Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de A.C., interpuesto por el ciudadano A.S.B.M., venezolano, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.147.104, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°25.489, en contra del Acto Administrativo Contenido en la CARTA AGRARIA, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a terceros beneficiarios, mediante el cual solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE A.C., a los fines de suspender los efectos y ejecución del acto administrativo contenido en el otorgamiento de CARTA AGRARIA, verificado según Reunión de Directorio No. 24-03 de fecha 02 de Octubre de 2003, a favor de los ciudadanos: ITBETH CHIQUINQUIRÁ PEREZ, KARELIS GONZALEZ, L.E.S.V., A.G., A.G., R.J.V.B., A.M., E.R.S.F., Y.A. (Sic) GONZALEZ, DIXON BENITO LEAL POLANCO, YEDIXSON F.R., M.C.M., M.G.M.M., N.A.F., N.R.M., R.S.M.Y., B.R.G., O.E.B.E., S.M.C.A., C.M., J.J.C.A., E.A.C., M.A.B.V., M.D.G., A.D.H. Y E.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.985.927, 14.415.889, 13.011.978, 8.489.670, 9.731.780, 11.250.017, 6. 806.055, 7.790.857, 18.571.313, 9.701.536, 14.631.225, 13.460.228, 11.066.761, 8.411.119, 6.805.197, 4.673.372, 7.607.140, 7.795.249, 13.005.681, 7.696.450 9.709.936 4.153.021, 16.780.017, 9.724.914, 6.583.189,18.383.434, respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino San José, sector Ancón Alto, Parroquia San I.M., Maracaibo del Estado Zulia, sobre una extensión o superficie de CIENTO DOS HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (102 Has. con 7000 m2)la cual forma parte de la mayor extensión del fundo “San José”, propiedad del recurrente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 1.988, bajo el N° 8, Protocolo 1° , Tomo 18°, Segundo Trimestre ; cuyos linderos generales son: NORTE: Linda con Granja Los Negritos, propiedad que es o fue de F.F., intermedia vía publica o carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción; SUR: Linda en parte con Hato El Carmen y en parte con propiedad que es o fue de Á.G.; ESTE: Linda en parte con vía publica que va al Country Club de Maracaibo y en parte con terrenos ociosos y por el OESTE: En parte con propiedad que es o fue de C.B. y en parte con vía de penetración, y por las razones antes explanadas es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se suspendan los efectos del Acto Administrativo Recurrido; y con fundamento en el artículo 49 , ordinales 1,112,115, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la propiedad y al de la obligación de la administración pública de apego a la legalidad y se determine el Periculum in Mora, por la emisión de los actos administrativos por el ciudadano Ricaurte Leonett Leonett, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con los cuales se otorga Carta Agraria colectiva, a un grupo de individuos, lo cual sirve de autorización para ocupar las tierras donde se ubica el fundo “San José” cuya posesión y propiedad detenta el recurrente, de una forma legal e ininterrumpida, siendo que las ocupaciones de que ha sido objeto el inmueble le ocasionan graves perjuicios económicos y sociales. Por lo que solicita Amparo de los Derechos Constitucionales, que le asistan mientras dure el presente juicio, además del goce de los derechos constitucionales a la Propiedad, a la Defensa, al Debido Proceso, al derecho de la propiedad privada de la tierra y a las bienhechurías, afectando sus intereses, ya que ha sido propietario y ocupante del mismo por muchos años y ha desarrollado trabajos agrícolas, para su sustento personal, contribuyendo de esta forma con la producción agroalimentaria nacional, cuya posesión y actividad es protegida y garantizada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo lo cual viola el derecho a la propiedad y a la posesión, sin recurrir a los procedimientos previos establecidos en la ley, como pudiera ser el de expropiación. De seguidas pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999, Tomo 4).

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia y en las disposiciones legales establecidas en el texto legal adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida Cautelar solicitada en las resultas del juicio en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte recurrente pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, siendo que, el Acto Administrativo verificado por el Instituto Nacional de Tierras en el otorgamiento de Carta Agraria, dado que su aplicación sería inmediata, en cuanto al aprovechamiento de las tierras ubicadas en un lote de terreno denominado fundo “SAN JOSÉ” propiedad de la recurrente, que si bien es cierto, la discusión al respecto lleva el impretermitible pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, también es cierto que precisamente por ser las resultas del presente proceso, su aseguramiento se hace necesario, lo que en el presente proceso se traduce en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo demandado de nulidad en virtud de las consecuencias que acarrea sobre el derecho subjetivo del recurrente que fundamenta y motiva la presente acción, los cuales están implicados en la esfera constitucional, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, entre otros; cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional que motiva la solicitud formulada por el accionante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó el criterio establecido al respecto, en sentencia N° 00218 dictada en fecha 7 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableciendo:

…Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político Administrativa, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de a.c.. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

‘(…)a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en el juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medida cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…’

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Asimismo y en este mismo sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 16 en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, estableciendo el siguiente criterio:

…En relación a lo anterior, esta Sala observa que el objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras dure el juicio principal.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Sala debe señalar que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora…

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Este Superior Tribunal, para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar de A.C. solicitada, acordó practicar Inspección Judicial en el fundo “SAN JOSÉ, propiedad de la parte recurrente, y previo traslado y constitución al referido fundo, se constató la existencia de las mejoras, bienhechurías, construcciones y demás obras existentes en dicha superficie de terreno; asimismo, se constató la construcción de una casa de habitación con bloques y piso de cemento, techo de acerolit, ventana de vidrio y hierro, puertas de madera y hierro, un (01) galpón anexo, tres (03) corrales cercados con estantillos de concreto y madera , con seis pelos de alambre de púas, con una manga de trabajo y embarcadero, una (01) cochinera cercada con madera y láminas de zinc, con ocho cochinos en su interior, un (01) tanque para depósito de agua, un (01) tanque de concreto rectangular, según indicó el notificado, destinado para el depósito de Yasija o Gallinasa, un (01) pozo perforado con una bomba sumergible y tubería de dos pulgadas. Igualmente se observó la existencia de árboles frutales (níspero, mamón, caujil, ciruelos y cocos) en el patio de dicho fundo. Asimismo el Tribunal dejó constancia de la existencia de tres personas prestando servicios como obreros. También se constató que el fundo está dotado de servicio eléctrico de tipo monofásica, suministrada por la empresa Enelven. Se observó y se procedió a contar en los corrales del fundo, la cantidad de sesenta (60) cabezas de ganado vacuno de diferentes tamaño, sexo y raza. El Tribunal dejó constancia que en el recorrido se observó en algunos potreros la existencia de doce (12) ranchos construidos de palos y láminas de zinc , en dos de los cuales se pudo observar la presencia de dos personas , una de las cuales se identificó como L.M., quien indicó al Tribunal que le cuidaba el rancho al Sr. E.C., y otra que se identificó como M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.066.761, manifestando al Tribunal que estaba allí por cuenta del INTI, y que el Inti le había informado que esas tierras e.d.F., que no tenían dueño, que el Inti les había ofrecido recursos, pero ellos estaban pasando necesidades, por que no tenían agua. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en algunos de sus linderos se pudo observar cercas rotas y en las divisiones internas de potreros, al igual que en algunas construcciones denominadas ranchos se observó estantillos de concretos amontonados; por lo que este Superior Tribunal debe proteger y salvaguardar, dado que la efectiva ocupación de los terceros beneficiarios con la Carta Agraria cuya nulidad se demanda, conllevaría al desmejoramiento y a la suspensión de la actividad agraria ejercida por la parte recurrente en las tierras donde se ubican los mismos, actividad contraria a los principios rectores del derecho agrario a los cuales se han hecho referencia, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juez debe asegurar y salvaguardar la producción agraria, principalmente al interés colectivo y social, en cuanto a la continuidad de la producción y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; demostrando con ello el requisito del periculum in mora, dado los efectos de la prosecución de las actividades ejercidas por los terceros beneficiados de la Carta Agraria demandada de nulidad en las resultas del juicio, a lo que este Tribunal debe asegurar.

En este sentido, demostrado el requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar solicitada en cuanto al Periculum in Mora, por los fundamentos antes expuestos; así como también verificado el requisito del Fumus Bonis Iuris, precisamente por la naturaleza de la medida cautelar solicitada y de la acción propuesta, la cual versa por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en contra de la parte recurrente, en cuanto al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho de Propiedad, entre otros; en consecuencia, verificados los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, este Superior Tribunal no encuentra impedimento para decretarla, todo ello a los fines de salvaguardar los preceptos establecidos en los Artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica; Artículo 299 ejusdem, relativo a los Principios del Sistema Económico y desarrollo agrícola; Artículo 305 del mismo texto legal, relativo a los Principios de Seguridad Alimentaria y desarrollo agrícola; Artículo 306 y Artículo 307, relativo al Régimen del Latifundio; y a los fines de continuar con la actividad económica agro productora, y también continuar con la producción y el desarrollo agropecuario y agroalimentario que venía ejerciendo el ciudadano A.S.B.M., sobre el Fundo denominado “SAN JOSÉ”. ASÍ SE DECIDE.

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