Decisión nº 578 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. 35.634

Sentencia No. 578

Motivo: Desalojo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Vistos

.

PARTE DEMANDANTE: A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, educador jubilado, titular de la cédula de identidad No. V.-1.930.082, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: N.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.716.043, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la Apoderada Actora abogada en ejercicio L.C., antes identificada, en el presente juicio de Desalojo, en contra de la resolución de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, en la que en su parte dispositiva, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO ….

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante….

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II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.007, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.-

En fecha 01 de febrero de 2008, el Alguacil de ese Juzgado de Municipio, devuelve los recaudos de citación por resultarle imposible cumplir con dicha citación.-

En fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora solicitó la citación cartelaria, y en fecha 12 de febrero de 2008, expone que vendió el inmueble arrendado a la ciudadana A.K.L.R., y que la misma tiene “plena legitimatio ad causa y ad proceso para afrontar la presente demanda”.-

En fecha 12 de febrero de 2008, el a quo acordó librar cartel de citación a la parte demandada; y por auto de fecha 14 de febrero de 2008, decidió que no se admite el llamado de tercero, ya que el actor mediante diligencia no puede transferir su cualidad de actor a un tercero, y que no debe tenerse como parte en el presente juicio a la ciudadana A.K.L.R..-

En diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio L.C.; y en esa misma fecha consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada; y el a quo ordenó la consignación a las actas de dichos diarios, agregándose los mismos en forma íntegra.-

En fecha 13 de marzo de 2008, la secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de abril de 2008, la parte demandada ciudadana N.J.G., se dio por citada en el presente juicio; y en fecha 07 de abril de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…desconozco en todo su contenido el instrumento al que el ciudadano A.A.L.G., menciona con fecha 07 de Julio del 2007 donde según él me notifica en todo su contenido…. Niego … la cualidad de propietario del inmueble … ya que la propietaria del mismo es la ciudadana A.K.L.R., como se evidencia en instrumento registrado … siendo esta una venta simulada ya que la compradora es hija del ciudadano A.A.L.G., … venta ésta para la cual pido la nulidad … Desconozco oficio de fecha 12 de Abril del 2007 dirigido a Oficina de Inquilinato Alcaldía del Municipio Cabimas. Desconozco el instrumento de fecha 06 de Noviembre del 2007 dirigido a la Oficina de Inquilinato … Desconozco recibo No. 10 de fecha 31 de Octubre de 2007….. siguiendo la pauta procesal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, opongo las siguientes cuestiones perentorias:

1…. opongo la falta de interés jurídico actual que tiene el actor para intentar esta acción de desalojo …

2… la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio basado en la inexistencia de una titularidad que alega tener…

3… ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que explica la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil … AL NO TENER EL ACTOR, CUALIDAD O INTERES para intentarla … ya que no ostenta derecho de propiedad sobre la vivienda….

.-

En diligencia de fecha 08 de abril de 2008, la parte demandada solicita no se le de curso a la diligencia estampada por la parte actora relativa al poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio L.C., ya que el mismo fue otorgado para actuar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y que por lo tanto, no tiene el carácter de Apoderada para el presente juicio.-

En fecha 08 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de abril de 2008.-

En fecha 09 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de abril de 2008.-

En fecha 11 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de abril de 2008.-

En fecha 17 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de abril de 2008.-

En fecha 14 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de informes.-

En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva cuyo dispositivo fue transcrito en párrafos anteriores.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 16 de julio de 2008, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.-

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Actora, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invocado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente los literales a y b, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

.- (Negrillas del Tribunal).

V

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso entre otras defensas de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, alegando lo siguiente:

…AL NO TENER EL ACTOR, CUALIDAD O INTERES para intentarla y no constar en actas circunstancia alguna que demuestre su condición que lo acredite como actor, ya que no obstenta (sic) derecho de propiedad sobre la vivienda objeto del juicio de desalojo incoado en mi contra… en virtud que la titularidad o propiedad de la misma le corresponde a la ciudadana A.C.L.R. … como se evidencia en instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 14 de Agosto de 2007, registrado bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 2º, tercer trimestre…

.-

Al respecto se observa de la sentencia recurrida, que el juzgado a quo declaró que el accionante no tiene legitimación para intentar la acción de desalojo en virtud de la venta del inmueble, y en la parte dispositiva declaró Sin Lugar la demanda.-

Sin embargo, y si bien es cierto, la parte demandada opuso diversas defensas y/o alegatos, no es menos cierto, que en cuanto a la defensa propuesta relativa a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, esta Superioridad considera necesario pronunciarse primeramente sobre ésta, tomando en cuenta que se hace necesario dicho pronunciamiento de forma prioritaria, por constituir una defensa de fondo que puede tener una influencia determinante en el presente proceso, ya que de existir la falta de cualidad e interés del actor, se vería afectada la acción. Así se considera.-

De tal forma, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de una mayor inteligencia de la presente decisión:

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimación ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.-

Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.

Para F.C., en cuanto a la legitimación activa, expresa:

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar

.

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio

.-

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-

La pretensión procesal es, como ya se ha visto, la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho, como en la posibilidad de ejercerlo.-

Así por ejemplo, si ha habido caducidad del derecho; o no se ha agotado la vía administrativa; o el pretensor aduce su propia falta, en contravención al precepto nemo auditur propriam turpituidinem allegans, la pretensión no puede prosperar. No está en juego, como se ve, la acción procesal, tampoco está en juego el derecho sustancial, que podría ser fundado en más de un caso, lo que está en juego es la inadmisibilidad de la pretensión, es decir, no debe confundirse la acción con la pretensión, ni con el derecho, ya que la pretensión como mero hecho procesal, queda colocada como centro de toda la construcción.-

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam. La primera se refiere a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio; se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre personas sea válido; y la segunda es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.-

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana N.J.G.B., a los fines de fundamentar la defensa de fondo bajo análisis, anexa copia certificada de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento formulada por ésta y llevada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se encuentra inserto un documento de compra-venta, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 02, donde el ciudadano A.A.L.G., le vende el inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana A.K.L.R., al cual, la parte actora no hizo oposición alguna.-

De un análisis del documento de compra-venta de fecha 14 de agosto de 2007, esta Superioridad constata que efectivamente la parte actora al momento de interponer la presente demanda, esto es, en fecha 06 de diciembre de 2007, ya no era el propietario del inmueble arrendado, toda vez, que en fecha 14 de agosto de 2007, es cuando le vende el mismo, a la ciudadana A.K.L.R., en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, transmitiéndole todos los derechos de propiedad y posesión de lo vendido; no obstante, transcurridos que fueron cuatro (04) meses de haber vendido el inmueble arrendado, el actor ciudadano A.A.L.G., interpone el presente juicio bajo decisión, en total y pleno conocimiento de su condición.-

Lo anterior es reforzado, en el hecho cierto de que la parte actora no se opone a lo alegado por la parte demandada, ni tampoco consigna prueba alguna a los fines de desvirtuar tal alegato, muy por el contrario, en diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, cursante al folio 41 de la pieza principal número 01, expuso ante el a quo que efectivamente vendió el inmueble arrendado a la ciudadana A.K.L.R., pero sin indicar fecha del otorgamiento del documento de compra-venta, ni mucho menos la consignación del documento en cuestión; pretendiendo en la referida diligencia, que se tomara como parte actora a la actual propietaria del inmueble por tener plena legitimidad para actuar en la presente demanda; lo cual fue rechazado por el a quo, dado que no puede mediante diligencia transferir su cualidad de actor, puesto que su disponibilidad no viene de la voluntad personal, sino de la voluntad de la ley, que concede ese derecho o poder jurídico sólo a su verdadero titular u obligado concreto; en tal sentido, es innegable la carencia de titularidad que posee la parte actora dada la evidente falta de cualidad para actuar en el presente juicio, por lo que debe declararse Con Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad, y por ende INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano A.A.L.G., contra la ciudadana N.J.G.B.. Así se decide.-

Visto lo anteriormente decidido, y a los fines de colorear la misma, esta Superioridad considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley

.-

Lo anterior significa que se produce una subrogación total del nuevo adquirente con la persona del arrendador en sus mismas condiciones; en tal sentido, es evidente que la persona legitimada para ejercer cualquier acción, lo es, la nueva propietaria del inmueble arrendado ciudadana A.K.L.R.. Así se considera.-

Decidido lo anterior, se hace necesario acotar que si bien es cierto, el a quo expuso en el texto de la decisión recurrida, que el accionante no tiene legitimación para intentar la acción de desalojo, no es menos cierto, que al momento de plasmar el dispositivo del fallo, éste en el particular primero declaró “SIN LUGAR la demanda”, y en este sentido, esta Superioridad hace la siguiente aclaratoria referente a los efectos de la declaratoria de Falta de Cualidad:

La falta de cualidad activa y pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se la considere infundada; en términos de la doctrina moderna del proceso puede decirse que la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer caso la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito ya que, precisamente, la excepción alegada tiene como único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto; en el segundo caso, la excepción de falta de cualidad no impide que se pase a la discusión de fondo, antes bien, presuponiéndola, tiene por objeto declarar la demanda infundada.-

La falta de legitimación no constituye un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión sino sólo el hecho de que, quien la hace valer en el proceso, está legalmente impedido; el juicio sobre la legitimación es constatar la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, y ello no significa un juicio sobre la procedencia de la pretensión.-

Según R.O.O. en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, página 534; expresa en cuanto a la falta de legitimación, que: “La sentencia del juez no podrá declarar la “improcedencia de la pretensión” sino, en todo caso, la inadmisibilidad”.

En consecuencia, y ante la declaratoria de falta de cualidad tanto por el a quo, como por esta Superioridad, yerra éste (a quo) al declarar Sin Lugar la presente demanda, dado que ha sido criterio doctrinario y reiterado, y como fue plasmado en párrafos anteriores, que ante una falta de legitimación debe declararse indefectiblemente la INADMISIBILIDAD de la acción; razón por la cual, SE REVOCA únicamente lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia apelada en su particular Primero referida a la declaratoria de “Sin Lugar la demanda”. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva, y tal como fue expuesto por el a quo en el texto de su decisión. Así se establece.-

Especial acotación merece el hecho cierto de constar en actas varios ejemplares COMPLETOS de diarios y/o periódicos, ordenados por el a quo en ciertas fases del proceso, bien sea para llevarse a efecto la citación o notificación de las partes en la presente causa; sin embargo, esta Superioridad se permite ilustrar al a quo en el sentido, de que a los fines de una mayor facilidad en el manejo de las actas, y en futuras oportunidades en las que haya ordenado la publicación de algún cartel en cualquier causa ante dicho Juzgado, puede perfectamente ordenar el desglose del diario consignado, y dejar sólo en actas la página en la cual aparezca publicado el cartel ordenado, siempre y cuando se especifique en dicho auto, fecha de publicación, página, nombre del diario, entre otros, y así evitar que se dificulte el manejo del expediente. Así se considera.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada ciudadana N.J.G.B., referente a la Falta de Cualidad de la parte actora.

  2. -) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Actora ciudadano A.A.L.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2008, en el presente juicio de DESALOJO incoada por el ciudadano A.A.L.G., contra la ciudadana N.J.G.B.; ya identificados.-

  3. -) INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano A.A.L.G., contra la ciudadana N.J.G.B., antes identificados.

  4. -) SE REVOCA únicamente lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia apelada, en su particular Primero referida a la declaratoria de “Sin Lugar la demanda”.

  5. -) CONFIRMADA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2008.-

  6. -) Se condena en costas a la parte apelante, por no prosperar su apelación.-

  7. -) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa. Remítase con oficio.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 578, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecinueve de mayo de 2009.-

La Secretaria.

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