Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de mayo de dos mil catorce.-

204° y 155°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 5 y 17 de marzo de 2010, por la abogada L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.E. (†), contra la sentencia definitiva proferida en fecha 1º de marzo de 2010, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido en contra del apelante contra el ciudadano A.R.V. y A.G.R.S., por desalojo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; ordenando la entrega material del inmueble objeto de dicha demanda, finalmente no hubo condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 13 de agosto de 2010 (folio 167), este Tribunal dio por recibido dicho expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03469, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 168 al 188), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, del juicio seguido ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos A.R.V. y A.G.R.S. contra el ciudadano A.R.E., por desalojo, con motivo de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2010, por el abogado L.C.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1° de marzo de ese mismo año, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, por la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada”(sic); razón por la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir la referida apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los efectos de que fuera dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia.

Por auto del 11 de enero de 2012 (folio 135), el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma dio por recibidas las actuaciones referentes al conflicto de competencia planteado por este Juzgado, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Superioridad competente para el conocimiento de la apelación interpuesta, dichas actuaciones obran agregadas a los folios 199 al 423 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 424), el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.F.Q., se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.

Por auto del 4 de junio de 2012 (folio 425), esta Superioridad ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento del suscrito Juez; la cual fue practicada en fecha 25 de septiembre de 2012, tal como lo expuso el Alguacil de este Juzgado en diligencia del 3 de octubre de 2012 (folio 427).

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 428), este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En diligencia del 21 de mayo de 2013 (folio 433), el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.F.Q., consignó acta de defunción del demandado, A.E., expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual corre agregado a los folios 434 y 435.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013 (folio 436 al 440), esta Superioridad ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del causante A.E..

En diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (folio 465), el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.F.Q., consignó nueve ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, donde fueron publicado el e.l. a los herederos desconocidos del causante A.E., los cuales fueron agregados a los folios 467 al 484.

Mediante diligencia del 27 de mayo de 2014, compareció por ante el local sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.F.Q., quien consignó y suscribió ante la Secretaria Temporal del mismo la diligencia que obra agregada al folio 485, mediante la cual expuso in verbis, lo siguiente:

[Omissis]

Horas de Despacho del día de hoy, 27 de Mayo [sic] de 2014 presente por ante este Tribunal el abogado en ejercicio V.F.Q., en el carácter de Apoderado judicial de la parte actora expuso: Por cuanto el objeto de la demanda fue para el desalojo del Inmueble [sic] propiedad de la parte demandante dada en arrendamiento ya fue subsanado con la desocupación del mismo y en la actualidad se encuentra completamente desocupado es por lo que Desisto del presente procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito se de [sic] por terminado el presente Juicio y se ordene el archivo del expediente y se homologue el presente desistimiento, igualmente se me expida copia certificada del auto que homologue el mismo no expuso mas [sic], conformen firman.-

[Omissis]

(sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de dicho desistimiento, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

El desistimiento, constituye un acto procesal que excede de la simple administración ordinaria, razón por la cual para que el mismo adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que lo efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(cursivas añadidas por el Tribunal).

Las consideraciones supra expuestas se corresponden con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República sostenida en reiterados fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RH.00333, proferido en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), en el que se expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(htpp://www.tsj.gov.ve).

Por su parte la mencionada Sala en fallo nº 355, de fecha 30 de julio de 2002, dictado bajo ponencia del magistrado anteriormente mencionado, estableció que para desistir se debe tener la facultad de “disponer del derecho en litigio” estableciéndolo en los términos siguientes:

“Al respecto se observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Asimismo, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda.

Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:

Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, o facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar”(Subrayado añadido por la Sala).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos la representación procesal del actor de autos, ciudadano A.R.V., que ostenta el abogado V.F.Q., deriva del poder que aquél le confirió a él y a la abogada M.Y.F.V., ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 2 de marzo de 2009, anotado bajo el número 32, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, cuyo texto se reproduce a continuación:

“Yo, A.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 5.202.401, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiera a los abogados en ejercicio, V.F.Q. y M.Y.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nros. [sic] 3.038.140 y 15.032.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. [sic] 48.346 [sic] 110.535, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábiles, para que sostenga y defiendan mis derechos e intereses por ante los Tribunales de la República, así como en las oficinas públicas y privas. En ejercicio del presente mandato quedan expresamente facultados mis apoderados para que en mi nombre y representación gestionen y efectúen todas las diligencias y trámites necesarios en cuanto a la desocupación y desalojo o cualquier acción que crea conveniente de acuerdo a la Ley de un bien inmueble y todo lo relacionado con la materia, de igual manera podrán mis apoderados firmar en mi nombre todos los documentos relacionado con la gestión de dichos trasmites [sic], sustituir el presente mandato en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, así mismo podrá tachar documentos, sean estos de naturaleza pública o privada, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, promover y evacuar pruebas, preguntar y repreguntar testigos, transar, convenir y desistir, seguir juicio o juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, anunciar recursos ordinarios o extraordinarios, en fin podrá mis apoderados hacer todo cuanto pudieran en mi nombre para lograr la defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son simplemente a titulo enunciativo no así taxativas (sic).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por el demandante de autos, ciudadano A.R.V., a los abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., el poderdante no confirió expresamente facultad a los apoderados para “disponer del derecho en litigio”. En tal virtud, debe concluirse que el prenombrado mandatario carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que no tiene capacidad para desistir del procedimiento seguido por su mandante.

En virtud del pronunciamiento anterior, y por cuanto en los autos no consta que el demandante haya expresamente convalidado el desistimiento del procedimiento hecho por su coapoderado judicial, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, esto es, que en el supuesto de que la parte actúe por representación, ésta sea ejercida por abogado mediante poder judicial, en el que se le haya otorgado expresamente facultad para disponer del derecho en litigio, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra legalmente comprobado en el caso de especie, en virtud de que el poder con que actúa el susodicho abogado, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

No hallándose satisfecho uno de los requisitos concurrentes para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento sub iudice, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si los demás exigencias legales previstas a tal efecto se encuentran o no cumplidas, por lo que se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el desistimiento del procedimiento de que conoce esta Superioridad, formulado por el abogado V.F., en su carácter de coapoderado judicial del demandante de autos, mediante, anteriormente transcrito, resulta absolutamente ineficaz, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. D.O.

JRCQ/ycdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR