Decisión nº 2348 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YACENIS M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.564, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio A.B.L., en contra del ciudadano A.R.P.C., venezolano, mayor de edad, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.226, del mismo domicilio, en relación con el n.P.-NATAL.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2002, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó abrir Pieza de Medida otorgándose la misma numeración de la Principal, ordenando retener: el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que pudiera percibir el ciudadano demandado al Servicio de la Gobernación del Estado Zulia, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades remuneración especial de fin de año, que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, el veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, el cien por ciento (100%) de primas por hijos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, en caso de despido o retiro voluntario. Asimismo se ordeno oficiar bajo el N° 2303 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., san Francisco y Almirante Padilla del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 02/07/2002, la ciudadana YACENIS M.F.C., asistida por el abogado en ejercicio A.B.L., bajo el N° 61.066, confirió pode apud acta a los abogados M.E.P., N.M.M. y A.B.L., bajo los Nros. 50.676, 73.472 y 61.600.

En fecha 03/10/2002, se consignó capacidad económica del ciudadano A.P., emanada de la Gobernación del Estado Zulia, constante de dos folios útiles.

En diligencia de fecha 21/07/2003, la abogada N.M., actuando con le carácter acreditado en actas, solicitó se practicara la citación del ciudadano demandado, en el Comando de Policía Regional.

En diligencia de fecha 29/08/2003, la abogada N.M., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó partida de nacimiento del n.A.J.P.F..

En diligencia de fecha 25/08/2004, la abogada N.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se practicara la citación del ciudadano demandado, en la siguiente dirección Sector Belloso, Barrio las Playitas, avenida 9, entre calles B y C Nº B-33 a una cuadra de la tasca Mi Reposo.

En auto de fecha 26/08/2004, el Tribunal ordenó libar recaudos de citación al ciudadano A.R.P.C., a fin de que compareciera ante la sala de despacho del Tribunal, al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo acto conciliatorio.

En escrito de fecha 20/10/2005, los ciudadanos A.R.P.C. y YACENIS M.F.C., asistidos el primero por el abogado L.M., y la segunda por el abogado A.C.G., convinieron en los siguientes términos; el ciudadano A.P.F., se comprometió aportar de manera voluntaria como pensión alimentaria para su menor hijo A.P.F., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, así como cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en cada comienzo del año escolar del niño de autos, además aportara la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en cada mes de Diciembre por concepto de época navideña, para los gastos propios de su hijo, asimismo el ciudadano de autos se responsabilizo por los gastos que se hagan necesarios por enfermedad de su hijo, y mantener vigentes los servicios asistenciales de los cuales goza en su condición de Funcionario Público, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, los anteriores conceptos especificados serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01160128600033868280, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, que se encuentra a nombre de la demandante, asimismo la ciudadana YACENIS M.F.C., acepto todos lo términos del ofrecimiento realizado por el demandado, por consiguiente ambas partes establecieron la posibilidad de incrementar estos montos conforme le sea aumentado el sueldo del demandado, por consiguiente solicitaron se homologara el presente convenimiento, se suspendieran las medidas preventivas decretadas en la presente causa, y se oficiara al ente empleador, para que el mismo hiciera entrega al ciudadano A.P., de cualquier cantidad de dinero que le hubiera sido retenida con ocasión de las medidas ejecutadas. Asimismo solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que lo autorizara suficientemente al ciudadano A.P. a retirar las cantidades de dinero que se encuentran allí retenidas por concepto de prestaciones sociales.

Mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005, este Tribunal aprobó y homologó el convenio de manutención celebrado por los ciudadanos YACENIS M.F.C. y A.R.P.C..

En escrito de fecha 02 de Marzo de 2006, la ciudadana YACENIS M.F.C., asistida por el Abogado A.D., solicitó el cumplimiento de la anterior sentencia. Y el 02 de Marzo de 2006, se ordenó notificar al ciudadano A.R.P.C., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 27-10-2005, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17-04-2006, se notificó el ciudadano A.R.P.C., siendo agregada la boleta en fecha 20 de Abril de 2006.

En diligencia de fecha 31 de Mayo de 2010, la ciudadana YACENIS M.F.C., asistida por el Abogado A.D., solicitó el cumplimiento de la anterior sentencia. Y el 11 de Junio de 2010, se ordenó notificar al ciudadano A.R.P.C., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 27-10-2005, librándose la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 23 de Enero de 2012, la ciudadana YACENIS M.F.C., asistida por el Abogado A.D., solicitó el cumplimiento de la anterior sentencia. Y el 26 de Enero de 2012, se ordenó notificar al ciudadano A.R.P.C., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 27-10-2005, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 09-03-2012, se notificó el ciudadano A.R.P.C., siendo agregada la boleta en fecha 13 de Marzo de 2012.

El 23 de Mayo de 2012, la ciudadana YACENIS M.F.C., asistida por el Abogado A.D., confirió Poder Apud- Acta al mencionado abogado en la presente causa. Y en esa misma fecha el Abogado A.D., visto que ha transcurrido el lapso de la ejecución voluntaria y el obligado de autos no ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia in comento, es por lo que solicitó la ejecución forzosa de la misma.

El 02 de Agosto de 2012, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar los estados de cuenta donde debían depositarse las pensiones de obligación de manutención.

El 17 de Octubre de 2012, el Abogado A.D., actuando con el carácter de la parte actora, solicitó se oficie al Banco Occidental de Descuento a fin de que remitan al Tribunal los estados de la cuenta Nº 01160128600033868280; y el 23 de Octubre de 2012 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

El 07 de Febrero de 2013, se recibió comunicación por parte de la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario. Y en fecha 21 de Marzo de 2013, se agregó al presente expediente comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento.

Y el 08 de Abril de 2013, el Abogado A.D., actuando con el carácter de la parte actora, solicitó se oficie al Banco Occidental de Descuento a los fines de que remitan los estados de cuenta antes indicados; y el 24 de Abril de 2013 el Tribunal ordenó oficiar a la referida entidad bancaria.

El 22 de Mayo de 2013, el Abogado A.D., actuando con el carácter de apoderados de la parte actora, solicitó se decreten las medidas de embargo convenientes para dar cumplimiento a la obligación de manutención.

En fecha 01 de Julio de 2013, se recibió comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento, donde constan los movimientos bancarios registrados en la cuenta arriba indicada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

II

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario total por parte del demandado, ciudadano A.R.P.C., ya que no hay constancia del cumplimiento total de lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 20 de Octubre de 2005, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2005; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, antes descrita

En la sentencia ut supra, el Tribunal aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en los siguientes términos: “…el ciudadano A.P.F. comprometió aportar de manera voluntaria como pensión alimentaria para su menor hijo A.P.F., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, así como cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en cada comienzo del año escolar del niño de autos, además aportara la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en cada mes de Diciembre por concepto de época navideña, para los gastos propios de su hijo, asimismo el ciudadano de autos se responsabilizó por los gastos que se hagan necesarios por enfermedad de su hijo, y mantener vigentes los servicios asistenciales de los cuales goza en su condición de Funcionario Público, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, los anteriores conceptos especificados serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01160128600033868280, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, que se encuentra a nombre de la demandante…”

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano A.R.P.C., se notificó en fecha 09 de marzo de 2012, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 13 de marzo de 2012, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 26 de enero de 2012, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 27-10-2005; por lo que se pudo evidenciar en actas que el demandado no ha dado cumplimiento total a lo establecido en la sentencia antes indicada, así como tampoco ha cancelado lo correspondiente a la pensión de manutención desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de julio de 2013; y vista como ha sido la solicitud realizada por la ciudadana YACENIS M.F.C., en fecha 23 de mayo de 2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29944,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre la pensión de jubilación que devenga el ciudadano A.R.P.C..

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de obligación de manutención de los meses noviembre y diciembre de 2006, más la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23,700) por concepto de obligación de manutención desde el mes de enero de 2007 al mes de julio de 2013; así como tampoco ha cancelado lo correspondiente a la cuota de época decembrina desde el mes de diciembre de 2006 al mes de diciembre de 2012 lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,00), más la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2880,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.980,00). Así se establece.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad adeuda y antes fijada como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005, en relación a la Obligación de Manutención a favor del n.A.P.F.; lo que significa que la cantidad a retener es del equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de la pensión de jubilación que perciba mensualmente el ciudadano A.R.P.C.. Aunado a ello deberá retenerse la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 1000,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.980,00).

    Asimismo, se insta a la ciudadana YACENIS M.F.C., a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos por este concepto, tales como: inscripción, uniformes y útiles escolares, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano A.R.P.C., en relación a dichos gastos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Poner en estado de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005, donde este Tribunal homologó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 20 de Octubre de 2005, entre los ciudadanos A.R.P.C. y YACENIS M.F.C., en beneficio del n.A.J.P.F..

  2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad adeuda por el ciudadano A.R.P.C., y que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005, en relación a la Obligación de Manutención a favor del n.A.J.P.F.; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de la pensión de jubilación que perciba mensualmente el ciudadano A.R.P.C.. Aunado a ello deberá retenerse la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 1.000,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.980,00).

  3. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

  4. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

  5. INSTA a la ciudadana YACENIS M.F.C., a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos por este concepto, tales como: inscripción, uniformes y útiles escolares, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano A.R.P.C., en relación a dichos gastos.

Publíquese. Regístrese Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2348 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 3671.- La Secretaria.-

Exp.: 2403

HRPQ/481*

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