Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de marzo de 2009

198° y 150°

Asunto Principal: N° AP21-L-2008-003246

Asunto: N° AP21-R-2009-000085

Parte actora: J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-10.429.487.

Apoderados judiciales de la parte actora: P.R.R.M., y J.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.704 y 14.414, respectivamente.

Parte demandada: Fuente de Soda F.d.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 37 A Qto.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Rohger E.G.R., y C.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.039 y 8.408, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada y adhesión a la apelación presentada por la parte actora contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

I

Síntesis Narrativa

En fecha 10.02.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 17.02.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 04.03.2009, oportunidad en la que fue celebrada y se dictó el dispositivo oral del fallo.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En la solicitud que encabeza el presente expediente, su posterior ampliación, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05.04.1992. 2) Se desempeñó en el cargo de mesonero y tenía una jornada de 6:00 pm a 5:00 am. 3) En fecha 19.06.2008, fue despedido sin causa justificada, por el ciudadano F.P., en su condición de Gerente General de la demandada 4) Devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.599,00. 5) Durante la vigencia de la relación de trabajo interpuso una demanda a fin de reclamar el pago de la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, retenciones salariales, horas extras y utilidades, cuyo asunto es el N° AP21-L-2006-003594 y el cual, una vez sentenciado por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, fue objeto de acuerdo entre las partes el día 15.05.2008. 6) Intentó una anterior calificación de despido signada con el N° AP21-S-2006-003175, la cual fue declarada con lugar, con cuyo reenganche cumplió la demandada. 7) En virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, negó: 1) La jornada aludida por el accionante en la solicitud de calificación de despido. 2) El monto del último salario señalado por el actor. 3) El despido invocado, y aduce que las partes en fecha 15.05.2008, suscribieron una transacción, la cual fue homologada, se pagó al actor la cantidad de Bsf. 26.000,00 “por sus servicios prestados”, y cesó con dicho arreglo el nexo laboral, motivo por el cual considera que se debe declarar sin lugar esta solicitud.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) El 15 de mayo de 2008, se celebró una transacción entre el trabajador accionante y el patrono, todos debidamente asistidos por los respectivos abogados. 2) La relación de trabajo, en principio fue buena pero después devino como una suerte de enemistad. 3) Hubo otra solicitud de reenganche primero que esta, en la cual se llegó a un arreglo en etapa de ejecución, se le pagaron al actor los salarios caídos y se reenganchó. 4) Luego, en otro procedimiento se condenó al pago de prestaciones sociales, y en ese proceso se celebró una transacción y sin embargo, se volvió a demandar el reenganche. 5) En el escrito de contestación de demanda, se negó punto por punto en forma absoluta todos los hechos del libelo, motivo por el cual la carga de la prueba correspondía a la parte actora y no a la demandada. 6) Sin embargo, en la recurrida se llegó a la conclusión que la empresa tenía que haber probado los hechos negativos absolutos, cuestión que no es jurídica. 7) El trabajador promovió tres testigos para que declararan lo del supuesto despido, y se desecharon dos, por considerar que eran referenciales, y el otro testimonio, no se puede concatenar con otro hecho del proceso. 8) El testigo apreciado por la Juez, manifestó que si tenía cierta relación de amistad con el demandante. 9) En virtud de lo anterior no ha lugar en derecho a la presente solicitud. 10) En el acta de fecha 15 de mayo de 2008, se dejó constancia que con dicho pago se pagaban todos los conceptos de la relación de trabajo que existió, de lo cual se evidencia que el nexo culminó con esa transacción. 11) Sorprende lo decidido por la recurrida y solicita se revoque dicha sentencia. 12) La transacción no fue atacada por ninguno de los medios de pruebas, no fue tachada, quedó firme y no es jurídico señalar que el Juez se equivocó. 13) Insiste en que el patrono para poner fin a la relación de trabajo, con la mayor buena fe pagó veintiséis millones de bolívares y entendió que había terminado la relación de trabajo, y la parte actora no probó haber prestado servicios posteriormente.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, expresó: 1) Su adhesión a la apelación es la corrección de un error material, porque al folio 195 del expediente, se señaló en los alegatos de la parte actora errores materiales, que no atacan el fondo pero que pudieran acarrear consecuencia, porque lo cierto es que el trabajador prestó servicios desde el 05 de marzo de 1992, y no como vigilante privado sino como mesonero, lo cual se desprende del folio 5 del libelo de demanda. 2) En cuanto a la sentencia, se adhieren por considerar que es una sentencia bastante razonada, y sustanciada en principios constitucionales que acatan la doctrina establecida, en cuanto a la interpretación de lo que es una transacción. 3) Hace valer lo señalado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en cuanto a que no hubo despido. 4) En el otro procedimiento lo reclamado no fueron conceptos en virtud de la terminación de la relación de trabajo, sino conceptos que no fueron pagados al demandante, que le correspondían, y estando vigente la relación de trabajo, y se tuvo que declarar la ejecución de esa sentencia. 5) No se llegó a una transacción, en la cual se ceden derechos, sino que se acordaron facilidades de pago, y el demandante siguió trabajando, y el 19 de junio lo despidieron. 6) La parte demandada señala que el despido se debe en virtud de una transacción, lo cual no es cierto. 7) Considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, declaró procedente la presente solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…)Ahora bien, continuando con el controvertido en la litis- este Tribunal observa, que en el referido procedimiento no fue reclamado el concepto de prestación de antigüedad contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de haber sido demandado y transado por el accionante se entendería de parte de éste como una renuncia tácita a su estabilidad contenida en el artículo 112 ejusdem dando por cierto la terminación del vinculo laboral –con lo cual no podría luego haber demandado el reenganche a su puesto de trabajo (…)Así, las cosas siendo que la accionada no logró llevar al convencimiento del sentenciador que la relación entre las partes concluyó en fecha 15 de mayo del 2008 por acuerdo de voluntad de ambas partes (Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) este Tribunal, considera que después de la suscripción del acta de fecha 15 de mayo de 2008 existió una continuidad en la relación laboral esto hasta el día 19 de junio de 2008 – todo de conformidad con el Principio de la Conservación de la Relación laboral consagrado en el Artículo 9 literal d) i) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone a la letra: “La Presunción de la Continuidad de la Relación de Trabajo, por virtud de la cual en caso de dudas sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia (…)”:..En consecuencia, siendo que el actor cumplía con los supuestos contemplados en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser beneficiario de Estabilidad Laboral y siendo que la accionada no cumplió con la carga probatoria laboral que le impuso la litis esto es demostrar su hecho nuevo alegado que la relación culminó en fecha 15 de Mayo del 2008 por acuerdo de voluntades entre las partes, es forzoso para este Tribunal declarar que el vinculo jurídico laboral culminó por despido injustificado del empleador en fecha 19 de junio del 2008, declarándose en consecuencia Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido lo cual será así decidido en la parte dispositiva del presente fallo(....)” (folios 200, 202 y 203)

Tema a decidir:

Del estudio del expediente, tenemos que la parte actora señala que se adhiere al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por existir errores materiales en la sentencia recurrida, en cuanto a la fecha de inicio del nexo y el cargo desempeñado por el actor. En tal sentido, inserto al folio 211, corre auto de fecha 04.02.2009, mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, corrigió el error material referido al cargo desempeñado por el actor, y señala que el actor desempeñó el cargo de Mesonero y no de Vigilante Privado. En referencia a la fecha de inicio de la relación de trabajo, efectivamente se evidencia un error material en la sentencia apelada, pues al folio 08 del expediente, cursa escrito de ampliación de la solicitud, y se señaló que dicho nexo inició en fecha 05.04.1992, lo cual no fue negado por la demandada, y se entiende como admitido, sin embargo, este hecho no forma parte de la controversia, y su determinación no afecta el dispositivo de la recurrida, motivo por el cual resulta inoficioso modificarla, pues solo se trata de un error material Así se decide.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar la sentencia del a quo en cuanto a: 1) La fecha y el motivo de finalización de relación de trabajo que unió a las partes. 2) La procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos.

Análisis Probatorio:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Documentales: 1.1) A los folios 61 al 90, cursan copias certificadas de expediente administrativo relativo a reclamación efectuada ante el Inspector del Trabajo, por un grupo de trabajadores en contra de la demandada, el cual es desechado por este Sentenciador por cuanto no aportan elemento de prueba a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada. Así se establece.

1.2) A los folios 91 al 105, cursan copias simples de actuaciones cursantes en el asunto AP21-S-2006-003175, las cuales se desechan por cuanto no aportan prueba alguna a los hechos controvertidos ante este Juzgado Superior. Así se establece.

1.3) A los folios 106 al 167, rielan cursan copias certificadas de actuaciones cursantes en el asunto AP21-L-2006-003594, siendo fundamental para la resolución de la controversia en Alzada la cursante al folio 162, relativa al acta levantada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de dar cumplimiento a la decisión firme del referido asunto, la cual será analizada más adelante. Así se establece.

2) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, sólo comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio tres (3) de ellos, los cuales a continuación se indican:

2.1) J.G.V.: Indicó conocer al ciudadano J.B., por cuanto trabaja como mesonero de la demandada y sus horas de trabajo son de noche; sostuvo que el 19 de junio en horas de la tarde fue despedido porque pasó “por allí” y preguntó por {el y le dijeron que lo habían despedido. Al momento de ser repreguntado por la demandada, sostuvo que el despido se lo comunicó “uno de los muchachos que se sienta conmigo en la mesa” y éste le dijo que habían despedido al accionante. Afirmó ser un cliente de la demandada. Ahora bien, la declaración del mencionado testigo es desechada por este Juzgador por cuanto el mismo sólo tiene conocimiento referencial de la fecha del despido alegada por el accionante. Así se establece.

2.2.) C.A.H.: Afirmó conocer al ciudadano F.P. de la Tasca F.d.C. y conoce al accionante como “Cheo”, quien trabaja en la demandada en el horario de las “cinco en adelante y se va a altas horas de la noche”: manifestó estar presente cuando el ciudadano F.P. despidió al demandante, sin embargo, no sabe la fecha con exactitud. Al momento de ser repreguntado sostuvo ser cliente de la demandada y conoce al actor desde hace 8 o 10 años, porque siempre va a la tasca. En cuanto a la declaración del testigo anteriormente analizado, este Sentenciador lo desecha porque de la misma no se evidencia prueba alguna de los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior. Así se establece.-

2.3.) J.A.A.C.: Indicó conocer a la demandada porque queda a una cuadra de su casa, conoce al ciudadano F.P. por ser el dueño del lugar; conoce al actor porque era mesonero de la accionada, la cual frecuenta mucho y el horario del ciudadano Barreto es desde las seis de la tarde hasta las cinco de la mañana. A la pregunta relativa a si el día 19 de junio en horas de la tarde estaba presente cuando el actor fue despedido, contestó afirmativamente, agregando que lo sabía porque él los iba a atender y se acercó a la mesa a decirles que no los atendería porque lo habían despedido. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la demandada sobre la fecha del despido, éste indicó no recordarla exactamente. Afirmó que va a la demandada a diario. En lo que respecta a la declaración del testigo anteriormente analizado, este Sentenciador lo desecha porque de la misma no se evidencia prueba alguna de los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales: A los folios 170 al 173, cursa acta levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual ha sido valorada por quien sentencia al omento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas de la parte actora, por lo que se da por reproducido tal argumento. En cuanto a las restantes documentales, las mismas corresponden al cumplimiento dado por la demandada al convenio de pago acordado en la referida acta. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el demandante manifestó: 1) Reconoce el acta suscrita en fecha 15.05.2008. 2) Afirmó que la demandada le canceló unos derechos que le debía pero en ningún momento le pagó prestaciones. 3) después de ese día volvió a ver al Sr. Francisco todos los días, de lunes a viernes, hasta la fecha de su despido, “yo seguía trabajando” 4) afirmó que el día quince de mayo era lunes y estaba libre el día martes dieciséis trabajó normal. 5) Durante ese mes laboró, hasta que lo despidieron el 19.06.2008, el señor Francisco le dijo que no trabajaría más, no le pagaron esos días, lo único que recibió de pago fue ese último cheque porque “ni sueldo me pagaron”. 6) Afirmó no haber leído el acuerdo firmado.

La anterior declaración, es una ratificación de los alegatos expuestos por la parte actora, tanto en la solicitud primaria, como en su posterior ampliación y en el transcurso de todo este proceso, y mal podrían ser considerados por este Juzgador como una confesión. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En el presente caso, la parte actora señala tanto en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones como en su posterior ampliación, que fue despedida en forma injustificada en fecha 19.06.2008. Tenemos que en el escrito de contestación de la demanda, si bien es cierto que la demandada negó en forma absoluta el salario el horario, el despido y la fecha del despido, señalados por el actor, y que los ciudadanos promovidos como testigo hayan presenciado el supuesto despido, también es cierto que más adelante, señala que la relación de trabajo cesó con ocasión de la transacción homologada en fecha 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con lo cual evidentemente la parte demandada si invoca un hecho nuevo, respecto a la fecha y forma de finalización de la relación de trabajo, y conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba de dicho hecho a la demandada.

Así las cosas, del análisis de todos los elementos probatorios cursantes en autos, ciertamente se observa que en fecha 15 de mayo de 2008, las partes suscribieron un acuerdo de pago, no por un reclamo de prestaciones sociales a causa de la terminación de la relación de trabajo, sino, en cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, por el reclamo presentado por el demandante aun vigente la relación de trabajo, por conceptos no percibidos en el desarrollo de dicho nexo (subrayado agregado), es decir, de la mencionada acta no es posible extraer la manifestación clara e inequívoca, ni tácita de las partes de poner fin a la relación de trabajo, mucho menos por mutuo acuerdo como lo aduce la demandada, motivo por el cual y al no haber sido efectivamente probado por la demandada el hecho nuevo alegado se concluye que el nexo laboral que unió a las partes culminó por despido injustificado, en fecha 19 de junio de 2008, y en consecuencia, resulta procedente la presente solicitud. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009. Segundo: Sin lugar la adhesión a la apelación contra la misma sentencia presentada por la parte actora. Tercero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.B. contra la empresa Fuente de Soda F.d.C. C.A., y se ordena a esta última a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento de su despido, pagarle los salarios caídos desde la fecha de notificación de la empresa accionada hasta la efectiva reincorporación del trabajador, sobre la base del último salario mensual alegado por la parte actora de Bs. F 2.599,00, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales, a cuyo efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos acordados por el A quo. Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida, con la motiva expuesta en esta decisión. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día once (11) del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

Una (01) pieza.

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