Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Marzo del año dos mil siete (2.007).

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010310

ASUNTO: LP01-P-2005-010310

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado H.J.R.M.

SECRETARIA: Abogado M.P.B.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado A.Y.H., Fiscal Décimo Sexta de P.d.M.P..

ACUSADO: F.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 49 años de edad, soltero, nacido el 05-04-57, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad nro. V-4.469.982, hijo de P.R. y G.R., domiciliado en el Sector El Calvario, Calle Bolívar, casa número 3, entre la Estación de Servicio El Trébol y la S.C.d. la Misión, S.C.d.M., Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: Abogados IMAD e IAD KOTEICHE.

En fecha 11-10-2.005, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECRETA la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano F.A.M.C., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, relacionada con que la causa siga las pautas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: DIFIERE DE LA PRECALIFICACION JURIDICA dada por el Ministerio Público y precalifica el hecho punible, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Adjetiva. Y precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que se dan los supuestos del artículo 277 del Código Penal. CUARTO: SE LE IMPONE AL IMPUTADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de tres fiadores de solvencia moral y reconocida buena conducta. QUINTO: SE ACUERDA librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado una Evaluación psiquiátrica, que demuestre que es un consumidor fármaco dependiente. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Una vez presentados los fiadores y que cumplan con los requisitos exigidos en el COPP, se le librara la correspondiente boleta de libertad, para lo cual permanecerá recluida en la Comandancia de la Policía. Y ASI SE DECIDE…”

En fecha 18-01-2.006, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, donde el mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “Primero: Conforme a la imputación presentada por el Ministerio Público, considera el Tribunal que estos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a los elementos de prueba presentados, ciertamente el Tribunal no tiene otra opción que compartir los términos invocados que hacen prever que la conducta desplegada por F.A.C.M., está dentro de las previsiones de la imputación fiscal, en virtud que los estupefacientes encontrados fueron localizados en una residencia de tipo familiar, con lo cual encuadra perfectamente dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte, y desde las diferentes elementos probatorios se puede establecer que hay razones que pueden generar una expectativa cierta de poder probar el Ministerio Público la relación de conexidad entre el hecho imputado F.A.M.C. y los estupefacientes localizados en el sector el Calvario de la calle Bolívar de la población de S.C.d.M., todo lo anterior conlleva al Tribunal a proceder a admitir la acusación presentada en el primero de los hechos punibles el delito de Ocultamiento (Agravado) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: En relación con el arma incautada, de igual manera el Tribunal considera que existen dentro de las actas del expedientes la convicción de que estas corresponden al precitado ciudadano no habiendo podido desvirtuado la pertenencia a él en la fase preparatorio del proceso, por lo que igual manera, se admite la acusación por dicho hecho delictivo. En cuanto a las pruebas presentadas para se exhibidas en el juicio oral y público y por guardar conexidad con el imputado de autos y ser estas legales y conducentes y necesarias, se admiten pudiendo acogerse la defensa representada por los profesionales del derecho Iad e Imad Koteiche, por el principio de la comunidad de la prueba de las que estas promuevan y exhiba el ministerio Público. Tercero: En cuanto a la medida cautelar que en su oportunidad el Tribunal le acordara al ciudadano A.C.M., con base a la calificación jurídica inicialmente otorgada, por cuanto existía ambivalencia en la interpretación de la nueva ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no existe constancia en autos de que el prenombrado ciudadano F.A.C.M., haya violentado las condiciones impuestas por el Tribunal para otorgarle en su momento la medida cautelar que fuera la constitución de fianza personal, con lo cual accedió a la medida cautelar en fecha 14 de octubre del año 2005, lo mantienen en esta adicionándole a ello como garantía para la comparecencia en el juicio oral y público el deber de presentarse cada quince (15) ante la sede del Circuito Judicial Penal, desde el día lunes 23-01-2006, so pena que en caso de no hacerlo, el Tribunal procedería a revocar la libertad condiciona que le fuera acordada. Cuarto: En consecuencia, este Tribunal ordena la apertura a juicio de F.A.C.M., se admite las pruebas del Ministerio Público, por ser legales, conducentes y necesarias, se acuerda adicionar a la medida cautelar de caución personal la comparecencia cada quince días por ante la sede del Tribunal y el emplazamiento para que las partes concurran una vez publicada la presente decisión ante el Tribunal de Juicio donde se depilara la inculpabilidad o culpabilidad del tanta veces F.A.C.M....”

En fecha 02-02-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 14-02-2.006 a fijar el acto de sorteo ordinario de los escabinos que integrarían el Tribunal Mixto que presenciaría el juicio oral y público para el día 17-02-2.006 a las 09:00 a.m.

En fecha 11-04-2.006, ante la incomparecencia de las personas sorteadas como posibles escabinos y luego de oír al acusado y a las demás partes, éste Juzgado de Juicio, ordenó continuar el proceso con Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, por lo cual el Juez Titular de este Despacho, asumió pleno poder jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa en el juicio oral y público, donde sería enjuiciado el ciudadano F.A.C.M..

En fecha 24-01-2.007, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado H.J.R.M., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano F.A.C.M..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24-01-2.007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado A.Y.H., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, así como, ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, solicitando la apertura del debate en contra del ciudadano F.A.C.M., por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46, numeral 5º ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 18-01-2.006.

La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente las 05:15 p.m. del día 08-10-2.005, los funcionarios Sub-Inspector (PM) M.A.V., Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C., Distinguido (PM) nro. 159 H.G., Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN GUZMAN, Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M. y Distinguido (PM) D.L.; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida en fecha 05-10-2.005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, se hicieron presentes en compañía de los testigos instrumentales A.J.C.V. y C.M.M. en una vivienda de tres plantas de color amarillo, situada en el Sector El Calvario, entre la Estación de Servicio El Trébol y la S.C.d. la Misión, entrando a la población de S.C.d.M.d.E.M., cuya puerta principal se encontraba abierta y al lado donde funciona un cafetín se encontraba la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, quien quedó identificado con el nombre de F.A.C.M., procediendo a identificarse como funcionarios y a manifestarle las razones de su presencia, así mismo, impusieron al notificado del derecho a ser asistido por un abogado o por cualquier otra persona de su confianza, indicando éste que deseaba ser asistido por el ciudadano G.L.C., luego los condujo hasta la tercera planta donde se inició la revisión del inmueble, no encontrando evidencias de interés criminalístico en las dos habitaciones, pero en la cocina sobre una repisa de madera, ubicada en la cocina, entrando a mano izquierda, se encontró una cartuchera marca Hawaian de dos cierres, elaborada en tela sintética de color gris, contentiva de un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92F, fabricada en Italia, de color plateado con negro y empuñadura de goma, serial número K9644649, con su respectivo cargador de metal contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutar, señalando en ese momento el ciudadano F.A.C.M. que no tenía porte de arma ni documentación del arma, igualmente, en la cocina también se encontró una bota de navidad, elaborada en material de yeso, pintada de color rojo con borde de color blanco, contentiva de una bolsa plástica de color negro y otra bolsa del mismo color, amarrada en su extremo con su mismo material, que a su vez contenía un polvo de color beige de presunta droga, el cual expedía un fuerte olor y le fue mostrado a los testigos instrumentales y a la persona que lo asistía, de igual forma, también contenía en su interior una bolsa plástica de color amarillo, contentiva de ciento treinta y cinco (135) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta sustancia estupefaciente, abriéndose un envoltorio y mostrándoselo a los presentes, posteriormente, continuaron con la revisión del baño y del lavadero de esa tercera planta, de la totalidad de la segunda planta ocupada por la progenitora; ciudadana M.G.M.D.C. y la planta baja, áreas donde no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, resulta necesario señalar que aproximadamente a las 06:25 p.m., se hizo presente el Abogado J.A.Y.C., quien lo continuó asistiendo durante la revisión del inmueble que todavía no había concluido, lo cual ameritó que el acusado quedara detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

La Defensa Privada, representada por el Abogado IAD KOTEICHE, expuso lo siguiente: “Ésta defensa técnica rechaza, niega y contradice la acusación tanto en los hechos como en el derecho y por lo tanto serán desvirtuados estos hechos por cuanto en primer lugar las evidencias no se incautan en posesión de mi defendido, ni en la habitación de él, ni en el piso donde habita él, la casa tiene tres pisos y las evidencias se incautaron en otro piso diferente al cual se encuentra su habitación, en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, no se practicó experticia donde se hicieran disparos con el arma incautada y por ello al desconocerse el estado y funcionamiento del arma no se puede acusar por tal delito, de ésta forma, hacemos nuestras las pruebas ofrecidas por el Misterio público en todo aquello cuanto favorezca a nuestro defendido. Es todo.”

Éste Juzgado de Juicio, deja constancia que la defensa al inicio de la audiencia oral y pública no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta previa al debate.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado F.A.C.M., imponiéndolo de los hechos que le atribuía la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole su contenido y alcance; preguntándole al acusado, antes identificado, si deseaba declarar, quien manifestó que “NO”.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias celebradas en fechas 24-01-2.007, 31-01-2.007, 08-02-2.007 y 15-02-2.007, quedó acreditado que siendo aproximadamente las 05:15 p.m. del día 08-10-2.005, los funcionarios Sub-Inspector (PM) M.A.V.P., Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C.M., Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G., Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN G.P., Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M. y Distinguido (PM) nro. 306 J.D.L.P.; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, haciéndose acompañar de dos (02) testigos instrumentales, realizaron una visita domiciliaria en una vivienda de tres plantas de color amarillo, situada en el Sector El Calvario, entre la Estación de Servicio El Trébol y la S.C.d. la Misión, entrando a la población de S.C.d.M.d.E.M., en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida en fecha 05-10-2.005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida al ciudadano F.M., a quien encontraron al lado de la puerta de entrada de la vivienda donde funciona un cafetín, procediendo a identificarse como funcionarios y a manifestarle las razones de su presencia, así mismo, impusieron al notificado del derecho a ser asistido por un abogado o por cualquier otra persona de su confianza, indicando éste que deseaba ser asistido por un vecino que quedó identificado con el nombre de G.L.C..

Quedó acreditado a través del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que el ciudadano F.A.C.M., al ser abordado por éstos, les manifestó que vivía en la tercera planta de la vivienda y los condujo hasta allí, por ello la revisión se inició por esa planta y no por la planta baja, también señalaron que dentro de la casa se encontraban unos niños, la esposa, la hermana y la madre del acusado.

Quedó acreditado que en la revisión del área de la cocina, situada en la tercera planta de la vivienda, el funcionario policial R.P.M., en presencia del funcionario policial H.H.G., de los testigos instrumentales, de la persona de confianza designada por el acusado y de éste ultimo, encontró sobre una repisa de madera, entrando a mano izquierda, una cartuchera marca Hawaian de dos cierres, elaborada en tela sintética de color gris, contentiva de un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92F, fabricada en Italia, de color plateado con negro y empuñadura de goma, serial número K9644649 con su respectivo cargador de metal contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutar, señalando en ese momento ante los presentes el ciudadano F.A.C.M. que no tenía porte de arma ni documentación del arma, cuya existencia quedó acreditada a través de la deposición del Experto Inspector F.R.M., igualmente, el funcionario policial R.P.M. también encontró en la cocina una bota de navidad, elaborada en material de yeso, pintada de color rojo con borde de color blanco, contentiva de una bolsa plástica de color negro y otra bolsa del mismo color, amarrada en su extremo con su mismo material, que a su vez contenía un polvo de color beige de presunta droga, el cual expedía un fuerte olor, dicha bolsa también contenía en su interior otra bolsa plástica de color amarillo, contentiva de ciento treinta y cinco (135) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta sustancia estupefaciente, abriendo un envoltorio y mostrándoselo a los presentes, no encontrándose alguna otra sustancia estupefaciente en el resto de las dependencias de la casa que fueron revisadas.

En el juicio oral y público, a través de la declaración de la Experto Y.M.O., quedó acreditado con un cien por ciento (100%) de certeza que el polvo de color beige que contenían los ciento treinta y cinco (135) envoltorios y la bolsa plástica de color negro incautados durante el allanamiento resultó ser la sustancia estupefaciente conocida como cocaína base “bazooko”, por un peso neto total de: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, igualmente, quedó acreditado que las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado F.A.C.M., arrojaron resultados positivos para Cocaína y Marihuana; respectivamente, lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido y manipulado ambas sustancias ilícitas, así mismo, tal resultado hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción de la droga incautada en la vivienda.

Por último, a través de la declaración del Experto Inspector F.R.M., quedó acreditada la existencia del sitio donde se practicó el allanamiento, correspondiente a un inmueble familiar compuesto por tres niveles, con una escalera común para acceder a los niveles superiores, donde el experto observó en el área de la cocina de la tercera planta de la vivienda, en la pared del lado izquierdo, una repisa de metal y madera de cuatro niveles, que fue el sitio donde fueron encontradas las evidencias, no recabando durante la inspección alguna evidencia de interés criminalístico.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la Experto Toxicólogo-Farmacéutica Y.M.O.; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias cursantes del folio 39 al 41 y su vuelto de las actuaciones, se trató de una experticia toxicológica que se le realizó al acusado resultando positivo para Cocaína en la orina y positivo para Marihuana en el raspado de dedos y con respecto a la experticia química que se practicó a 135 envoltorios que se encontraban adentro de una bota de navidad, su contenido resultó ser cocaína base para las muestras “A” y “ B” (explicando el procedimiento realizado para concluir que se trataba de un derivado de la cocaína).” Fue preguntada por la Fiscalía y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…los metabolitos de cocaína pueden ser detectados en la orina en un tiempo de ocho (08) a veinticuatro (24) horas y en la sangre en un tiempo de dos (02) a cuatro (04) horas, porque después son eliminados del organismo.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experto con suficiente experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la experticia química nro. 817, de fecha 10-10-2.005 (folios 39 y 40) como de la experticia toxicológica in vivo nro. 818, de fecha 10-10-2.005 (folio 41 y su vuelto), por lo que a través de su dicho, quedó establecido que de acuerdo a las características físicas observadas y mediante la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que el polvo de color beige contenido en los envoltorios y en la bolsa plástica de color negro que le fueron remitidos para su análisis, correspondía a cocaína base “bazooko”, por un peso neto total de: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, así mismo, las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado F.A.C.M., arrojaron resultados positivos para Cocaína y Marihuana; respectivamente, lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido y manipulado ambas sustancias ilícitas, una de ellas incautada durante el allanamiento practicado en el inmueble donde éste reside con su familia, por lo tanto, el primero de los dictámenes periciales, exclusivamente contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no la culpabilidad del acusado F.A.C.M. en su comisión, mientras que el segundo de los dictámenes periciales, hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción de la droga incautada en la vivienda.

En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, tanto la experticia química nro. 817, de fecha 10-10-2.005 (folios 39 y 40) como de la experticia toxicológica in vivo nro. 818, de fecha 10-10-2.005 (folio 41 y su vuelto), debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experto que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción sobre la existencia de la droga y el consumo de sustancias estupefacientes de parte del acusado.

2- Declaración del Experto Inspector F.R.M.; adscrito a la Sub-Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular realizada por mi persona inserta a los folios 34 y 35 de las actuaciones, al igual que la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño cursante al folio 32 de las actuaciones, es un lugar que corresponde a un inmueble que consta de tres niveles, la superior esta conformada por dormitorio, cocina y baño, se observó un desorden en el lugar, igualmente, se practicó el reconocimiento de un bolso que contenía un arma de fuego tipo pistola, con 14 cartuchos.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…hay una escalera común, la inspección se llevó como una hora, hay un balcón en el tercer nivel, en los otros niveles no hay balcón, era una pistola que contenía 14 cartuchos, no se hizo disparo de prueba, se aprecia que es una pistola en buen estado, pero no se hizo la prueba de disparo.”

La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, debe apreciarse como prueba del cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego (pistola), por tratarse de un Experto que luego de ratificarla en contenido y firma, demostró sus conocimientos técnicos al deponer con precisión, sin dudas o vacilaciones, sobre la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 028, de fecha 09-10-2.005 (folio 32 y su vuelto), pues explicó con detalles como realizó dicho dictamen pericial al arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92F, fabricada en Italia, de color plateado con negro y empuñadura de goma, serial número K9644649, con su respectivo cargador de metal contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutar, concluyendo que se trata de un arma que al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, señalando además el Experto que la apreció en buen estado, aún cuando, no se realizó disparo de prueba.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 028, de fecha 09-10-2.005, cursante al folio (32) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia del arma de fuego (pistola) que los funcionarios policiales actuantes incautaron dentro de una cartuchera, localizada en el interior de la cocina de la tercera planta del inmueble allanado, siendo que el acusado al ser localizada la citada arma de fuego manifestó que no tenía porte de arma ni documentación del arma; es decir, no negó tener conocimiento que el arma de fuego se encontraba allí.

En cuanto a la inspección ocular nro. 546, de fecha 09-10-2.005, cursante a los folios (34) y (35) de las actuaciones, practicada a la vivienda signada con el número 3, situada en el Sector El Calvario, entre la Estación de Servicio El Trébol y la S.C.d. la Misión, S.C.d.M., Estado Mérida, ésta sólo describe el sitio donde fue realizada la visita domiciliaria en la cual se halló un arma de fuego (pistola) y una bolsa contentiva de envoltorios de droga, siendo que se trata de un sitio cerrado, no expuesto al público, correspondiente a un inmueble familiar compuesto por tres niveles, con una escalera común para acceder a los niveles superiores, donde el experto observó en el área de la cocina del tercer nivel de la vivienda, en la pared del lado izquierdo, una repisa de metal y madera de cuatro niveles, que fue el sitio donde fueron encontradas las evidencias, no recabando durante la inspección alguna evidencia de interés criminalístico, por lo tanto, tal inspección únicamente da por demostrada la existencia del sitio donde se practicó el allanamiento, pero nada más aporta en cuanto al cuerpo del delito y a la culpabilidad del acusado F.A.C.M..

3- Declaración del funcionario Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN G.P., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el 08-10-2.005, nos trasladamos a S.C.d.M., cerca de una bomba, en un inmueble de tres pisos, el notificado se encontraba en la puerta principal y subimos con él a la tercera planta donde se le leyó la orden, luego yo me mantuve en la parte de afuera, mientras los demás procedieron a revisar el tercer piso.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…subimos al tercer piso porque el ciudadano que estaba afuera dijo que vivía en el tercer piso, la escalera conduce al tercer nivel, él designó un ciudadano como persona de su confianza, ellos me informaron que encontraron un arma y una droga en el tercer nivel, pero no observé cuando las encontraron, no sabría decirle que personas se encontraban en la tercera planta porque yo estaba en la parte de abajo prestando seguridad externa junto al funcionario López.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado F.A.C.M. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, el notificado, que no es otro que el acusado F.A.C.M., se encontraba en la puerta principal de la vivienda y subieron con él a la tercera planta donde se le leyó la orden de allanamiento, designando un ciudadano como persona de su confianza para que lo asistiera durante el procedimiento policial.

2) Que el acusado F.A.C.M., en su presencia manifestó que él vivía en el tercer piso de la vivienda.

3) Que tuvo conocimiento que durante la revisión del tercer nivel, se incautó un arma y una droga, pero no observó cuando las encontraron porque permaneció en la parte de abajo de la vivienda prestando seguridad externa junto al funcionario J.D.L., por lo cual a través de su testimonio da fe de lo que le fue informado por los funcionarios policiales que realizaron la revisión directa del inmueble.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C.M., Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G., Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M., Sub-Inspector (PM) M.A.V.P. y Distinguido (PM) nro. 306 J.D.L.P. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).

4- Declaración del funcionario Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C.M., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 08-10-2.005, aproximadamente como a la cinco de la tarde, nos trasladamos a la población de S.C.d.M. en el Sector El Calvario, al llegar al sitio, nos encontramos con un ciudadano al que iba dirigida la orden de allanamiento y nos trasladamos hacia el tercer nivel con los testigos y se le leyó la orden de allanamiento, el ciudadano manifestó que no tenía abogado pero lo asistió un vecino y se hizo la respectiva inspección al inmueble, a mi me asignaron como resguardo de las personas que estaban en el inmueble, después me entregaron una cartuchera con una pistola y un cargador con 14 cartuchos sin percutir y el Inspector Vega me designó como custodia de dicha cartuchera y de una bota contentiva de una bolsa plástica de color negro en cuyo interior se encontraba otra bolsa de color negro, con un polvo de color beige de presunta droga.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…hasta el tercer nivel nos llevó el ciudadano Carrero, no observé de donde sacaron las evidencias, ya que yo me encontraba en la sala, pero le noté al contenido de los envoltorios un olor fuerte.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado F.A.C.M. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, se encontraron con el ciudadano al que iba dirigida la orden de allanamiento, que no es otro que el acusado F.A.C.M. y subieron con él y los testigos a la tercera planta donde se le leyó la orden, designando un vecino como persona de su confianza para que lo asistiera durante el procedimiento policial.

2) Que el acusado F.A.C.M., fue quien los llevó hasta el tercer nivel de la casa.

3) Que tuvo conocimiento que durante el allanamiento se incautó una cartuchera con una pistola y un cargador con 14 cartuchos sin percutir y una bota contentiva de una bolsa plástica de color negro en cuyo interior se encontraba otra bolsa de color negro, con un polvo de color beige de presunta droga, pues el Inspector Vega se las entregó y lo designó como custodia de dichas evidencias, pero no observó de donde las sacaron porque permaneció en la sala de la vivienda resguardando a las personas que estaban en el inmueble, por lo cual a través de su testimonio da fe de lo que le fue informado por los funcionarios policiales que realizaron la revisión directa del inmueble.

4) Que pudo notarle al contenido de los envoltorios un olor fuerte.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN G.P. (ya analizado), Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G., Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M., Sub-Inspector (PM) M.A.V.P. y Distinguido (PM) nro. 306 J.D.L.P. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).

5- Declaración del funcionario Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el 08-10-2.005, aproximadamente a la cinco y quince minutos de la tarde, se conformó la comisión policial y nos dirigimos a la población de S.C.d.M., Sector El Calvario, llevábamos una orden de allanamiento y nos encontramos con el señor Carrero, se le explicó el motivo de la visita y se leyó el acta, allí se encontraba él con su esposa y unos niños, así mismo, se le informó que debía llamar a su abogado o a una persona que lo acompañara en el allanamiento y él designó una persona, luego se realizó la revisión, en la primera habitación no se encontró nada, en la segunda habitación no se encontró nada y en una repisa de la cocina encontré una cartuchera con una pistola nueve milímetros y un cargador con 14 cartuchos sin percutir, se le mostró al señor Carrero y a la persona que lo acompañaba y él mismo dijo que no tenía porte de arma ni los papeles del arma, se continuó con la revisión y en la misma cocina se encontró una bota de yeso roja que contenía una bolsa negra que a su vez contenía otra bolsa negra contentiva de un polvo gris que expedía mal olor, se le mostró a todos los presentes, también se encontró una bolsa amarilla donde se encontraron 135 envoltorios de color negro, amarrados en forma de cebollita, contentivos de un polvo que se les mostró al ciudadano que él designó y a los testigos, después pasamos al área del baño, al lavadero y después a la sala, donde no se encontró nada, como a las seis y media llegó un ciudadano que dijo ser su abogado defensor.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…no se consiguió nada en el taller de herrería, el arma estaba en una repisa, se encontraba dentro de un bolso pequeño, él dijo que el arma era de él, pero que la bota no era de él, los testigos observaron en todo momento la revisión, él manifestó que su casa era el tercer nivel, allí estaban la esposa y los niños.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado F.A.C.M. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, se encontraron con el señor Carrero, que no es otro que el acusado F.A.C.M., a quien le explicaron el motivo de la visita y le leyeron la orden, designando una persona de su confianza para que lo asistiera durante el procedimiento policial.

2) Que el acusado F.A.C.M., en su presencia manifestó que su casa era el tercer nivel, encontrando allí a la esposa y a los niños.

3) Que fue el funcionario designado por el jefe de la comisión; el Inspector M.V., para realizar la revisión directa del inmueble, afirmando que en una repisa de la cocina situada en la tercera planta, encontró una cartuchera o bolso pequeño con una pistola nueve milímetros y un cargador con 14 cartuchos sin percutir, así mismo, fue el que encontró en la misma cocina una bota de yeso roja que contenía una bolsa negra que a su vez contenía otra bolsa negra contentiva de un polvo gris que expedía mal olor y una bolsa amarilla contentiva de (135) envoltorios de color negro, amarrados en forma de cebollita, contentivos de un polvo de presunta droga, dando fe que todas las evidencias les fueron mostradas al señor Carrero, al ciudadano que él designó y a los testigos que en todo momento observaron la revisión.

4) Que el acusado F.A.C.M., en su presencia y en presencia de los testigos reconoció que el arma era de él, pero que no tenía porte de arma ni los papeles del arma, mientras que indicó que la bota en cuyo interior se encontró la droga no era de él.

5) Que no se encontró sustancia estupefaciente en alguna otra dependencia de la vivienda distinta a la cocina de la tercera planta.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN G.P., Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C.M. (ya analizados), Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G., Sub-Inspector (PM) M.A.V.P. y Distinguido (PM) nro. 306 J.D.L.P. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).

6- Declaración del funcionario Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 08-10-2.005, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, se conformó una comisión policial integrada por cinco funcionarios más mi persona, fuimos hacia la población de S.C.d.M., Municipio Pinto Salinas, específicamente en el Sector El Calvario, cerca de la estación de servicio del mismo nombre, al llegar al sitio, se encontraba la puerta de la vivienda abierta y al lado en un local se encontraba el ciudadano de nombre F.C., le notificamos el motivo de nuestra presencia y posteriormente subimos a la tercera planta, en compañía de los dos testigos que llevábamos, una vez en la sala de la tercera planta se dio lectura a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control nro. 03, una vez leída el acta de allanamiento se le manifestó al ciudadano Carrero que tenía derecho a ser asistido por su abogado de confianza y de no tenerlo podía ser asistido por una persona de confianza, el mismo buscó a una persona y luego se le preguntó al ciudadano que si dentro de su residencia tenia algún tipo de sustancia estupefaciente, quien manifestó que no tenía nada, una vez cumplido con esto, se dio inicio a la inspección a las 05:30 p.m. y se comenzó con la primera habitación y no se encontró nada, luego a la segunda habitación a mano izquierda tampoco se encontró ningún tipo de evidencia, posteriormente, pasamos a la cocina ubicada a mano derecha del pasillo, donde el Distinguido R.P., encontró en una repisa de madera, ubicada al lado izquierdo, una cartuchera o bolso pequeño de material de tela sintética de color gris, el cual contenía en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 milímetros, de color gris, con empuñadura de goma, ésta pistola se encontraba en el bolsillo superior de dicha cartuchera y en el bolsillo inferior se encontraba un cargador de pistola con 14 cartuchos del calibre 9 milímetros sin percutir, de inmediato se le hizo entrega al funcionario A.C. quien fue designado por el jefe de la comisión como guarda y custodia de la evidencia, continuando con la revisión, en la parte superior de una repisa se encontró un envase tipo bota de navidad de material de yeso y en su interior había una bolsa de color negro de material plástico y dentro de esa misma bolsa se encontraba otra bolsa o envoltorio de material plástico color negro amarrado con su mismo material, el cual contenía un polvo de color beige de igual manera, dentro de esa misma bolsa había otra bolsa plástica de color amarillo, contentiva en su interior de 135 envoltorios de material plástico de color negro, atados con hilo de coser, los cuales expedían un fuerte olor, de igual manera, se le hizo entrega al funcionario Carrero, quien había sido asignado como funcionario de custodia, luego se revisó el baño y en el baño no se encontró ningún tipo de evidencia, se continuó con la revisión del área del lavadero con la presencia de los testigos y tampoco se encontró ningún tipo de evidencia, hago constar de que al momento de encontrar la pistola eran aproximadamente las seis de la tarde y el ciudadano Freddy fue impuesto de sus derechos como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato, procedimos a bajar a la segunda planta y al realizar la revisión de habitación por habitación, así como, al área de la sala, cocina y baño, no encontrándose ningún tipo de evidencia, cuando eran las seis y veinticinco de la tarde, se presentó un abogado quien manifestó ser el defensor del ciudadano Freddy, a quien se le notificó el motivo de nuestra presencia y se dejó constancia en el acta, posteriormente, pasamos al local de abajo donde funcionaba anteriormente una cafetería, el cual se revisó en presencia de los testigos, no encontrándose ningún tipo de evidencia, luego pasamos a un área que funciona como taller de herrería, en presencia de los testigos, del notificado y de la persona que lo asistía y no se encontró ningún tipo de evidencia, culminadas las actuaciones policiales nos retiramos del lugar.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…la cartuchera era de color beige, estuve presente, pero el que hizo la revisión fue R.P., dentro del inmueble se encontraban la progenitora y la hermana de él, él manifestó que vivía en la tercera planta, él dijo que no tenía porte de arma, la persona designada por él estaba cerca de la casa, el arma era gris con la pintura deteriorada y empuñadura de color negro.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado F.A.C.M. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, se encontraba la puerta de la vivienda abierta y al lado en un local se encontraba el ciudadano de nombre F.C., que no es otro que el acusado F.A.C.M., a quien le notificaron el motivo de su presencia y con quien subieron a la tercera planta, en compañía de los dos testigos que llevaban, una vez en la sala de la tercera planta se dio lectura a la orden de allanamiento, buscando éste una persona que estaba cerca de su casa para que lo asistiera durante el procedimiento policial.

2) Que el acusado F.A.C.M., en su presencia manifestó que él vivía en la tercera planta.

3) Que el funcionario Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M., designado por el Inspector M.V., para realizar la revisión directa del inmueble, fue quien en su presencia y en presencia de los testigos encontró en una repisa de madera, ubicada al lado izquierdo, una cartuchera o bolso pequeño de material de tela sintética de color gris, el cual contenía en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 milímetros, de color gris con empuñadura de goma, la cual se encontraba en el bolsillo superior de dicha cartuchera y en el bolsillo inferior se encontraba un cargador de pistola con 14 cartuchos del calibre 9 milímetros sin percutir, así mismo, en la parte superior de una repisa se encontró un envase tipo bota de navidad de material de yeso y en su interior había una bolsa de color negro de material plástico y dentro de esa misma bolsa se encontraba otra bolsa o envoltorio de material plástico color negro amarrado con su mismo material, el cual contenía un polvo de color beige de igual manera, dentro de esa misma bolsa había otra bolsa plástica de color amarillo, contentiva en su interior de (135) envoltorios de material plástico de color negro, atados con hilo de coser, los cuales expedían un fuerte olor.

4) Que tanto el arma como la droga localizadas en la tercera planta, fueron entregadas de inmediato al funcionario Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C.M., quien fue designado por el jefe de la comisión como guarda y custodia de las evidencias.

4) Que el acusado F.A.C.M., en su presencia y en presencia de los testigos reconoció que no tenía porte de arma.

5) Que no se encontró sustancia estupefaciente en alguna otra dependencia de la vivienda distinta a la cocina de la tercera planta.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN G.P., Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C.M., Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M. (ya analizados), Sub-Inspector (PM) M.A.V.P. y Distinguido (PM) nro. 306 J.D.L.P. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).

7- Declaración del funcionario Distinguido (PM) nro. 306 J.D.L.P., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El 08-10-2.005, se conformó una comisión policial como a las cuatro de la tarde, para la población de S.C.d.M., Sector El Calvario, al lado de una estación de servicio, en una casa de dos niveles, al mando del Sub-Inspector M.V.P., se llegó al sitio mencionado como a las cinco de la tarde, donde encontramos al señor Freddy, nos identificamos y le indicamos que llevábamos una orden de allanamiento del Tribunal de Control nro. 03, él nos acompañó a la parte de arriba de la casa, posteriormente, el jefe de la comisión me comisionó a mi y al Distinguido Guzmán para que estuviésemos en la parte externa de la casa, se entró con los dos testigos y se registró la vivienda, cuando estaba oscureciendo, bajaron y me indicaron los compañeros que habían encontrado una presunta droga, un total de 135 envoltorios y uno más de regular tamaño y una pistola marca P.B., nos retiramos luego del sitio.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…conformamos la comisión como seis policías, durante el procedimiento fui designado para prestar seguridad en la parte externa junto con el Distinguido Guzmán, hubo testigo presentes, la inspección se inició por el último piso, los compañeros me refirieron que habían encontrado la droga en el último piso, observé las evidencias, eran 135 envoltorios de tamaño pequeño y uno de un tamaño más grande y por supuesto la pistola, cuando se incautaron las evidencias el detenido no dijo nada…llegué a observar el arma que era como negra, se le estaba cayendo el color al pavón, no observé la incautación porque estaba en la parte externa…los funcionarios comenzaron a revisar la vivienda por el tercer piso, porque tengo entendido que el detenido vivía allí, yo subí hacia el último piso y de una vez el jefe de la comisión me indicó que estuviese en la parte externa de la casa, en la casa había una dama y hubo una persona de sexo masculino que lo asistió a él, el cual llegó de afuera.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado F.A.C.M. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, se encontraron con el ciudadano Freddy, que no es otro que el acusado F.A.C.M., quien los acompañó a la parte de arriba de la casa donde se le leyó la orden de allanamiento, designando una persona de sexo masculino que llegó de afuera de la casa para que lo asistiera durante el procedimiento policial.

2) Que como funcionario policial actuante entendió que la revisión se inició por el último piso de la vivienda porque el ciudadano F.A.C.M. que resultó detenido vivía allí.

3) Que tuvo conocimiento que durante la revisión del tercer piso, se incautó una presunta droga consistente en un total de (135) envoltorios y uno más de regular tamaño, así como, una pistola de la marca P.B., evidencias que tuvo la oportunidad de visualizar, pero no observó su incautación, porque permaneció en la parte de abajo de la vivienda prestando seguridad externa junto al funcionario Yosman G.P., por lo cual a través de su testimonio da fe de lo que le fue informado por los funcionarios policiales que realizaron la revisión directa del inmueble.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN G.P., Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C.M., Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G., Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M. y Sub-Inspector (PM) M.A.V.P. (éste último se analizará más adelante), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).

8- Declaración del funcionario Sub-Inspector (PM) M.A.V.P., adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 08-10-2.005, eran como las cuatro de la tarde cuando se conformó la comisión policial a mi cargo, nos dirigimos a la población de S.C.d.M., al lado de la bomba, se me comisiona para realizar el allanamiento, eso fue como a las cinco de la tarde aproximadamente, procedimos a revisar la casa, en la parte de arriba estaba la esposa, designé al Distinguido Perdomo para que realizara la revisión con los testigos, en la comisión también se encontraba el Distinguido López y Guzmán, los cuales designé para que se quedaran en la parte externa de la casa, luego en la parte de la cocina se encontró una pistola, nueve milímetros, marca P.B., la misma estaba cargada, dentro del horno, arriba de la nevera una bota de porcelana y dentro de la bota se encontraron de 130 a 140 envoltorios, no recuerdo y uno más de considerable tamaño, también buscamos a un vecino para que lo asistiera y cuando éste vio la evidencia se rehusó a ser entrevistado, también llegó un abogado.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…la comisión fue compuesta por seis funcionarios, contando a mi persona, el jefe de la comisión era yo, el señor Freddy se encontraba en el taller que queda debajo de la casa, luego nos trasladamos a la segunda planta donde el vive, la casa tiene la planta baja, el segundo piso que es la casa de la mamá y el tercer piso es donde él vive, se tiene ese conocimiento porque en el piso se encontraron documentos de él y él mismo lo dijo, la pistola se encontró en la cocina y la droga se encontró arriba de la nevera en una bota de porcelana, los envoltorios eran tipo cebollitas y el otro un envoltorio grande, si mal no recuerdo creo que era de color negro, se encontraban tres personas adultas y dos niños, lo asistió un vecino de él y estuvo presente con los testigos cuando se realizó la revisión, ese procedimiento duró como dos horas más o menos, el señor Freddy se puso nervioso cuando se encontraron las evidencias…claro que observé el procedimiento, estaba bajo mi supervisión, el arma se encontró en la cocina donde se cocina, observé que los envoltorios se encontraron en una bota que estaba arriba de la nevera…el señor Freddy indicó que él habitaba en la parte de arriba, los testigos y la persona que designó para que lo asistiera acompañaron a la comisión en la revisión, en la cocina entrando estaba la nevera, la cocina, una vitrina, eso fue lo que observé, la pistola se encontró dentro del horno de la cocina, estaba en un bolso pequeño, el señor Freddy manifestó que era de un hermano de él que se había muerto y se la había dejado, la bota de porcelana era de color rojo y estaba arriba de la nevera, sacando del interior de la bota los envoltorios, el señor Freddy estaba nervioso, no dijo nada en ese momento de sacar los envoltorios, el olor era fuerte y el color era beige, los testigos tuvieron la oportunidad de apreciar el olor y color de la sustancia, en la planta baja estaba el ciudadano, en el primer nivel la mamá con una hermana y en el otro nivel la esposa y el hijo, igualmente se contaron los envoltorios delante de los testigos, no se consiguió en otra parte de la casa otras evidencias, en ningún momento el ciudadano opuso resistencia, ni se tornó agresivo.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado F.A.C.M. en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, el señor Freddy se encontraba en el taller que queda debajo de la casa, que no es otro que el acusado F.A.C.M., a quien le notificaron el motivo de su presencia y con quien subieron a la tercera planta, en compañía de los dos testigos que llevaban, designando éste un vecino para que lo asistiera durante el procedimiento policial.

2) Que el acusado F.A.C.M., en su presencia indicó que él habitaba en la parte de arriba y además en el piso se encontraron documentos de él, encontrando allí a la esposa y a dos niños, así mismo, un nivel más abajo se encontraban la mamá con una hermana.

3) Que él fue el funcionario comisionado para realizar el allanamiento, por lo cual designó al Distinguido R.P., para que realizara la revisión del inmueble con los testigos, además, designó a los Distinguidos J.D.L. y Yosman Guzmán, para que se quedaran en la parte externa de la casa.

4) Que él observó la revisión, afirmando que en la cocina, dentro del horno, se encontró una pistola, nueve milímetros, marca P.B., cargada y arriba de la nevera se encontró una bota de porcelana y dentro de la bota se encontraron de 130 a 140 envoltorios, tipo cebollitas y uno más de considerable tamaño de color negro, afirmando que cuando se realizó la revisión estuvieron presentes un vecino de él y los testigos, quienes tuvieron la oportunidad de apreciar el olor fuerte y color beige de la sustancia, aunado, a que los envoltorios se contaron en presencia de éstos.

5) Que el acusado F.A.C.M., en su presencia y en presencia de los testigos, encontrándose nervioso, reconoció que el arma era de un hermano de él que se había muerto y se la había dejado.

6) Que no se encontró sustancia estupefaciente en alguna otra dependencia de la vivienda distinta a la cocina de la tercera planta.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN G.P., Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C.M., Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G., Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M. y Distinguido (PM) nro. 306 J.D.L.P. (ya analizados), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano F.A.C.M., fue la misma persona que el día 08-10-2.005, aproximadamente a las 05:30 p.m., en la vivienda signada con el número 3, situada en el Sector El Calvario, entre la Estación de Servicio El Trébol y la S.C.d. la Misión, entrando a la población de S.C.d.M.d.E.M., donde éste reside con su familia, tenía intencionalmente ocultas dentro del área de la cocina de la tercera planta, una cartuchera marca Hawaian de dos cierres, elaborada en tela sintética de color gris, contentiva de un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92F, fabricada en Italia, de color plateado con negro y empuñadura de goma, serial número K9644649 con su respectivo cargador de metal contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutar y una bota de navidad, elaborada en material de yeso, pintada de color rojo con borde de color blanco, contentiva de una bolsa plástica de color negro y otra bolsa del mismo color, amarrada en su extremo con su mismo material, que a su vez contenía un polvo de color beige de presunta droga, el cual expedía un fuerte olor, dicha bolsa también contenía en su interior otra bolsa plástica de color amarillo, contentiva de ciento treinta y cinco (135) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta sustancia estupefaciente, evidencias incautadas sobre una repisa de madera, de acuerdo a las testimoniales rendidas por los funcionarios Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M. y Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G.; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes coincidieron en afirmar que la revisión en todo momento se efectuó en presencia de los dos (02) testigos instrumentales, de la persona designada por el acusado para que lo asistiera durante el allanamiento y del propio acusado, teniendo la oportunidad los testigos instrumentales de apreciar el olor fuerte y el color beige de la sustancia ilícita contenida en el adorno de navidad (bota), quedando demostrado durante el debate con un cien por ciento (100%) de certeza, a través de la deposición de la Experto Toxicóloga Y.M.O., que el contenido de la bolsa plástica de color negro y de los ciento treinta y cinco (135) envoltorios, correspondía a una sustancia prohibida por la Ley, como lo es la cocaína base “bazooko”, que arrojó un peso neto total de: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, así mismo, quedó demostrado que en la muestra de orina suministrada por el acusado, se hallaron metabolitos de cocaína, que el organismo tarda en eliminar en un tiempo de ocho (08) a veinticuatro (24) horas aproximadamente, tal resultado hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción de la droga incautada en la vivienda, pues la sustancia localizada está compuesta precisamente por base de cocaína.

De igual forma, durante el debate quedó demostrado la existencia del arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92F, fabricada en Italia, de color plateado con negro y empuñadura de goma, serial número K9644649 con su respectivo cargador de metal contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutar, que fuera encontrada en el área de la cocina de la tercera planta, no sólo a través del testimonio de los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria si no también a través de la deposición del Experto Inspector F.R.M., quien concluyó que dicha arma al ser utilizada podía ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, señalando además que la apreció en buen estado, aún cuando, no le realizó disparo de prueba.

En el juicio, quedaron demostrados dos hechos que fueron convincentes para que éste Tribunal considerara comprometida la responsabilidad penal del acusado F.A.C.M. en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego (pistola), el primero, está relacionado con que al ser encontrada en la cocina de la tercera planta la cartuchera o bolso pequeño contentivo del arma de fuego (pistola) y sus municiones, el acusado reconoció ante los presentes que no tenía porte de arma ni documentación del arma porque se la había dejado un hermano que falleció, siendo que dicha cartuchera se encontraba en la misma área y a corta distancia de la bota en cuyo interior se halló la sustancia ilícita, por lo tanto, al no negar su vinculación con el arma recuperada resulta lógico deducir que necesariamente tenía conocimiento que la droga se hallaba oculta en la misma cocina a donde él tenía libre acceso y el segundo, está relacionado con que el acusado manifestó ante los funcionarios policiales que declararon durante el debate oral y público que él vivía en la tercera planta, a donde éstos también observaron a su esposa e hijos, siendo éste el único sitio o área de toda la casa donde se localizaron sustancias estupefacientes, lo cual no puede ser simple casualidad y constituye un elemento que permite dar por establecida la relación de causalidad entre el acusado y la droga incautada, pero también resulta pertinente señalar que a través de la visita domiciliaria se pudo constatar que en la segunda planta y en la planta baja no residen personas extrañas o ajenas al grupo familiar, pues en la planta intermedia sólo habitan la progenitora y la hermana del acusado.

Resulta necesario señalar que previamente a la revisión del inmueble, los funcionarios policiales actuantes cumplieron con preguntarle al acusado F.A.C.M., si dentro de su residencia tenía algún objeto o sustancia ilícita que guardara en su vestimenta o dentro, manifestando éste no tener nada.

Con respecto a los funcionarios Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN G.P., Cabo Segundo (PM) nro 295 A.C.M. y Distinguido (PM) nro. 306 J.D.L.P., debe concluirse que, si bien es cierto, éstos no observaron el momento preciso en que fueron incautadas tanto el arma de fuego como la droga, porque se encontraban prestando seguridad tanto en la sala de la planta baja como en el área externa de la vivienda, no es menos cierto, que a través de sus testimonios d.f.d. lo que les fue informado por los funcionarios policiales que subieron a revisar la tercera planta del inmueble y además tuvieron la oportunidad de visualizar tales evidencias cuando fueron bajadas del sitio donde se localizaron.

En cuanto al testimonio rendido por el funcionario Sub-Inspector (PM) M.A.V.P., si se compara con el dicho de los funcionarios policiales Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M. y Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G., resultó conteste con respecto a la descripción de las evidencias que fueron incautadas y al área donde éstas fueron localizadas; es decir, el interior de la cocina de la tercera planta, pero no puede desconocerse que existieron divergencias en su exposición con respecto a los sitios exactos donde fueron encontradas la cartuchera contentiva del arma de fuego y la bota de porcelana contentiva de los envoltorios de droga, ya que mientras éstos últimos coincidieron en afirmar que dichas evidencias se encontraron dentro de la cocina, sobre una repisa de madera, el funcionario policial M.A.V.P., manifiesta que la cartuchera contentiva del arma de fuego se localizó dentro del horno de la cocina y la bota de porcelana contentiva de los envoltorios de droga se localizó encima de la nevera, pero ello no necesariamente significa que mintió, pues éste Juzgador no apreció en él una actitud de nerviosismo o inseguridad propia de una persona que está falseando la verdad, si no que éste rindió su declaración desde su propia óptica o apreciación particular, pues el funcionario formó la errónea convicción de que fueron en esos sitios donde se consiguieron las evidencias, ya que él no fue quien efectuó la revisión y necesariamente en ese momento tuvo que haber distraído su atención, ello sin negar la posibilidad de que la repisa de madera se encontrara fijada en la pared por encima de la nevera.

Aún cuando, al juicio oral y público, no comparecieron los testigos instrumentales; ciudadanos A.J.V. y C.M.M. ni el vecino que asistió al acusado durante el procedimiento policial de nombre G.L.C., a pesar de haberse ordenado su conducción a través de la fuerza pública, ello no significa que el allanamiento se realizó sin testigos instrumentales ni tampoco que el testimonio de los funcionarios policiales actuantes no merece credibilidad, pues éste Juzgador, formó su convicción, principalmente, de los testimonios rendidos por los funcionarios Distinguido (PM) nro. 583 R.P.M. y Distinguido (PM) nro. 159 H.H.G., quienes fueron contestes, sólo con diferencia de palabras, en la exposición que hicieron sobre la revisión del área de la cocina y sobre lo que allí se encontró, convenciendo al Tribunal de que sus dichos son ciertos y contundentes en la búsqueda de la verdad, lógicamente, que de haber sido escuchados los testigos, ello hubiese aportado aún más transparencia y credibilidad al dicho de los funcionarios policiales que participaron en la visita domiciliaria, pero resulta necesario destacar, que en el actual sistema acusatorio no existen reglas de valoración tarifadas como si existían en el desgastado sistema inquisitivo que imperaba bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, basta que el Juez forme su convencimiento derivado de las pruebas apreciadas durante el debate, aún cuando, se trate de funcionarios policiales, ya que si los testimonios de éstos no tuvieran valor alguno y en consecuencia se desecharan de forma automática, muchos casos quedarían impunes y entonces no tendría sentido que fueran convocados para rendir su declaración en los juicios orales y públicos, pero afortunadamente ello no es así, pues bajo el principio de inmediación, el Juez de Juicio puede apreciar si dicen la verdad o si mienten.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado F.A.C.M., quien tenía ocultos dentro una bota de porcelana gran cantidad de envoltorios contentivos de la sustancia estupefaciente conocida como “cocaína base” y dentro de una cartuchera un arma de fuego (pistola), por la cual no presentó la respectiva autorización legal o porte expedido por la autoridad competente (DARFA), evidencias éstas incautadas dentro de la misma área (cocina), correspondiente a la tercera planta del inmueble constituido como seno del hogar doméstico, pues allí reside el acusado con su esposa e hijos; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los dos tipos penales, uno previsto en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el otro previsto en el Código Penal vigente, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues con el simple ocultamiento de una sustancia ilícita, capaz de causar daños a la salud de un número indeterminado de personas, entre las cuales no escapan niños y jóvenes, indudablemente ya resulta afectada LA COLECTIVIDAD y de igual manera, el Estado está obligado a garantizar que toda persona que detente o posee un arma de fuego dentro de su casa se encuentre autorizado por la autoridad competente, a los fines de ejercer el control de las armas que se encuentran en manos de los particulares, pues lo contrario desencadenaría una anarquía y afectaría la tranquilidad social y la seguridad que debe imperar en EL ORDEN PÚBLICO.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno o más tipos penales consagrados en el Código Penal vigente o en alguna otra Ley de carácter penal, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31, segundo aparte, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión.” (negrillas y subrayado del Tribunal), la cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que mantenía ocultos en el área de la cocina de la tercera planta de la vivienda, dentro de un adorno de navidad (bota), los envoltorios contentivos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica que resultó ser cocaína base “bazooko”, quien no tuvo la oportunidad de destruirlos o desaparecerlos ante lo sorpresivo del procedimiento policial, mientras que el otro delito que se logró probar en su contra, se encuentra contemplado en el Código Penal vigente, que en su artículo 277, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (negrillas y subrayado del Tribunal), que para su consumación también requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que mantenía oculta en el área de la cocina de la tercera planta de la vivienda, dentro de una cartuchera o bolso pequeño un arma de fuego (pistola), reconociendo el acusado ante los presentes que no tenía porte ni documentación del arma, pero en ningún momento negó tener conocimiento que la pistola se encontraba allí, muy cerca de la bota de porcelana que contenía los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requieren los tipos penales en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al tener ocultos dentro del seno del hogar doméstico en sitios no observables a simple vista, un arma de fuego sin permiso legal (porte) y gran cantidad de envoltorios que contenían una sustancia que el acusado conocía que era prohibida por la Ley; es decir, resulta innegable que él se encontraba en pleno conocimiento de que esas conductas eran reprochables, más sin embargo, continuó desplegando tales conductas que se subsumen en cada uno de los supuestos establecidos por el legislador, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego (pistola), siendo éstas las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, que fueran admitidas en la respectiva audiencia preliminar.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto el ocultar tanto un arma de fuego sin permiso legal (porte) como gran cantidad de envoltorios contentivos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, dentro de otros objetos (bota de porcelana y cartuchera) que no permiten su fácil visualización y en un área poco frecuente como lo es la cocina, donde son preparados diariamente los alimentos de la familia, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Código Penal vigente y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen la salud pública que lamentablemente cada vez se ve más amenazada o deteriorada por el consumo de sustancias ilícitas o tóxicas, así como, la paz social y la seguridad que deben reinar en el orden público.

En relación a la culpabilidad del ciudadano F.A.C.M. en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y periciales valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron apreciadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego (pistola), en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La Defensa Privada soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en el Juzgador, al mantener que su representado no habitaba en la tercera planta del inmueble, siendo que tal argumento de descargo no tuvo sustento alguno y se cayó por su propio peso al quedar demostrado en el juicio que él mismo acusado F.A.C.M. condujo a la comisión policial hasta el tercer nivel, donde se encontraba su esposa y los niños, a menos que el acusado pretendiera desprenderse de su responsabilidad a expensas de su propia familia, así mismo, la Defensa Privada intentó restarle credibilidad al dicho de los funcionarios de la Dirección General de Policía que actuaron en el allanamiento, ante la incomparecencia de los testigos instrumentales, exagerando ciertas contradicciones apreciadas sólo en uno de los funcionarios policiales, lo cual en definitiva resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, quien se declaró inocente en la última intervención que tuvo en el juicio oral y público, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

La Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente a los tipos penales cuya existencia logró demostrar en el debate oral y público, al respecto considera éste Juzgador, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V

PENALIDAD

El delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, ésta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, la cual arroja un tiempo de siete (07) años de prisión.

Ahora bien, a lo largo del debate, no se determinó que el acusado F.A.M.C. presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable a partir del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito, lo cual permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo de los siete (07) años de prisión, por lo tanto, se toma la decisión de llevar la pena hasta su límite inferior de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Durante el debate, quedó demostrada la circunstancia agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a que el delito fuera cometido en el seno del hogar doméstico, sustentada en que todos los funcionarios policiales actuantes fueron contestes en señalar que el propio acusado F.A.M.C. les señaló que residía en la tercera planta de la vivienda destinada al hogar de su familia, a donde los condujo y se inició la revisión, encontrándose allí su esposa e hijos, aunado, a que el Experto Inspector F.R.M., dejo establecido en la inspección ocular que practicó, que el inmueble correspondía a una vivienda de uso familiar, estableciéndose en el último aparte de la citada disposición legal, que por tal agravante debe aumentarse la pena desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomándose la decisión de aumentar la pena sólo en un tercio (1/3), que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS, por lo cual la pena que por éste delito deberá cumplir el acusado F.A.M.C., será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, ésta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, la cual arroja un tiempo de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, a lo largo del debate, no se determinó que el acusado F.A.M.C. presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable a partir del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; lo cual permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo de los cuatro (04) años de prisión, por lo tanto, se toma la decisión de llevar la pena hasta su límite inferior de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, el artículo 88 del Código Penal vigente, establece la norma de concurrencia a aplicar cuando coexisten delitos que merecieren penas de prisión, por lo cual se deberá imponer la pena correspondiente al hecho punible más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión menos graves.

En el presente caso, el hecho punible más grave o por el cual se impondría una pena de prisión más elevada, lo constituye el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46, numeral 5º ejusdem, cuya pena a imponer quedó establecida en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Tiempo éste al que deberá aumentarse la mitad (1/2) de la pena a imponer por el delito menos grave (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que sumados arrojan una pena total a imponer de: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, penalidad que nunca puede equipararse con la de aquél acusado que oportunamente se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado F.A.M.C. es de: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado F.A.M.C., antes identificado, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previstos y sancionados en los artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 ejusdem y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS (09) AÑOS y SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en la comisión de ambos hechos punibles que le fueran atribuidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena el comiso o confiscación del arma de fuego (pistola) incautada en el allanamiento donde se practicó la aprehensión del acusado de autos, debidamente descrita en la Experticia Mecánica y Diseño nro. 028, de fecha 09-10-2.005 (folio 32 y su vuelto), practicada en la investigación nro. G-821.111, llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., de conformidad con los artículo 61, numeral 4° y 66 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 33 del Código Penal vigente y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), una vez quede firme la sentencia definitiva. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado F.A.M.C., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad y fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, se ordena su inmediata detención, efectiva desde la misma sala de audiencia, tal como lo establece el artículo 367, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2.007.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PATRICIA BRITO

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