Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-003175

Asunto N° AP21-R-2007-000484

Parte actora: J.A.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 10.429.487.

Apoderados judiciales de la parte actora: R.R.M. y J.R.N., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.704 y 14.414, respectivamente.

Parte demandada: Fuente de Soda F.d.C. C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1.996, quedando anotado bajo el N ° 37, Tomo 37-A-Qto.

Apoderados judiciales de la demandada: M.J.C.P. y Rohger E.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.864 y 13.039, en ese orden.

Motivo: Recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 59 al 69, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 20.04.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 27.04.2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 21.05.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud de calificación de despido, el demandante señaló: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 05.04.1992. 2) Se desempeñó como mesonero. 3) Cumplió un horario desde las 6:00 p.m., hasta las 5:00 a.m. 4) Su último salario mensual fue de Bs. 1.200.000,000. 5) En fecha 23.10.2006, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Por todo lo anterior, solicita se califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial de la demandante, señaló: 1) Considera que no había necesidad de apelar de la sentencia. 2) Sin embargo, asumió el riesgo, en virtud que en el escrito de ampliación se alegó que al demandante se le adeudaban los montos de salario mínimo, toda vez que el salario invocado de Bs. 1.200.000,00, es el salario comisión, conforme el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) En cuanto al bono nocturno, también se excluyó para el cálculo de los salarios caídos. 4) Solicita que ambos conceptos se incluyan para el cálculo de los salarios caídos.

Alegatos de la demandada:

La accionada incumplió su carga de presentar escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la accionada, negó haber despedido al demandante.

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública en Alzada, la demandada incompareció a dicho acto, por lo que se realizaron las respectivas consideraciones.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…El Trabajador a nuestro Juicio en virtud de la presunción de admisión de los hechos de la demandada ante la ausencia de contestación a la demanda, sólo tiene la carga de demostrar la prestación de los servicios para que su acción prospere pues en caso de no demostrarla somos del criterio que estaríamos condenando un hecho presumido según ficción por tanto irreal materialmente tal como lo señaló Sentís Melendo una entelequia, pues bien, en el caso de autos si bien en contra de la demandada pesa la presunción de admisión de hechos surgió durante la audiencia y en especifico en la practica de la prueba de exhibición de documentos un alegato de la de la parte demandada en cuanto a que no despidió al trabajador esto trae como consecuencia que se traslade la cargada de la prueba del despido en el actor pues la demandada no puede probar un hecho negativo absoluto, no obstante lo anterior consideramos que el trabajador en este caso se encuentra relevado de prueba en este aspecto, ahora bien de los elementos probatorios que cursan en autos quedo acreditado la existencia de la prestación de servicios, mediante la prueba de testigos estos fueron contundentes a los fines de establecer el despido, por lo que no cabe duda en quien suscribe que el ciudadano actor fue despedido en fecha 23 de octubre de 2006, siendo las 2:00, a.m., por lo que procede el reenganche del ciudadano actor con base al salario alegado por este al no quedar otro demostrado en autos en consecuencia se debe ordenar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo el reenganche del ciudadano J.A.B.T., a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas condiciones para el momento de su ilegal despido, esto es para el día 23 de octubre de 2006, es decir en sus labores de mesonero en el horario nocturno y con el consecuente pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 05 diciembre de 2006, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CENTIMOS, (Bs. 1.200.000,00), debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Tema a Decidir:

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada: Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los f.d.E., en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia.

Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables.

Por ende la conducta omisiva del abogado Rogher Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.039, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado Rogher Gutiérrez, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promueva las prueba que considere pertinente.

Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente. Por último, en el dispositivo del fallo se declarará desistido el recurso, de acuerdo al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora: El tema a decidir por esta Alzada consiste en determinar si procede o no incluir en el monto de los salarios caídos, los aumentos de salario mínimo y el bono nocturno.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 41 riela copia simple de impresión de la cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la primera afiliación del demandante, se realizó en fecha 05.04.1992. Hecho no controvertido en este asunto, por tanto resulta impertinente. Así se establece.

1.2) A los folios 42 al 44, cursa copia simple de la resolución N° 0054-2006, de fecha 21.02.2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se evidencia la extensión del horario nocturno de la demandada, en virtud de la naturaleza de la actividad económica que desarrolla. Hecho no controvertido en este asunto, por lo que resulta impertinente. Así se establece.

1.3) Al folio 45, riela copia simple de una constancia de trabajo, emanada de la accionada a favor del demandante, mediante la cual se evidencia que el actor se desempeñó como mesonero, en un horario nocturno. Evidencia el servicio personal prestado por el accionante a favor de la demandada. Así se establece.

2) Exhibición de Documentos: De la participación de despido, y en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada no la exhibió, alegando que no despidió al demandante. Así se establece.

Del último salario comisión, devengado por el accionante, y la demandada incumplió con esta, motivo por el cual se tiene como cierto el salario mensual invocado en la solicitud inicial de este procedimiento, de Bs. 1.200.000,00. Así se establece.

3) Testimoniales: De dos (02) ciudadanos, quienes comparecieron a rendir declaración, en la oportunidad fijada por el Juez de Juicio, y manifestaron lo siguiente:

3.1) Ciudadano E.A.M.A., quien señaló: 1) Conoce al demandante. 2) Conoce al representante de la demandada. 3) Le consta que despidieron al demandante, porque él estaba allí parado cuando se lo dijeron, el señor Francisco le dijo que llamara al accionante, y él lo llamó y presenció cuando lo despidió. 4) Conoce que el demandante trabajaba para la demandada desde hace 14 o 15 años. 5) El testigo es mesonero, y es cliente del negocio desde hace 30 años. 6) En estos momentos, trabaja por su cuenta, tiene un taxi. 7) Frecuenta el local de domingo a domingo, porque trabaja con su vehículo afuera. 8) No sabe la fecha específica del despido del demandante.

3.2) Ciudadano F.R., quien expresó: 1) Conoce al señor F.P. (representante de la demandada), porque va frecuentemente al bar. 2) Conoce al demandante, desde hace 12 años. 3) El demandante se desempeñaba como mesonero, en la noche como hasta las cuatro de la mañana. 4) Él (testigo) oyó cuando despidieron al demandante. 5) La accionada está ubicada en la avenida Baralt. 6) Conoce al accionante desde hace 12 o 13 años. 7) Desconoce los motivos del despido. 8) Le consta que el señor Francisco llamó al demandante para despedirlo. 9) Esto ocurrió de sábado parta domingo, el 22 o 23 de octubre. 10) El señor Francisco utilizó al testigo anterior para llamar al demandante y notificarle el despido.

De las anteriores declaraciones, tenemos que dichos testimonios no fueron contradictorios, por lo que sus dichos merecen fe para esta Juzgadora, y ambos testigos, fueron contestes en los siguientes hechos: 1) El demandante prestó servicios a favor de la demandada. 2) Les consta que el accionante fue despedido, por el ciudadano F.J.P., en octubre de 2006. 3) El accionante prestó servicios a favor de la accionada, como mesonero. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Testimoniales: De dos (02) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, el demandante ciudadano J.A.B.T., señaló: Fue despedido el 23 de octubre 2006, a las 02:00 a.m. Con ocasión de la otra demanda interpuesta, lo despidieron.

Estas declaraciones son una ratificación de los hechos expuestos en el escrito de solicitud, por lo que mal podrían ser considerados como una confesión, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusión:

En referencia a los aumentos del salario mínimo: Tenemos que la parte actora peticiona su inclusión en los salarios caídos, invocando que la accionada nunca se los pagó. Al respecto, esta Alzada observa que el último salario devengado por el accionante invocado en la solicitud fue de Bs. 1.200.000,00, el cual independiente que sea solo por comisión, supera el mínimo legal establecido, por lo que resulta improcedente su inclusión para el cálculo de los salarios caídos. A todo evento, el presente proceso está dirigido a la continuidad o mantener el nexo laboral, y según lo manifestado por la parte actora en este proceso, tiene una demanda incoada por el supuesto incumplimiento por parte de la accionada, en cuanto al salario mínimo, cuestión que escapa de la competencia funcional de este Juzgado en esta causa, y deberá ser resuelto por el Tribunal respectivo. Así se decide.

Respecto a la inclusión del bono nocturno: Por razones de lógica y equidad, durante el transcurso de este proceso, mal pudo el demandante devengar el pago de bono nocturno alguno, si no hubo la prestación efectiva del servicio, por tanto, resulta improcedente la inclusión de este concepto, en el salario base de calculo de los salarios caídos a favor del demandante.

En consecuencia, estos salarios deberán calcularse a razón del salario mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.200.000,00), desde la fecha de notificación de la accionada (05.12.2006) hasta la efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos de inactividad procesal, períodos de paralización de la causa, así como los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2007. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la misma decisión. Tercero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.B.T., contra la empresa Fuente de Soda F.d.C. C.A., y se ordena a esta última a reenganchar al demandante, en el mismo puesto que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios caídos a razón del salario mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.200.000,00), desde la fecha de notificación de la accionada (05.12.2006) hasta la efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos de inactividad procesal, períodos de paralización de la causa, así como los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Sexto: Se exonera de costas a la parte actora, respecto al presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 64 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGDQ/mga.

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