se encuentra diligencia del Alguacil consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2.009), este Juzgado mediante auto insta a las partes a una reunión conciliatoria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada la misma, para el día catorce (14) del mismo mes y año.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2.009), el ciudadano A.R.E., parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.786, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.070, procede a contestar la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la controversia y en el cual esta arrendado, se encuentre en estado de deterioro considerable por supuestas filtraciones de aguas negras, consumo humano y materos, también rechaza, niega y contradice que dicho inmueble amerite reparaciones mayores, e igualmente ha que se haya negado a permitir el acceso al inmueble objeto del juicio, para realizarle las referidas reparaciones, señalando que el mismo no necesita ninguna reparación. Continua aludiendo la parte demandada, que la parte demandante se esta ensañando con él, tomándose en cuenta para ello, las demandas temerarias interpuestas en su contra por ante este Juzgado, solo con la finalidad de que le sea entregado su inmueble. Que niega, rechaza y contradice que el demandante este cancelando un canon de arrendamiento por seiscientos bolívares (Bs. 600,00) porque la casa que dice esta alquilado es de su propiedad y de su concubina. Que niega, rechaza y contradice que se haya negado a firmar otro contrato ya que aun se encuentra arrendado en el inmueble en controversia, y con beneficio de una sentencia emanada de este mismo Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008. Promueve la cuestión previa prevista en el Articuló 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, intenta reconvención contra los ciudadanos A.R.V. Y A.G.R.S., alegando que los referidos ciudadanos lo están demandado injustamente, por ser la demanda temeraria, pues que solo lo que persigue es que le desocupe el inmueble en controversia, solicitando sea realizada una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia. En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), éste Juzgado dicta decisión en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano A.R.E., asistida por la Abogada en Ejercicio L.C.D.A., por cuanto la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, ya que no expresa el objeto, las razones e instrumentos en los que se apoya el reconviniente, no determinando con precisión lo que persigue con la misma, y así fue decidido. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009), el Abogado V.F.Q., Consignó escrito de subsanación de la Cuestión previa, opuesta por parte del demandado de autos.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.009, folio cuarenta y nueve (49), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio V.F.Q., diligenció solicitando, en vista de que la parte demandada asistió al acto conciliatorio, pero sin asistencia de abogado, se fije nueva oportunidad para llevar a cabo dicho acto. En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), (folio 50), el Tribunal dicto auto, mediante el cual fija nueva oportunidad para llevar al cabo el acto conciliatorio. En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), corre inserto al folio cincuenta y uno (51), escrito presentado por el ciudadano A.R.E. parte demandada, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio L.C.D.A., procede a recusar a la Jueza de este Juzgado, de conformidad con el Artículo 82, numeral 16 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano A.R.E., otorga Poder Apud-Acta, a la Abogada L.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.786, Abogada en Ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.070. En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009) el Abogado en Ejercicio V.F.Q., mediante diligencia, inserta al folio (53 y su vto) rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la recusación formulada por la parte demandada, fundamentándose en varias razones. En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2.009), éste Juzgado dicta decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta en contra de quien aquí suscribe, por cuanto la misma fue intentada de manera extemporánea.

LAPSO PROBATORIO:

La parte demandada:

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2.010), la parte demandada consiga a los folios (58 al 85) escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios (13, 14, 15 Y 16) del presente expediente, los cuales en su cláusula quinta señala “declara haber recibido el inmueble objeto de éste contrato apto y en perfectas condiciones para habitarlo,…”. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección que corre inserta al folio (17) marcada con la letra “E”, realizada en la planta baja del inmueble en controversia. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del informe técnico o inspección realizada por Aguas de Ejido, realizada en la planta baja del inmueble objeto de la controversia. Sexto: Valor y mérito jurídico probatorio de veintidós (22) anexos en donde consta la inscripción del demandado en el beneficio de ahorro habitacional, los aportes hechos a la Asociación Civil Colinas del Salado, aporte que son para la compra de un terreno para la construcción de su vivienda. Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada de no poseer vivienda, declaración ésta, hecha por ante la Notaria de Ejido en fecha 8 de diciembre de 2008.

La parte demandante:

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2.010), la parte demandante consiga al folio (86) escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Primero: Valor y merito jurídico de las actas del expediente en cuanto lo favorezcan. Segundo: DOCUMENTALES: 1 y 2) Valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios (13, 14, 15 Y 16) del presente expediente, los cuales evidencian la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado; 3) Valor y mérito jurídico probatorio del reporte de inspección y diagnostico expedido por el Departamento de la Dirección y Planificación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M. y asimismo de las fotografías tomadas al momento de dicha inspección, lo cual evidencia la situación en que se encuentra el inmueble en controversia; 4) Valor y mérito jurídico probatorio del informe técnico de inspección levantado en fecha 15 de abril de 2009, que corre inserto al folio (23), y realizado por parte de Aguas de Ejido C.A, el cual evidencia que existe fuga de aguas pluviales que afectan tanto la planta alta como la planta baja del inmueble en controversia; 5) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial realizada por este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua y signada con el número 3.019 que obra de folio 24 al 34, en la cual se evidencia que las filtraciones que afectan la planta baja del inmueble en controversia proviene de la planta alta o segunda planta perteneciente al mismo inmueble; 7) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano M.D. y el ciudadano A.R.V. parte demandante del presente juicio, contrato éste que demuestra que la parte demandante se encuentra arrendado en otro inmueble y que paga la cantidad de seiscientos bolívares(Bs. 600.00), y que por ello necesita el inmueble para hacerle las reparaciones necesarias para convivir con su grupo familiar; 8) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de condominio registrado en fecha 22 de marzo de 2002 por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., documento este que demuestra que la ciudadana A.G.R.S. es propietaria del inmueble en controversia, constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “B”. Tercero: TESTIFICALES: De las ciudadanas: M.d.C.R.M., (DESIERTO) M.Y.R.d.A., (DESIERTO) M.G.G. y Doripsa Peña Pereira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.202.402, 6.696.797, 678.869 y 15.517.426 respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2.010), el Tribunal mediante auto inserto al folio (91) procedió a admitir las pruebas que considero pertinentes y desechó aquellas que consideró impertinentes, pruebas éstas promovidas tanto por la parte demandada como por el demandante. En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), folio noventa y seis (96), corren inserto escrito suscrito por la Abogada en Ejercicio L.C.D.A., con el carácter acredito en autos, en el cual apela de la negativa de este Juzgado de no admitir la prueba relativa a la Inspección Judicial solicitada. En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal mediante auto oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada, (folio 97 y vto). En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal Revoco, el auto de fecha 21 de enero de 2.010, de conformidad con el articulo 310 en concordancia con el Articulo 311 del Código de Procedimiento Civil.- folio 98). En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal mediante auto negó la apelación hecha por la parte demandada, Abg. L.C.d.A., Apoderada Judicial del ciudadano A.R.E..- (folio 99).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

  1. - DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    La parte demandada opone la cuestión previa referida al ordinal 2° del Artículo 346 de la n.a., por cuanto considera que la ciudadana A.G.R.S. co-demandante en el presente juicio carece de legitimidad para proceder a demandarla. Primeramente es importante señalar que, dicha cuestión previa esta referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Ahora bien, quien aquí suscribe considera dejar claro sobre el contenido del ordinal 2° del artículo 346 de la n.a., es de señalar que cuando en dicho ordinal se habla de ilegitimidad de la persona del actor, se esta hablando de su falta de capacidad para actuar en juicio, es decir, su falta de capacidad procesal, lo que es lo mismo, no puede hacer valer sus derechos por si misma por no tener libre ejercicio de los éstos, ya que no posee dicha capacidad procesal, y por ende mal podría gestionarlos por si misma, o por medio de apoderados, quedando sometida a las limitaciones establecidas en la ley, (patria potestad, tutela, curatela), situación ésta que no es la de la ciudadana A.G.R.S., ya que quedo probado en el escrito de subsanación, del cual se desprende que la parte actora en la persona de su apoderado judicial, señala primeramente que, la mencionada ciudadana y co-demandante es la propietaria del inmueble en controversia, según se evidencia de documento de condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M. en fecha 22 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el numero 44, folio 295 al folio 326, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre, y además señala que la mencionada ciudadana es mayor de edad y civilmente hábil. Visto lo antes expuesto, observa quién aquí juzga, que la parte actora dentro del lapso legal, a través de su escrito de subsanación de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, cumplió con la obligación de subsanar la cuestión previa opuesta por parte del demandado, escrito este, al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, así mismo, por cuanto del expediente no se desprende que exista constancia alguna, que certifique que la mencionada ciudadana y co-demandada se encuentre inhabilitada por sentencia judicial dictada por Tribunal alguno, en consecuencia se declaran SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 2° del artículo 346 eiusdem. Y así se decide.

  2. - De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento y la acción intentada:

    Observa quién Juzga, que del contrato de arrendamiento de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, bajo en No. 26, Tomo 24 de los libros respectivos, el cual fue consignado en copia simple y que corre inserto a los folios (13, 14 y sus vueltos), asimismo, del contrato de arrendamiento de fecha nueve (09) de julio de 2004 autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, bajo en No. 78, Tomo 45 de los libros respectivos, inserto en original a los folios (15 y vto y 16) contratos éstos que son valorados positivamente en su justo valor probatorio. De dichas instrumentales se evidencia la existencia de una relación arrendaticia existente entre los ciudadanos A.R.V. (Demandante-arrendador) y A.R.E. (Demandado-arrendatario), suscrita mediante contrato de arrendamiento de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, por ante la Oficina Notarial de Ejido, el cual quedó anotado bajo el No. 26, Tomo 24 de los Libros respectivos, de la cláusula Cuarta del referido documento se desprende que la duración del mismo sería por seis (06) meses prorrogables contados a partir del día primero (1ro.) de octubre de 2002 hasta el treinta (30) de Marzo de 2003. Se observa a demás, que corre inserto a los folios (15 y vto y 16) documento igualmente suscrito por las partes A.R.V. (Demandante-arrendador) y A.R.E. (Demandado-arrendatario), en fecha nueve (09) de julio de 2004, el cual estableció en su cláusula cuarta que la duración sería de un (01) año prorrogable contado a partir de de firma del documento, es decir, desde el nueve (09) de julio de 2004, al el nueve (09) de julio de 2005. En tal sentido, y tomando en cuenta los contratos antes señalados, quien Juzga observa que la relación arrendaticia se inició día primero (1ro.) de octubre de 2002 hasta el treinta (30) de Marzo de 2003, pero que se renovó por voluntad de las partes desde el día 30 de marzo de 2003 al 30 de septiembre de 2003, luego del 30 de septiembre de 2003 al 30 de marzo de 2004. De lo señalado se desprende que la relación arrendaticia que se inició en fecha primero (1º) de octubre 2002, y que no se interrumpió, visto que en autos no existe prueba alguna que disienta tal situación, más por el contrario continuo con un nuevo contrato de arrendamiento, el cual comenzó a partir del día nueve (09) de julio de 2004 hasta el día nueve de julio de 2005 y se renovó desde el nueve (09) de julio de 2005 hasta el nueve (09) de julio de 2006 y nuevamente desde el día nueve (09) de julio de 2006 hasta el día nueve (09) de julio de 2007, fecha ésta del vencimiento de la prorroga convencional, tomando en cuenta que la notificación de no renovación del contrato se realizo en fecha once (11) de octubre de 2006, es por ello, que el mismo culminó como ya se dijo el día nueve (09) de julio de 2007, dando nacimiento a la prorroga legal.

    Al respecto es necesario señalar que, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica lo siguiente “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (…)”. Por lo tanto, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de cuatro (04) años nueve (09) meses y ocho (08) días, le corresponde de pleno derecho al arrendatario una prorroga legal de un (01) año. Tomando en cuenta lo antes expuesto, si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:

    Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

    Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

    En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

    1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

    2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

    3. Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

    Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (13, 14, 15, y vueltos y 16) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, por cuanto así lo establece la cláusula cuarta de los mismo, la cual contempla además, el deber de una de las partes de comunicar a la otra su deseo de no renovarlo, no obstante, visto por cuanto, el arrendatario continúo ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, con la anuencia tácita del arrendador, tomando en cuenta que la última prorroga convencional culminó en fecha nueve (09) de julio de 2007, se puede llegar a una conclusión, que la relación arrendaticia se inició día primero (1ro.) de octubre de 2002 hasta el día nueve (09) de julio de 2007, fecha esta del vencimiento de la prorroga convencional, naciendo inmediatamente el derecho a gozar de la prorroga legal, la cual comenzó desde esta última fecha (09/07/2007), hasta el nueve (09) de julio de 2008.

    De los anteriores planteamientos se deduce que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos A.R.V. (Arrendador) y A.R.E. (Arrendatario), dejo de ser un Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, para convertirse es un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, situación ésta de la cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial, visto que la misma, fue tramitada y decida en los mismos términos, por parte de este Juzgado en expediente N° 2.598. Y así queda establecido.

    Es evidente entonces que, el demandante intentó su acción a través de una demanda de desalojo, la cual para que proceda es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  3. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.

  4. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

    Tomando en cuenta los anteriores planteamientos, resulta forzoso concluir que, la acción intentada por parte del actor es procedente, considerando que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, situación ésta tomada en cuenta por el mismo, quien procedió a demandar el desalojo de conformidad con el artículo 34, correspondiente al procedimiento contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales contenidas en dicha norma. Y así se establece.

  5. -) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento y la acción intentada se pasa al análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes en conflicto:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

    El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)

    Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios (13, 14, 15 Y 16) del presente expediente, los cuales en su cláusula quinta señala “declara haber recibido el inmueble objeto de éste contrato apto y en perfectas condiciones para habitarlo,…”. Con respecto a la presente prueba, es importante señalar que, una vez estudiados los contratos de arrendamiento, celebrados por la partes en controversia, el primero de fecha 16 de septiembre de 2002 y un segundo contrato de fecha 09 de julio de 2004, los cuales se encuentran insertos a los folios (13, 14, 15 y 16), en los mismos se observa, muy particularmente en la cláusula Quinta que efectivamente al momento de la celebración de los referidos contratos, las partes involucradas dejaron expresamente establecido en la mencionada cláusula que: “ EL ARRENDATARIO declara haber recibido el inmueble objeto de éste contrato apto y en perfectas condiciones para habitarlo, y con todos los servicios pagos, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió.”, no obstante de lo señalado en dicha cláusula también es necesario tomar en cuenta que desde el año 2002 año éste, en que comenzó la relación arrendaticia hasta la fecha de ser interpuesta la demanda transcurrieron siete (7) años, y mal podría decirse que las condiciones del inmueble sean exactamente las mismas que tenía cuando fue dado en arrendamiento, ya que motivado al tiempo transcurrido dichas condiciones no pueden ser las mismas, a no ser que el arrendatario haya realizado reparaciones en dicho inmueble, por tanto considera esta Juzgadora que lo alegado por parte de la apoderada de la parte demandada cuando señala que “declara haber recibido el inmueble objeto de éste contrato apto y en perfectas condiciones para habitarlo,…”, no tiene asidero legal alguno, y con ello no se demuestra que el inmueble se encuentre en las mismas condiciones en que lo recibió, y mucho menos demuestra que el mismo se encuentre en buenas condiciones, es por todo ello que lo alegado por parte del demandado de autos, no se le otorga ningún valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección que corre inserta al folio (17) marcada con la letra “E”, realizada en la planta baja del inmueble en controversia. Con respecto a la presente prueba la misma se valora respetando el principio de la comunidad de la prueba, visto que la misma fue aportada al juicio por parte del actor, en tal sentido, se observa que inserto del folio (17) al folio (21) se encuentra una inspección hecha en fecha 31 de julio de 2009, llevada a cabo por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida, de la cual se desprende una serie de señalamientos entre los cuales se pueden mencionar: “Se pudo observar en la vivienda… …señales evidentes de humedad en dos (2) habitaciones, pasillos, garaje y el techo la cual esta seriamente afectada por filtraciones provenientes de la planta alta. Se presume puede ser de aguas blancas y aguas servidas, lo cual ocasiona daños y perjuicios a la vivienda…se observo en el inmueble de la Planta Alta: En el área de la Cocina debajo del lavaplatos se presume reparaciones realizadas por ausencia (rotura) de cerámica en las paredes, igualmente en el área del baño algunas de las paredes se nota también ausencia de la cerámica. La llave de la ducha en el momento de abrirse sale agua de la tubería donde va conectado el calentador. Las canales de agua de lluvia presenta varias irregularidades…” “…SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES …debe solucionar el problema de filtraciones existentes; reparación o cambios de tuberías (desagües) es fundamental para evitar daños y perjuicios tanto a las viviendas como a las personas que la habitan…”. Ahora bien, tomando en cuenta los señalamientos hechos en la referida inspección, quien Juzga considera que los mismos son relevantes en la solución de la presente controversia, por cuanto se demuestra que, en El Palmo-Calle 2 Nº 77-C –Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida esta ubicado un inmueble específicamente una casa constituida por dos (2) plantas, en donde la segunda planta corresponde al inmueble objeto de la controversia, y sobre el cual poseen derechos los demandantes de autos, y que motivado a filtraciones que se están originando en esta segunda planta, el inmueble de la primera planta se encuentra seriamente afectado por dichas filtraciones, situación ésta, que hace necesario la reparación de la segunda planta e inmueble objeto de la controversia, para con ello subsanar no solo el daño que se esta produciendo en el mismo, sino también el que se esta produciendo en la primera planta, es decir, que con esto queda demostrado que lo alegado por el actor en su demanda tiene razón de ser, y que efectivamente es necesario realizar las reparaciones al inmueble objeto de la controversia, visto que el mismo junto con la primera planta forman un todo de la vivienda en referencia, y que los daños originados por filtraciones en la segunda planta consecuencialmente afectan toda la vivienda. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la inspección realizada por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida por cuanto se trata de documento administrativo con carácter de público y que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por parte del demandado de autos, más por el contrario en su lugar lo que hizo fue promoverla como prueba, por tanto se tiene como reconocida dicha inspección, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del informe técnico o inspección realizada por Aguas de Ejido, realizada en la planta baja del inmueble objeto de la controversia. Con respecto a la presente prueba, si bien es cierto que la misma fue realizada sobre la primera planta de la vivienda o inmueble objeto de la controversia, no es menos cierto que, de los señalamientos hechos en la mencionada inspección, se desprende que, en la misma, quedo demostrado que lo alegado por el actor en su demanda tiene razón de ser, y que efectivamente es necesario realizar las reparaciones al inmueble objeto de la controversia, visto que el mismo junto con la primera planta forman un todo de la vivienda en referencia, y que los daños originados por filtraciones en la segunda planta consecuencialmente afectan toda la vivienda. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la inspección realizada por Aguas de Ejido, por cuanto se trata de documento administrativo con carácter de público y que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por parte del demandado de autos, más por el contrario en su lugar lo que hizo fue promoverla como prueba, por tanto se tiene como reconocida dicha inspección, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Sexto: Valor y mérito jurídico probatorio de veintidós (22) anexos en donde consta la inscripción del demandado en el beneficio de ahorro habitacional, los aportes hechos a la Asociación Civil Colinas del Salado, aporte que son para la compra de un terreno para la construcción de su vivienda. Con respecto a las siguientes documentales, a las mismas no se les otorga ningún valor y merito jurídico probatorio, por cuanto nada aportan a la solución del conflicto planteado en la presente controversia, es decir, que no aportaron ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora, también se observa, que el objetos con que fueron promovidas las documéntale no se corresponden a los hechos controvertidos. Y así se decide.

Séptimo

Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada de no poseer vivienda, declaración ésta, hecha por ante la Notaria de Ejido en fecha 8 de diciembre de 2008. Con respecto a esta prueba la misma se valora pero solo por ser un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, no obstante no se le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio, por cuanto nada aportan a la solución del conflicto planteado en la presente controversia, es decir, que no aportó ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora, también se observa, que el objetos con que fueron promovidas las documéntale no se corresponden a los hechos controvertidos. Y así se decide.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

La parte demandante:

Primero

Valor y merito jurídico de las actas del expediente en cuanto lo favorezcan. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, es por ello que, las actas procesales pertenecientes al presente expediente se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Segundo

DOCUMENTALES: 1 y 2) Valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios (13, 14, 15 Y 16) del presente expediente, los cuales evidencian la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado. Con respecto a los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios (13, 14, 15 Y 16) del presente expediente, a los mismos se les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto no fueron impugnados por ninguna de las partes, y por ende se tienen como fidedignos, por cuanto fueron reconocidos por las partes en conflicto, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. 3) Valor y mérito jurídico probatorio del reporte de inspección y diagnostico expedido por el Departamento de la Dirección y Planificación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M. y asimismo de las fotografías tomadas al momento de dicha inspección, lo cual evidencia la situación en que se encuentra el inmueble en controversia. En cuanto a esta prueba, es importante señalar que a la misma ya se le otorgó el pleno valor y mérito jurídico probatorio que merece la presente prueba, valoración ésta hecha al momento de ser valoradas las pruebas promovidas por parte del demandado de autos y que corresponde al particular segundo, y que junto con las fotografías de las cuales hace referencia el demandante en la presente prueba, las cuales están anexas a la inspección, y que también se les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con ellas se evidencia los daños ocasionados por las filtraciones que se están originando en la segunda planta, y por las cuales el inmueble de la primera planta se encuentra seriamente afectado, en varias áreas del mismo, situación ésta, que hace necesario la reparación de la segunda planta e inmueble objeto de la controversia, para con ello, subsanar no solo el daño que se esta produciendo en el mismo, sino también el que se esta produciendo en la primera planta, es decir, que con estas fotografías queda demostrado que lo alegado por el actor en su demanda tiene razón de ser, y que efectivamente es necesario realizar las reparaciones al inmueble objeto de la controversia, visto que el mismo junto con la primera planta forman un todo de la vivienda en referencia, y que los daños originados por filtraciones en la segunda planta consecuencialmente afectan toda la vivienda. Y así se decide. 4) Valor y mérito jurídico probatorio del informe técnico de inspección levantado en fecha 15 de abril de 2009, que corre inserto al folio (23), y realizado por parte de Aguas de Ejido C.A, el cual evidencia que existe fuga de aguas pluviales que afectan tanto la planta alta como la planta baja del inmueble en controversia. En cuanto a esta prueba, es importante señalar que a la misma ya se le otorgó el pleno valor y mérito jurídico probatorio que merece la presente prueba, valoración ésta hecha al momento de ser valoradas las pruebas promovidas por parte del demandado de autos, y que corresponde al particular tercero. Y así quedo decidido. ; 5) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial realizada por este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua y signada con el número 3.019 que obra de folio 24 al 34, en la cual se evidencia que las filtraciones que afectan la planta baja del inmueble en controversia proviene de la planta alta o segunda planta perteneciente al mismo inmueble. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto al momento de dicha inspección se pudo observar que el inmueble objeto de la misma, conformado por una vivienda(casa) constituido por dos (2) plantas, en donde en la primera planta de dicha vivienda se constato que la misma presenta serios daños en tres (3) de los cuartos que colinda con la propiedad contigua, correspondiente al ciudadano I.M.M., igualmente se observaron otras filtraciones en los techos tanto de los cuartos que conforman el inmueble, como en el área de servicio, asícomo, en las paredes que dan con el patio, y que si bien es cierto que, dicha inspección arrojo los daños y por ende deterioros que esta confrontando el inmueble de la primera planta, no menos cierto es que, consecuencialmente los mismos, son producto de las filtraciones que a simple vista se observan provienen o se originan presumiblemente de la segunda planta de dicho inmueble o vivienda, situación que para esta Juzgadora es grave visto que los daños sufridos en los techos y paredes de esta primera planta pueden ir socavando tanto el techo que sirve de piso a la segunda planta, como las paredes y columnas que sirven de base a la misma, y por ende producir debilitamiento en la estructura de dicha vivienda, y aunado al hecho que la humedad producida por dichas filtraciones es de fácil inhalación, la cual puede causar daños en las vías respiratorias, con el simple hecho de permanecer constantemente en el referido inmueble, tomando en cuenta que dicho inmueble funge como vivienda principal de la familia que allí habita. En consecuencia, a dicha inspección judicial se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público, que no fue impugnado, negado, ni rechazado por parte del demandado de autos, y por ende se tiene como fidedigno, así como los señalamientos y observaciones contenidos en el mismo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. 7) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano M.D. y el ciudadano A.R.V. parte demandante del presente juicio, contrato éste que demuestra que la parte demandante se encuentra arrendado en otro inmueble y que paga la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.00), y que por ello necesita el inmueble para hacerle las reparaciones necesarias para convivir con su grupo familiar. Con respecto a la presente prueba este Juzgado no le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno, por cuanto se trata de documento privado que emana de un tercero, y que el mismo debió ser ratificado en juicio, a través de su testimonial, lo cual se observa no acaeció, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 8) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de condominio registrado en fecha 22 de marzo de 2002 por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., documento este que demuestra que la ciudadana A.G.R.S. es propietaria del inmueble en controversia, constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “B”. Con relación a la siguiente prueba quien juzga le otorga valor y mérito probatorio, por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria, por tanto se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. Tercero: TESTIFICALES: De las ciudadanas: M.d.C.R.M., (DESIERTO) M.Y.R.d.A., (DESIERTO) M.G.G. y Doripsa Peña Pereira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.202.402, 6.696.797, 678.869 y 15.517.426 respectivamente. Con respecto a la testigo ciudadana: M.G.G., ya identificada, una vez examinadas cada una de las deposiciones hechas por la misma, se concluye que éstas concuerdan entre sí, y por cuanto no hubo contradicción alguna, y aunado a la confianza que dicha ciudadana merece por su edad, es por lo que se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la testigo ciudadana: Doripsa Peña Pereira, y ya identificada, igualmente una vez examinadas cada una de la respuestas dadas por la mencionada testigo, se puede concluir que la misma fue conteste con todas y cada una de las preguntas formuladas y dejo clara evidencia de que ha apreciado personalmente las condiciones en que se encuentra la vivienda que forma parte del inmueble en controversia, por tanto se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  1. - Una vez de analizadas cada una de las pruebas presentadas por las partes se entra al análisis de los argumentos de fondo de la acción de desalojo intentada:

Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda que los co-demandantes poseen derechos sobre el inmueble en controversia el ciudadano A.R.V. por tener derecho de usufructo y la ciudadana A.G.R.S. por ser la propietaria, y que el inmueble que fue dado en arrendamiento se esta deteriorando considerablemente a causa de filtraciones tanto de aguas negras como de aguas de consumo humano, la cual se filtra por la placa, lo cual se puede corroborar en Inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., que igualmente las filtraciones producidas por el baño ayudan al deterioro total del inmueble, que entre las recomendaciones hechas por ese ente esta que se debe solucionar el problema de las filtraciones para evitar así daños a la vivienda como a las personas que allí habitan, que no ha sido posible que el arrendatario colabore y de permiso para hacer las reparaciones mayores que con la urgencia del caso requiere dicho inmueble, fundamentando su pretensión en el artículo 34 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios en la causal “C” para proceder a realizar las reparaciones mayores que requiere dicho inmueble. A lo que la parte demandada alude que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la controversia, y en el cual esta arrendado, se encuentre en estado de deterioro considerable por supuestas filtraciones de aguas negras, consumo humano y materos, también rechaza, niega y contradice que dicho inmueble amerite reparaciones mayores, e igualmente ha que se haya negado a permitir el acceso al inmueble objeto del juicio, para realizarle las referidas reparaciones, señalando que el mismo no necesita ninguna reparación.

De acuerdo con las pretensiones y excepciones hechas por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, y visto que la relación arrendaticia actualmente se encuentra enmarcada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente la acción de desalojo intentada, situación esta reconocida en el presente juicio, tanto por el actor como por la parte accionada, es deber entonces de esta Juzgadora, determinar dentro del presente conflicto como hecho controvertido, solo si es procedente o no las causales “B” y “C” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a:

“En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…” y

“Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.

En relación a la causal “B”, fundada en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…. Al respecto, es importante señalar que, la misma no quedo demostrada por parte del actor, ya que no aporto medios suficientes que incidieran en el ánimo de quien aquí suscribe, que realmente existe el estado de necesidad de su persona de utilizar el inmueble en controversia. Y así se decide.

En relación a la causal “C” fundada en las reparaciones que ameriten la desocupación. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario determinar, que efectivamente tal circunstancia alegada tiene asidero legal, y que no son artificios utilizados por el arrendador a fin de que el arrendatario le entregue el inmueble dado en arrendamiento, es decir se debe verificar si la causal se ha producido independientemente de la voluntad del arrendatario; que no hay un incumplimiento de contrato si no intereses que se han producido fuera de la convención locativa, lo que hace imposible el uso del inmueble por parte del arrendatario. En tal sentido, se hace necesario tomar en cuenta lo que indica el tratadista G.G.Q., en su Libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pag. 197, en donde señala:

“…las “reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. …”.

Quien aquí suscribe, tomando en cuenta lo antes señalado, y después de hecha una valoración de todas las pruebas aportadas por ambas partes, de conformidad con los articulados en referencia, y muy particularmente del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constata que a las mismas, se encuentra una Inspección hecha en fecha 31 de julio de 2009, llevada a cabo por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida, prueba esta que fue promovida por parte del accionado, la cual fue suficientemente valorada en la oportunidad legal correspondiente, respetando el Principio de la Comunidad de la prueba, y de la cual se desprende una serie de consideraciones entre las cuales se pueden mencionar: “Se pudo observar en la vivienda… …señales evidentes de humedad en dos (2) habitaciones, pasillos, garaje y el techo la cual esta seriamente afectada por filtraciones provenientes de la planta alta. Se presume puede ser de aguas blancas y aguas servidas, lo cual ocasiona daños y perjuicios a la vivienda…se observo en el inmueble de la Planta Alta: En el área de la Cocina debajo del lavaplatos se presume reparaciones realizadas por ausencia (rotura) de cerámica en las paredes, igualmente en el área del baño algunas de las paredes se nota también ausencia de la cerámica. La llave de la ducha en el momento de abrirse sale agua de la tubería donde va conectado el calentador. Las canales de agua de lluvia presenta varias irregularidades…” “…debe solucionar el problema de filtraciones existentes; reparación o cambios de tuberías (desagües) es fundamental para evitar daños y perjuicios tanto a las viviendas como a las personas que la habitan…”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, como ya se dijo, al momento de ser valorada la prueba en comento, que es necesario tomar en cuenta los señalamientos hechos en la referida inspección, por cuanto los mismos, son relevantes en la solución de la presente controversia, ya que demuestran que, en El Palmo-Calle 2 Nº 77-C –Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida esta ubicado un inmueble específicamente una casa constituida por dos (2) plantas, en donde la segunda planta corresponde al inmueble objeto de la controversia, y sobre el cual poseen derechos los demandantes de autos, y que motivado a filtraciones que se están originando en esta segunda planta, el inmueble de la primera planta se encuentra seriamente afectado por las referidas filtraciones, situación ésta, que hace necesario la reparación de la segunda planta e inmueble objeto de la controversia, para con ello subsanar no solo el daño que se esta produciendo en el mismo, sino también el que se esta produciendo en la primera planta, por cuanto, como ya se dijo, las dos (2) plantas forman un todo de la vivienda objeto de la presente controversia.

Por otra parte, este Juzgadora, también toma en cuenta la Inspección Judicial realizada por este mismo Juzgado, y signada con el número 3.019 que obra de folio 24 al 34, que igualmente ya fue debidamente valorada, en la cual se evidencia que las filtraciones que afectan la planta baja del inmueble en controversia proviene de la planta alta o segunda planta perteneciente al mismo inmueble. Se observó al momento de la inspección que el inmueble objeto de la misma, conformado por una vivienda(casa) constituido por dos (2) plantas, en donde en la primera planta de dicha vivienda se constató que la misma, presenta serios daños en tres (3) de los cuartos que colinda con la propiedad contigua, correspondiente al ciudadano I.M.M., igualmente se observaron otras filtraciones en los techos tanto de los cuartos que conforman el inmueble, como en el área de servicio, así como, en las paredes que dan con el patio, y que si bien es cierto que, dicha inspección arrojo los daños y por ende deterioros que esta confrontando el inmueble de la primera planta, no menos cierto es que, consecuencialmente los mismos, son producto de las filtraciones que a simple vista se observan provienen o se originan presumiblemente de la segunda planta de dicho inmueble o vivienda. Situación que para esta Juzgadora es grave, visto que los daños sufridos en los techos y paredes de esta primera planta pueden ir socavando tanto el techo que sirve de piso a la segunda planta, como a las paredes y columnas que le sirven de base a la misma, y por ende producir debilitamiento en la estructura de dicha vivienda, y aunado al hecho que la humedad producida por dichas filtraciones es de fácil percepción al olfato, la cual puede causar daños en las vías respiratorias, por el simple hecho de permanecer constantemente en el referido inmueble, tomando en cuenta que, dicho inmueble funge como vivienda principal de la familia que allí habita.

En consecuencia, concluye quien aquí suscribe, visto por cuanto la parte accionada no aporto medios suficientes para desvirtuar los dichos o pretensiones del demandante, es decir, que no aportó ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar los alegatos hechos por éste, ni tampoco, aportó al proceso prueba documental de órgano competente: Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en donde hiciera constar las condiciones de infraestructura y de habitabilidad del inmueble, lo cual no hizo, y visto que con las Inspecciones antes mencionadas, quedo demostrado que lo alegado por el actor en su demanda tiene razón de ser, y que efectivamente es necesario realizar las reparaciones al inmueble objeto de la controversia, visto que el mismo junto con la primera planta forman un todo de la vivienda en referencia, y que los daños originados por filtraciones en la segunda planta consecuencialmente afectan toda la vivienda, poniendo en ALTO RIESGO las personas que allí habitan, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que procede el desalojo por el supuesto de “las reparaciones que ameriten la desocupación”, concediéndosele al arrendatario el plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble en controversia, los cuales se contarán desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por A.R.V. Y A.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 5.202.401 V- 19.752.385, respectivamente, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, representados por los Abogados: V.F.Q. Y M.Y.F.V., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.034.140 y V- 15.032.675 e inscritos en el Inpreabogados Nos 48.346 y 110.535, en su orden, contra el ciudadano: A.R.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.798.247, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.e.M..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano: A.R.E., a hacer entrega a los ciudadanos: A.R.V. Y A.G.R.S., el inmueble consistente en apartamento signado con el N° 02 Segunda Planta, ubicado en la prolongación El Palmo, Sector Los Olivos de la nomenclatura Municipal N° 77-G, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, una vez vencido el plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de quede definitivamente firme la presente sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio.-----------------------------------------------------------

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------------------------------

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, al primer (1er.) día del mes de M.d.D. mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.

S.M.S..

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