Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000289.

PARTE ACTORA: P.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.087.322.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL A.F.P.D.L.A.A.M.S.D.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.853.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que desempeño el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital A.F.P.d.L., adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a partir del día 01/03/1978, cumpliendo una jornada de trabajo alterna de 3 días trabajo por 4 días de descanso y la semana siguiente de 4 días de trabajo por 3 días de descanso, en un horario comprendido entre las 7 p.m. y las 7 a.m.; devengando un último sueldo de Bs. 1.318,16; hasta la fecha 17 de noviembre de 2008, cuando fue jubilado según Resolución Nº 1027-08 publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.391, de fecha 13 de noviembre de 2008.

Establece que se le adeudan el pago de 1.470 domingos trabajados efectivamente, bono nocturno, horas extraordinarias, toda vez que la cancelación de prestaciones sociales del demandante por los 30 años, 8 meses y 16 días fue deficiente y los cuales no prescriben por ser un “delito” contra los derechos humanos, menos aun por los cobros extrajudiciales.

Alega que el demandante trabajó 1.470 domingos durante los 30 años, 8 meses y 16 días que prestó el servicio, es decir, laboraba 4 domingos por cada mes, con la excepción de los domingos que transcurrieron durante el disfrute de vacaciones, por lo que reclama conforme a la cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo del año 2001 y los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de un día y medio (1½) por la jornada laborada a razón del último salario devengado de Bs. 1.318,16, estableciendo que se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 96.726,00.

Asimismo reclama del recargo del 35% sobre el salario convenido para la jornada diurna de las 51.800 horas nocturnas laboradas durante la prestación del servicio por concepto de bono nocturno conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva, en concordancia con el numeral 1º del artículo 89, así como los artículos 91 y 92 de la Constitución Nacional y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a partir de las 7 p.m. y hasta las 5 a.m. se considera nocturna la jornada.

Igualmente reclama el pago de 3.190 horas extraordinarias conforme a los artículos 189, 190, 191 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo laboradas durante la prestación del servicio, las cuales deben ser canceladas de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina conforme al último salario, en los casos en los cuales el patrono haya incurrido en mora, tal como estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 95, de fecha 21 de junio de 1995.

En virtud de lo aducido reclama los siguientes conceptos y montos: por Prestación de Antigüedad de régimen anterior la cantidad de Bs. 140.748,90, y por Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 195.676,00, por diferencias de Domingos Trabajados la cantidad de Bs. 26.726,00, por diferencias de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 429.940,00, por diferencia de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 29.667,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo como punto previo la falta de lealtad y probidad procesal de la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 1º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado y lo dispuesto en la sentencia Nº 227, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, pues se han estimado las diferencias de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 892.387,80, la cual es exorbitante, pues ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, creando así a su poderdante falsas expectativas en el procedimiento, advirtiendo igualmente que es ininteligible la demanda, pues no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se realiza una narrativa coherente de los hechos planteados; es decir, el libelo de la demanda no permite una adecuada deducción del objeto pretendido, así como tampoco precisa el cálculo matemático mediante el cual obtuvo el monto total que reclama, lo cual genera indefensión a su representada.

Alega que rielan a los autos pruebas demostrativas de los beneficios reclamados por bono nocturno, guardias dominicales, beneficios provenientes de la Convención Colectiva, los cuales se reclaman como si nunca hubieran sido cancelados

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedando admitido el horario de trabajo, queda controvertido, la determinación de la procedencia de las diferencias de domingos trabajados no pagados, diferencia de bono nocturno, diferencia de horas extras, así como su incidencia en la prestación de antigüedad, recayendo sobre la parte actora la carga de probar los excesos legales aducidos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B” que rielan insertas del folio 24 al 28 del expediente, copias simples de Gaceta Municipal de fecha 13/11/2008, contentiva de Resolución N° 1027-8, comunicación de fecha 30/10/2008, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, Planilla de Liquidación de prestación de antigüedad a favor del ciudadano P.R.C. y Cheque del Banco fondo Común de Cuenta N° 0151-0148-24-4414805327 a favor del ciudadano P.C.R.d. fecha 30/01/2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el ciudadano actor P.C.R., se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 17/11/2008, siendo su salario la cantidad de Bs. 1.318,16, equivalente al 100 % de su remuneración, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de igual forma se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 47.602,28, por concepto de prestación antigüedad, en su condición de jubilado. Así se establece.

Promovió marcado “C” que rielan insertas del folio 29 al 70 del expediente, copia simple de Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (OSTRASAMASEM)de fecha 31/05/2011, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió que rielan del folio 102 al 107 del expediente, comunicaciones dirigidas a los representantes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, y evidenciándose que emanan o van dirigidas a un tercero que no es parte en juicio y no observándose a los autos el consentimiento otorgado por el tercero para ello, es forzoso para esta Alzada desecharlas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición de las cartas misivas promovidas en su escrito de pruebas marcadas B, C y D, evidenciándose que durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que las marcadas B y C rielan a los autos que conforman el expediente y que con respecto a la documental marcada D resulta imposible cumplir con la exhibición solicitado, por cuanto, no existía documento marcado D promovido por la parte actora.

Al respecto, determino el Juez A-quo, después de una revisión minuciosa del expediente y consultando previamente a las partes, que la documental cuya exhibición se pretende, riela al folio Nº 103 del expediente.

Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya analizo las referidas pruebas, reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar estas documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.F., M.G., M.V.C., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió marcado “A” que rielan insertas del folio 115 al 194 del expediente, copia certificada de Expediente Administrativo del ciudadano actor P.C.R., documental que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el beneficio de jubilación otorgado al actor mediante Resolución N° 1027-08 en Gaceta Municipal del 13/11/2008, el cual se estableció la cantidad de Bs. 1.318,16, como monto del respectivo beneficio, equivalente al 100 por ciento de la remuneración devengada por el accionante, que recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 47.602,28. Así se establece.

Promovió marcado “B” que rielan insertas del folio 195 al 303 del expediente, copia certificada de Histórico de Pagos por Nomina (Anual) del ciudadano P.C.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, los salarios devengados por el actor, tanto en su relación laboral resaltando el pago de los conceptos de sueldo básico, guardia dominical, prima por antigüedad, prima por hogar asistencial, prima de profesionalización, bono Nocturno, pasaje obrero/asistencial, comida obrero/asistencial, así como en su condición de jubilado, evidenciándose el pago de los conceptos de jubilación mensual, bono alimentario y Bonificación de fin de año. Así se establece.

Promovió marcada “D” que rielan a los folios 108 y 109 del expediente, copia certificada de orden de pago N° 253 y planilla de calculo de fecha 28/01/2012 emanada de la demandada a favor del ciudadano P.C.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores, prestación de antigüedad originadas por la aplicación de la Ley orgánica del trabajo para cancelar jubilación (Jubilación), ascendiendo a la cantidad de Bs. 47.602,28. Así se establece.

Promovió marcada “E” que riela al folio 110 del expediente, copia certificada de constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre-Edo. Miranda a través de la Sindico Procurador Municipal, en fecha 03/10/2011, oficio N° 500-11 a favor del ciudadano P.C.R., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende, la condición de jubilado del accionante a partir del 17/11/2008, siendo titular del cargo de Auxiliar de Enfermería, que el horario del referido turno es: Turno Nocturno, Grupo I (7:00 p.m. – 7:00 a.m.) de 7 noches de trabajo por 7 noches de descanso, es decir, este tipo de trabajadores laboran en una semana 4 días por 3 de descanso y la semana siguiente trabajan 3 días por 4 de descanso. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que en virtud de que existen elementos contradictorios en la determinación del Juez A-quo de la declaratoria sin lugar de la demanda, debe privar de manera axiomática el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, es decir, debe ser un elemento coadyuvante en el sistema probático de los casos que se ventilan en la jurisdicción laboral, con respecto al acto de contestación de la demanda, considero que tienen contradicciones, no habiendo certeza indubitable, entre los hechos admitidos y los hechos negados o rechazados, como lo establece la norma en rigor, así se evidencia, cuando la parte demandada establece que el laborante trabajaba de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., siendo un problema de fondo, por consiguiente esta sometida a la convención colectiva, El Juez de Juicio estableció, aunado a la contestación de la demanda, el cual estableció que el trabajador trabajaba los domingos y, a su vez, admite que su representado hacia guardia dominicales, también negó el bono nocturno, pero también establece que a su patrocinador le pagaron el bono nocturno pero no en base a lo establecido en la Convención Colectiva; que tiene que aplicarse en virtud de la Ley Orgánica del trabajo, puesto que si su representado trabajaba de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es básico que ello debió generar diez (10) Horas de bono nocturno, diferencia que fue reclamada, al igual que las horas extras, debido a que su representado debía por cuestiones de seguridad permanecer durante su hora de descanso en su sitio de trabajo; considera que el sistema probático laboral venezolano, se inserta en el contexto de la axiología dispuesta en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la Sana Critica, y cuando hay ciertas contradicciones valorativas de las probanzas del debate, debe direccionarse la conceptualización del débil jurídico, es decir, no existe indubitabilidad de certeza, y por haber dudas debe aplicarse la norma a favor del trabajador, especifico para concluir su exposición, que lo pertinente y verisímil, ratificar el recurso de apelación, dado que los elementos probáticos generaron una situación de fondo, porque se esta dirimiendo, en virtud de la controversia, la aplicación de contrato colectivo donde no hay contestación de la demanda elocuente, que determine con claridad los hechos admitidos y los hechos negados, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente, realizo las siguientes observaciones: “que en cuanto a las horas extras solicitadas por la contraparte, fueron negadas, por cuanto era un horario convenido por su representada y el trabajador, el cual no alcanzaba en ningún momento las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y por lo cual no puede considerarse que trabajaba horas extras, que este tenia sus horas de descanso, en cuanto a los domingos trabajados, alego que es imposible que el trabajador haya laborado todos los domingos durante la relación de trabajo, en cuanto que tenia cuatro (4) días de descanso y trabajaba tres (3) y luego descansaba tres (3) días y laboraba cuatro (4), por lo cual es imposible que haya trabajado la cantidad de domingos establecidos en el escrito libelar, y siendo demostrado por su representación que fue probado que se le cancelaron los domingos que laboro durante la relación laboral, por ultimo ratifico la sentencia dictada por el Juez de la sentencia recurrida en todos sus puntos, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), la cual declaró Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.A.C.R. contra el Hospital A.F.P.D.L.A.A.M.S.D.E.M..

Visto los puntos de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada no apelante, y revisadas de manera exhaustiva tanto el escrito libelar como el escrito de contestación de la demanda, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Considera esta Alzada precisar, que los puntos de apelación aducidos por la representación judicial de la parte actora, recaen sobre la no condenatoria de los conceptos de Bono Nocturno, Horas Extras y Domingos laborados no pagados. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de marzo 2009, caso E.A.B.M. contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., estableció lo siguiente:

“(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:

El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la carga de la prueba cuando se trata de conceptos exorbitantes recae sobre la parte accionante, la cual debe demostrar mediante las pruebas traídas a los autos, las circunstancias de hecho que permitan condenar a la parte demandada, a causa del incumplimiento del pago de los conceptos legales, reclamadas y que revisten la característica de exceso legal.

Ahora bien, con respecto a la reclamación de los días domingos trabajados no pagados, aducido por la representación judicial de la parte demandante, esta Alzada, esta de acuerdo con el Juez de la sentencia recurrida, al establecer que la carga de la prueba, recae sobre la parte actora, la cual debía afirmar de manera especifica la prestación de servicios los días domingos y mediante el acervo probatorio demostrar de manera fehaciente las prestación de servicio los días domingos previamente especificados como laborados y no cancelados con el recargo de ley correspondiente.

Se limita la parte accionante a reclamar el pago de 1.470 domingos laborados y no cancelados, sin detallar de manera alguna a que domingos se refiere, lo cual evidencia, que infringió tanto con su carga alegatoria como con su carga probatoria, al respecto la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación (ver folios 311 al 313 del expediente) no niega de manera absoluta como expuso la parte accionante en la audiencia oral ante esta Alzada, que el actor haya trabajado los días domingos, por el contrario “niega expresamente que el demandante haya trabajado aquellos domingos cuyo pago no se refleje en las pruebas aportadas a los autos”, razón por la cual este Juzgado debe declarar forzosamente la improcedencia del pago de 1.470 domingos laborados y no pagados, debido al incumpliendo de la parte actora de probar el servicio prestado los días domingos durante la relación laboral y no cancelados con el recargo de ley correspondiente. Así se establece.-

Por otra parte estableció la parte actora recurrente la reclamación del Bono nocturno por considerar que su representado al cumplir con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., le correspondían el pago de diez (10) horas, en base al recargo del 35% en aplicación de la cláusula 5° de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda (OSTRASAMASEM) del año 2001, vigente para la fecha, el cual debe ser considerado para el pago del referido concepto, por toda la duración de la relación laboral, por haber incumplido la demandada con la cancelación del beneficio en detrimento del actor, al respecto, esta Alzada debe señalar que, determinado el horario del accionante de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. laborando tres días y descansando cuatro y la siguiente semana laborando cuatro y descansando tres, es evidente, en principio que el actor cumplía con una jornada nocturna, lo cual en aplicación de lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone claramente, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno por parte de la demandada, este debe establecerse en base a un horario diurno, significando el pago del referido bono el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009).

Por el razonamiento expuesto, es necesario para esta Alzada precisar que desde el inicio de la relación laboral en fecha 01 de marzo de 1978, hasta la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda (OSTRASAMASEM) en fecha 31 de mayo de 2001, debe ser considerado improcedente el pago de Bono nocturno. Así se establece.-

Con respecto a la reclamación de horas extras, aduce la parte actora, que debido a que su representado, no podía retirarse por motivos de seguridad de su puesto de trabajo, la referida hora de descanso debe ser imputada a la jornada de trabajo de su representado, y ser considerada una hora extra, a tal fin, reclamo el pago de 3.190 horas extraordinarias. Al respecto esta Alzada considera pertinente, citar lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece:

Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana

.

Ahora bien, determinado como ha sido que el ciudadano actor P.C.R., prestaba servicio tres (3) días durante una semana y cuatro (4) durante la otra semana, a razón de doce (12) horas diarias, lo cual de la operación aritmética pertinente, dio como resultado, cuarenta y dos horas (42) promedio de trabajo semanales, y siendo que se le otorgaban tres (3) o cuatro (4) días, según, la alternabilidad del horario expuesto, en concordancia con el articulo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de las horas extras reclamadas en virtud de que su jornada durante la relación laboral no excedió de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos, es indefectible para este Juzgado determinar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano P.A.C. contra el Hospital A.F.P.d.L. adscrita al Municipio Sucre del Estado Miranda por concepto de cobro de prestaciones sociales, TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto el Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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