Decisión nº 37 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

05-1998.-

Visto el escrito presentado por los ciudadanos O.M. y C.M., venezolanos, mayores de edad, profesionales del volante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.330.503 y V- 967.393, caviles y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio A.M.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 40832, mediante el cual plantean el llamamiento del Presidente de la Cámara Municipal de la Población de San C.d.Z., bajo el argumento de que es el ente gubernamental (Cámara Municipal) la que hace entrega de las llamadas concesiones para la prestación del servicio público de transporte en la colectividad y consigna en su apoyo el numeral 7 del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual señala que es competencia del Municipio la prestación de los servicios en cuanto contribuyen a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad, este Tribunal pasa a decidir el llamamiento a terceros y para ello observa:

Efectivamente, tal cual como lo han especificados los mencionados O.M. y C.M., la competencia de la prestación del servicio de transporte público urbano de pasajeros, corresponde al Municipio de acuerdo, además, con el Artículo 180 de la Constitución, en su ordinal 2, siendo el Municipio un ente dotado de personalidad jurídica tan como lo prevé el Artículo 168 de la carta magna.

Asimismo, es el Síndico Procurador Municipal la persona natural depositaria de la representación del Municipio, conforme a lo ordenado por el ordinal 1 del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha del llamamiento de terceros en esta causa, motivo por el cual el llamamiento de terceros o citación de terceros formulados por los representantes de la parte demandada con arreglo al ordinal 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser formulado en la persona del Síndico Procurador del Municipio Colón, Estado Zulia, como personero que tiene la representación judicial del Municipio Colón, y no en la persona del Presidente de la Cámara Municipal de San C.d.Z., como impropiamente ha sido planteado por los ciudadanos O.M. y C.M., puesto que la referida cámara municipal no corresponde a San C.d.Z., sino al Municipio Colón que es el ente dotado de personalidad jurídica y, por sobre todo, que el Presidente de la Cámara del Municipio Colón es el jefe de la rama ejecutiva del Municipio, tal como lo pauta el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable por razones temporales de vigencia para la fecha del llamamiento de terceros. Por tanto, resulta improcedente la forma en que los representantes de los demandados han planteado el emplazamiento del Municipio para su comparecencia en esta causa, por tener un interés jurídico actual en la materia de litigio a que se contraen estas actuaciones, tal como lo regula el ordinal 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Sin embargo, y a pesar de la inadecuada manera de llamar al Municipio Colón a esta causa, este sentenciador observa que, aún cuando no ha sido expresado o manifestado por los representantes de la parte demandada, es indudable que el Municipio Colón del Estado Zulia, tiene interés jurídico actual en esta causa, por ser de su competencia constitucional y legal todo lo relacionado con el transporte público de pasajeros en su ámbito territorial, configurándose de esta manera el supuesto de hecho normativo a que se contrae el ordinal 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, se repite, aún cuando este fundamento no ha sido esgrimido por la parte demandada, es deber de todo sentenciador velar por los intereses colectivos y difusos y, por ende, la tutela judicial efectiva de rango constitucional (Art. 26), por ser de obligante aplicación las normas de la Constitución y del deber de la jurisdicción de su integridad operativa; , tal como quedó decidido el transporte público de pasajeros y pasajeras es materia de orden público constitucional y de la competencia del Municipio, este juzgador considera necesaria la presencia en esta causa del Municipio Colón del Estado Zulia, por intermedio del Síndico Procurador Municipal, por ser indudable el interés jurídico actual de la entidad corporativa municipal y así se ordenará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

En virtud de la motivación anterior, las defensas de fondo invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación, serán resueltas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, con vista de los elementos que aportare la representación del Municipio Colón del Estado Zulia.

Ahora bien, dado que este Tribunal considera necesario el emplazamiento del Municipio Colón, por la razones antes expresadas, ha de suspenderse el procedimiento principal por el lapso de noventa (90) días continuos, dentro del cual deberá practicarse la citación del Municipio Colón y efectuarse la contestación, conforme a lo regulado en los Artículos 386 y 382 del Código de Procedimiento Civil, cuya fijación se hará en la parte dispositiva de esta decisión de ordenación procesal.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Admisible en los términos expresados en esta decisión, relativos al interés jurídico actual del Municipio Colón del Estado Zulia, el llamamiento o citación que ha sido formulado por la parte demandada en esta causa, por ser evidentemente una materia orden público constitucional;

  2. Se suspende el curso de la causa principal por el lapso de noventa (90) días naturales consecutivos, contados a partir de la fecha de este auto, exclusive, conforme a la regla del Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, debiendo practicarse la citación del tercero y la contestación a la cita del tercero, dentro de dicho lapso, de acuerdo a lo regulado en el Artículo 386 del aludido texto procedimental;

  3. Se fija el tercer día siguiente a la constancia en las actas procesales de la citación del Municipio Colón del Estado Zulia, para que tenga lugar la oportunidad de la contestación a la cita del tercero en las horas comprendidas del despacho de este juzgado que se le harán saber en el oficio que se le remita al Síndico Procurador del Municipio Colón; y

  4. Se ordena practicar la citación para su comparecencia en este llamamiento del tercero al Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo el expediente sustanciado hasta esta fecha, incluyendo el presente auto, por cuanto este Tribunal aprecie que todas las actuaciones son necesarias para que el aludido funcionario municipal se forme criterio del asunto, conforme a lo ordenado en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable por razones temporales de vigencia.

  5. Se instruye a las partes y al Municipio Colón del Estado Zulia, por intermedio del Síndico Procurador Municipal que si la contestación del tercero se efectuare antes del vencimiento del lapso de suspensión, la causa seguirá su curso al día siguiente a la fecha de contestación, quedando abierto a pruebas la causa, tal como se encuentra previsto en el aludido Artículo 386 del texto de procedimiento civil, ya que el procedimiento que generado con motivo de la citación del tercero, habrá de sustanciarse acumulado con la causa principal por razones de inherencia o conexidad y de economía procesal.

Se ordena a la parte demandada compulsar las actuaciones que integran esta pieza a los efectos de su remisión al Síndico Procurador del Municipio Colón, acompañado de oficio, el cual ha de ser librado por la Secretaria de este despacho judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.348 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z., al dos (02) de M.d.D.M.C.. 195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog: J.M.C.

La Secretaria Interina,

Abog. A.L.O.B.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el Nº 37.-

La Secretaria Interina,

Abog. A.L.O.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR