Decisión nº 565 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16856

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: J.A.P.U.

ABOGADA ASISTENTE: J.A.

DEMANDADO: ROLENNY M.V.L.

DEFENSORA PÚBLICA: VIVIAM MONTILLA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano J.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.667.006, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistida en este acto por la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101; en contra de la ciudadana ROLENNY M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.808.478; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 01 de Junio de 2010, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación de la ciudadana Rolenny M.V.L..

En fecha 07 de Junio de 2010, se llevo a cabo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, el acto conciliatorio entre los ciudadanos J.A.P.U. y Rolenny M.V.L., asistido por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.853 y por la Defensora Pública Primera Especializa.d.M.S.F.V.M., respectivamente, en el cual no se llego a ningún acuerdo entre las partes. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la presente demanda, en la que acepto como cierto que desde que nació su hija ha sido ella quien unilateralmente viene ejerciendo la responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor de la misma nunca cumplió con lo atinente a la convivencia familiar ni a los alimentos de la niña de autos, no obstante intentar por todos los medios su incorporación para ejerciera como se debe la responsabilidad de crianza; manifestó igualmente su inconformidad con los montos ofrecidos por el demandante de autos, por considerar que los mismos no son suficientes para la manutención de su hija, requiriéndole al mismo la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) para los gastos de manutención mensual de su hija, así mismo para los gastos de época de navidad la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), el cien por ciento (100%) de lo que percibe el ciudadano J.A.P.U., por concepto de prima por hijos y por juguetes, como beneficio inherentes al trabajador, en razón de su condición de progenitor; por otra parte manifestó su conformidad con lo ofertado por el demandante de autos para cubrir los gastos de educación atinente a la inscripción, a la matricula escolar y útiles escolares. En cuanto a la salud, requiere del demandante la consignación ante este Tribunal, la copia certificada de la póliza de seguros donde aparece como beneficiaria su hija, asi como el listado de las clínicas que se encuentran afiliadas al seguro, toda vez que hasta la fecha ha podido utilizar dicho beneficio por falta de dicha información. En relación a los medicamentos solicito que el demandante de autos cubra el cincuenta por ciento (50%) de estos cuando no sean aprobados u autorizados por el seguro, previo acuse de factura de compra.

En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano J.A.P.U., asistido por el abogado en ejercicio E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.653, consignó cheque de gerencia por la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) correspondientes a la pensión de manutención del presente mes de la niña de autos, a los fines de que con el mismo sea aperturada una cuenta de ahorros para la misma, en virtud de la negativa de la demandada de autos de recibir ni por si ni por medio de deposito bancario en una cuenta personal de ésta.

En fecha 10 de Junio de 2010, la ciudadana Rolenny M.V.L., asistida por la Defensora Pública Primera Especializa.d.M.S.F.V.M., promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano J.A.P.U., asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.919, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 22 de Junio de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 2099, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual esta referida al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano J.A.P.U. con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de la niña antes mencionada con la ciudadana Rolenny M.V.L. y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

- Corren a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 1870 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano J.A.P.U., así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

- Corre a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) ambos inclusive del presente expediente, Informe social de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña de autos, en compañía de su progenitora, así como del hogar donde reside el progenitor de la misma.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano J.A.P.U., solicito se fije la pensión de manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estimando las necesidades de la misma en una cantidad mensual que no supera los Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00); mientras que para los gastos de navidad y fin de año solicito se fije en una cantidad que no sea superior a los Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00), comprometiéndose por otra parte a cancelar lo correspondiente a las inscripciones escolares y matricula escolar en virtud de que la empresa para la cual labora cubre la totalidad de las mismas, así como el setenta y cinco por ciento (75%) de los útiles escolares, expresando igualmente que la niña de autos se encuentra amparada por un seguro de hospitalización y cirugía que ofrece para los trabajadores de la empresa para la cual labora el cual incluye consultas medicas y medicinas; en tal sentido la ciudadana Rolenny M.V.L. una vez que se dio citada en el presente juicio dio contestación a la presente demanda, en la cual manifestó su inconformidad con la fijación solicitada, requiriendo sea fijada en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, para cubrir las necesidades de su hija, toda vez que la misma requiere de un coche, una cuna y vestimenta, por cuanto se encuentra en su pleno desarrollo evolutivo y sus necesidades se incrementan constantemente, por otro lado requirió de del demandante de autos y en beneficio de su hija la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) para la época navideña por considerar que para esa fecha el ingreso del progenitor de su hija es mayor y su aporte anual pudiere contribuir como fondo de ahorro para garantizarle a la niña una vivienda futura. En cuanto a los montos ofrecidos por educación, relacionados con los gastos de inscripción, a los de matricula escolar y útiles escolares, manifestó su conformidad con los mismos.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron uso del lapso legal correspondiente para promover y evacuar los medios probatorios que ha bien tuvieron a los fines de demostrar los hechos alegado y controvertidos en la presente causa; contando en actas Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a éste Tribunal y comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), previamente valorados en el presente fallo; quedando plenamente evidenciado el vínculo filial de los ciudadanos J.A.P.U. y Rolenny M.V.L., con la niña de autos, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de la misma; así mismo se constato las condiciones socio económicas en las que habita la niña de autos y sus necesidades, así como los ingresos percibidos por el ciudadano J.A.P.U., como trabajador al servicio de la empresa antes indicada, infiriéndose de la misma que el mencionado ciudadano percibe ingresos que si bien son variables en virtud de que devenga un salario básico diario mas otras remuneraciones que varían según el trabajo desempeñado en cada período semanal, según las jornadas laborales cumplidas, éste puede proporcionar a los fines de cubrir las necesidades requeridas de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia la presente acción de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho; en tal sentido a los fines de fijar la pensión de manutención de la niña de autos, esta Juzgadora aclara que si bien el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, no menos cierto es que no todos los trabajadores del país se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, tal y como es el caso de autos según lo supra señalado, en relación a la variabilidad de los ingresos percibidos por el demandante de autos; en consecuencia, la pensión de manutención debe fijarse en porcentaje, tomando como base el salario integral del obligado alimentario, previa deducciones legales y contractuales. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en virtud de que el ciudadano J.A.P.U. ofreció en su escrito libelar cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos correspondientes al rubro de educación de la niña de autos, en relación a los gastos de inscripción y matricula escolar, así como también cubrir el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los útiles escolares, y vista la aceptación de dicho ofrecimiento por parte de la ciudadana Rolenny M.V.L., en su escrito de contestación de la demanda, esta sentenciadora fija dicho monto en los términos antes indicados. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, atendiendo a lo planteado por la ciudadana Rolenny M.V.L. en su escrito de contestación, en relación al cumplimiento de la obligación de manutención en lo que respecta al renglón salud a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se conmina al ciudadano J.A.P.U., a consignar en actas todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora del cual es asegurado, a fin de que la niña de autos haga uso de los beneficios prestados por dicha empresa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano J.A.P.U., en contra de la ciudadana ROLENNY M.V.L., a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, no obstante en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la niña de autos, a la capacidad económica del demandante de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) del salario integral mensual percibido por el ciudadano J.A.P.U., previa deducciones legales y contractuales, como trabajador al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA. En relación a los gastos correspondientes a la educación de la niña de autos, este Tribunal en atención a los ofrecido en dicho rubro por el ciudadano J.A.P.U. en el escrito libelar y vista la aceptación de dicho ofrecimiento por parte de la ciudadana Rolenny M.V.L. en su escrito de contestación, fija para el demandante de autos la cantidad equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del monto correspondiente a inscripción y matricula escolar de la niña de autos y el SETENTA Y CINCO POR CIANTO (75%) de los útiles escolares. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) de las utilidades percibidas por el ciudadano J.A.P.U.. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuanta de ahorros No. 0175-0098-84-0060339427, aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Rolenny M.V.L., a favor de la niña de autos, y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 565, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 16856

IHP/ mg*

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