Decisión nº 1C-15.005-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Enero de 2012

201º y 152°

Causa: 1C-15005-11

Recibida como ha sido el resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento signado con el asunto penal 04-F15-0212-11, y 1C-15005-11, así como la solicitud de revisión de medida por parte del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos J.A.Y.C., Y C.A.R., a quien en principio se les imputo en fecha 02-12-2011, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos J.A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° 9.656.895, Y C.A.R., titular de la cedula de identidad N° 24.977.247, a quienes de les imputo el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y en la cual vista la solicitud del Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 26-12-2011, el Ministerio Público solicito prorroga de quince (15) días a los fines de concluir con la investigación, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue acordada por este Tribunal en fecha 09-01-2012, dejándose constancia que el lapso a los fines de que el Ministerio Público finalice con la misma culmina el 16-01-2012.

En fecha 09-01-2012, se recibe escrito suscrito pro los profesionales del derecho ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y J.G.H.A., en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, quines requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus representados en fecha 02-12-2011, en virtud del resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada.

En fecha 09-01-2012, se oficio a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que remitiera con carácter de urgencia el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada en el asunto penal 1C-15005-11, a los fines de decidir sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada.

En fecha 13-01-2012, se recibe resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio central, Laboratorio Regional I, suscrita por el TTE. F.R.D.J., Experto adscrito a la División Química, quien deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “…La muestra analizada e identificada con los Nro. 01 al 04 corresponde por su características fisicoquímicas a un CARBONATO debido a que se observa desprendimiento de gas al añadir un acido fuerte lo que es indicativo de la obtención de dióxido de carbono. Por lo tanto la misma se identifica como carbonato de calcio debido a la coloración de la llama que significo la presencia de calcio y por formación de coloración rosa con el reactivo murexida. Por consiguiente las muestras a.c.a. material calcáreo agrícola el cual se le define como el producto constituido básicamente por calcio, o calcio y magnesio, que actúa como corrector de suelos debido a la capacidad de neutralizar la acidez y es fundamental para la nutrición vegetal. La agricultura emplea tanto calizas como dolomias en procesos de encalado y enmiendas con la finalidad de reducir la acides de los suelos o bien para incrementar el contenido de calcio y magnesio, considerados como nutrientes…”

Que en fecha 16-01-2012, el Ministerio Público presento escrito en el cual requiere conforme a lo establecido en el parágrafo sexto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que el Ministerio Público no tiene la posibilidad cierta de emitir acto conclusivo y por ende requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° 4° y la contenidas con el ordinal 8° en concordancia con el 258 todas del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos por buzón, acto conclusivo de J.A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° 9.656.895, Y C.A.R., titular de la cedula de identidad N° 24.977.247.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación

.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal.

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

Que la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo. De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los f.d.p. no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

Así las cosas es oportuno señalar que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que el presente asunto si bien es cierto nos encontraos en presencia de un delito grave, como lo es el precalificado como Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, considerado como un delito de lesa humanidad, mas sin embargo no es menos cierto que la prueba reina a los fines de determinar el tipo de sustancia incautada, arrojo como resultado lo siguiente: “…La muestra analizada e identificada con los Nro. 01 al 04 corresponde por su características fisicoquímicas a un CARBONATO debido a que se observa desprendimiento de gas al añadir un acido fuerte lo que es indicativo de la obtención de dióxido de carbono. Por lo tanto la misma se identifica como carbonato de calcio debido a la coloración de la llama que significo la presencia de calcio y por formación de coloración rosa con el reactivo murexida. Por consiguiente las muestras a.c.a. material calcáreo agrícola el cual se le define como el producto constituido básicamente por calcio, o calcio y magnesio, que actúa como corrector de suelos debido a la capacidad de neutralizar la acidez y es fundamental para la nutrición vegetal. La agricultura emplea tanto calizas como dolomias en procesos de encalado y enmiendas con la finalidad de reducir la acides de los suelos o bien para incrementar el contenido de calcio y magnesio, considerados como nutrientes…”

En este sentido, en apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, así como los elementos de convicción enviados a este Tribunal en fecha 13-01-2012, y la solicitud del Ministerio Público de fecha 16-01-2012, quien aquí decide considera sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere decretada a los ciudadanos J.A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° 9.656.895, Y CRLOS A.R., titular de la cedula de identidad N° 24.977.247, en fecha 02-12-2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la firma de una caución juratoria, bastante y suficiente en la cual los imputados de autos, se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y presentarse por ante este Tribunal o el Ministerio Público las veces que sean debidamente notificado. Y así se decide.

Por ultimo se declara sin lugar las medidas requeridas por el Ministerio Público contenidas en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8° concatenado con el 258 del adjetivo penal, por cuanto con la aquí ya decretada resulta suficientes a criterio de este juzgador para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO

Se sustituye, la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 02-12-2011, a los ciudadanos J.A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° 9.656.895, Y C.A.R., titular de la cedula de identidad N° 24.977.247, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la firma de una caución juratoria, bastante y suficiente en la cual los imputados de autos, se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y presentarse por ante este Tribunal o el Ministerio Público las veces que sean debidamente notificado. Se da por decidido con el presente dictamen, la solicitud de la defensa Privada de fecha 09-01-2012.

SEGUNDO

Sin lugar las medidas requeridas por el Ministerio Público contenidas en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8° concatenado con el 258 del adjetivo penal, por cuanto con la aquí ya decretada resulta suficientes a criterio de este juzgador para garantizar las resultas del proceso. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del 2012. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. M.M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. M.M.A.

Causa: 1C-15005-11

EMBL..-

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