Decisión nº 2C-0085-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A.

Tucupita, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000008

ASUNTO : YP01-D-2011-000008

RESOLUCIÓN Nº :2C-0085-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ: Abg. L.G.C.G., Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. A.L.S.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: RUMILIS C.L.G., venezolana, de 30 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 04-10-1984, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio T.S.U. en Contaduría Pública, con cédula de identidad N° 15.336.876, residenciada en el Barrio El Palomar, Calle Mercal, Casa N° 555, teléfono 0416-485-33-01, Municipio Tucupita, Estado D.A..

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. L.G.C.G., previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI S.R. desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

I

DE LA CAUSA

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de imputado y actuaciones, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, con ocasión de una investigación signada con el N° 10F05-0322011, iniciada en fecha 20 de enero de 2011, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de RUMILIS C.L.G.. En la audiencia de presentación del adolescente imputado, este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose en contra del referido imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes , consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, siempre que esto no viole sus derechos constitucionales.

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.J.A., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado Ut- Supra, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS C.L.G., venezolana, de 30 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 04-10-1984, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio T.S.U. en Contaduría Pública, con cédula de identidad N° 15.336.876, residenciada en el Barrio El Palomar, Calle Mercal, Casa N° 555, teléfono 0416-485-33-01, Municipio Tucupita, Estado D.A..

En fecha 12 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, estando en el pleno conocimiento de su derechos y del contenido y alcance del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. L.M.M.N., admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y solicitó la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DE LOS HECHOS

El día 25 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, funcionarios de la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes realizaban labores de patrullaje motorizado, por las adyacencias de la calle Pativilca, cruce con la Calle Mariño de esta ciudad, observaron a unos ciudadanos que se encontraban en el medio de la vía, vociferando ahí va ese que se acaba de robar una bicicleta tipo paseo, procediendo los funcionarios policiales a acercase al referido lugar, donde fue entrevistada la ciudadana L.G.R.C., venezolana, de 30 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 04-10-1984, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio T.S.U. en Contaduría Pública, con cédula de identidad N° 15.336.876, residenciada en el Barrio El Palomar, Calle Mercal, Casa N° 555, teléfono 0416-485-33-01, Municipio Tucupita, Estado D.A., quien les informó a la comisión policial que un adolescente le había robado una bicicleta tipo paseo y había agarrado hacia la Avenida Arismendi, procediendo los funcionarios policiales a perseguir al adolescente, logrando interceptarlo al frente de la biblioteca pública, quien fue detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos constitucionales.

II

DEL DERECHO

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.J.A., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado Ut- Supra, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS C.L.G., con cédula de identidad N° 15.336.876

En fecha 12 de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalia del Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal; solicitó el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente acusado, la apertura del Juicio Oral y Reservado y el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta. Asimismo solicito como sanción, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de DOS AÑOS y L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS AÑOS. Por su parte, la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., actuando como Defensora del adolescente imputado, solicitó la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la LOPNNA. Una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS C.L.G.; admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente acusado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y coacción, con pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos expuso:

Admito los Hechos por los cuales me acusaron, soy responsable del hurto de la bicicleta y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.

Una vez admitido los hechos por parte del adolescente acusado, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de HURTO SIMPLE, está previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…

Por su parte, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento del artículo 376 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, no está dentro de los delitos que señala el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de efectuar la rebaja por la admisión de los hechos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar a la mitad la sanciones solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que en el delito de HURTO SIMPLE no existe violencia contra las personas; razón por la cual se debe imponer la sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN AÑO y L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Finalmente, una vez efectuado la rebaja respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN AÑO y L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS C.L.G., venezolana, de 30 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 04-10-1984, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio T.S.U. en Contaduría Pública, con cédula de identidad N° 15.336.876, residenciada en el Barrio El Palomar, Calle Mercal, Casa N° 555, teléfono 0416-485-33-01, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente YORMI S.C.H., ya identificado, este Tribunal de Control pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, consistentes en: a) La obligación de mantenerse en el área laboral o escolar; b) La prohibición de salir después de las nueve de la noche de su residencia, salvo justa causa; c) La prohibición de acercarse a la víctima, d) La prohibición de portar armas blancas y armas de fuego y e) cualquier otra que sea impuesta por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y la L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo. Estas sanciones se imponen por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS C.L.G., venezolana, de 30 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 04-10-1984, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio T.S.U. en Contaduría Pública, con cédula de identidad N° 15.336.876, residenciada en el Barrio El Palomar, Calle Mercal, Casa N° 555, teléfono 0416-485-33-01, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Quedando a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas al adolescente acusado en la audiencia de presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Una vez firme la sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia, que la sentencia fue publicada al primer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas la representante del Ministerio Público, la Defensa, el acusado y su representante legal. CUARTO: Se ordena en consecuencia notificar a la víctima del contenido de la presente Resolución.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 13 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. L.G.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. A.L. SARABIA HHURTADO

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