Decisión nº 342 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE MAYO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000130

ASUNTO: FP11-R-2007-000130

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.D.C. ARANA DE SILVA, R.T.G., A.F.C. SILVA, N.O. ROJAS DE MARTINEZ y ELLIZABETH MOLLETON VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.437.520, V.- 1.624.244, V.- 2.791.273, V.- 2.909.156 y V.- 764.408, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.E.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.144.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 18 de marzo de 1.993, bajo el Nro. 39, Tomo A-6, cuyas ultimas modificaciones de sus estatutos sociales consta en asientos hechos por ante esa misma Oficina Publica de Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 28, TOMO A-02.

APODERADOS JUDICIALES: SIMON GABAY CASTRO, YRAIMA PAPADOPOULO MAITA, H.J. PATIÑO DIAZ, I.L. VENERO, A.M. BLONDELL SERRANO, RUTH TOTESAUTT MILLAN, M.V. LA ROSA CARABALLO, KARINA RIOS MAC-LELLAN, BLADIMIR VIVENES LEZAMA, GLORIA DURAN, RENE TEJADA ORTIZ y Y.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16746, 32.724, 58.275, 55.419, 88.565, 106.811, 52.925, 80.867, 61.342, 103.017, 57.498 y 99.441 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMACION DE DERECHO A LA JUBILACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada por medio de auto de fecha 19 de Marzo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuestos en fecha 04 de octubre de 2006, por la abogada en ejercicio P.E.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual se declaro, por una parte, CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION intentada por Cobro de Beneficio de Jubilación, que demandaran los ciudadanos: A.C. y E.M., en contra de la ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE), y por la otra, SIN LUGAR LA ACCION, interpuesta por el mismo motivo por los ciudadanos AMADA ARANA DE SILVA, R.G., N.R. en contra de la ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE), no condenándose en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día viernes 04 de mayo de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM), así pues habiéndose efectuado la referida audiencia en la oportunidad inicialmente prevista y habiendo en consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, pronunciado en fecha 14 de mayo de 2007 el dispositivo oral del fallo, procede a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, y previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente, inicio su exposición alegando que sus representados laboraron para la demandada empresa ELEORIENTE, C.A por más de veinticinco (25) años, tiempo este que –según su decir- constituía uno de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación. Asimismo adujo, que luego de dicho lapso, sus representados siguieron prestando sus servicios personales para la empresa, e “inclusive” sobrecotizaron los aportes hechos a la empresa para obtener su jubilación. Por otro lado señalo, que conforme a la cláusula 6 del Reglamento de Jubilación o anexo G de la Convención Colectiva de la Empresa ELEORIENTE, C.A, se prevé “Que el Departamento de Recursos Humanos esta obligado a recabar los expedientes de las personas que laboran allí cuando les llega su tiempo de jubilarlos”; ocurriendo –según su decir- que en los casos de sus representados, la empresa incumplió con la obligación de llamarles y otorgarles sus correspondientes beneficios legales, ya que se limitaron –según su decir- a sugerirles que por haber cumplido con sus edades, podían escoger entre continuar laborando en la Empresa o por el contrario plantear unas renuncias concertadas, a través de las cuales recibirían una indemnización justa; en consecuencia de lo anterior, señalo categóricamente ante esta alzada, que los planteamientos efectuados por la empresa demandada se traducen –a su entender- en una flagrante violación de la norma legal contenida en el artículo 1964 del Código Civil, por tratarse de obligaciones derivadas de un contrato colectivo.

De igual manera solicito, el análisis exhaustivo del caso de autos, por tratarse -según su decir- de derechos humanitarios, a la vez que arguyo, que cuando la empresa contesto la demanda, en modo alguno debatió el incumplimiento contractual alegado, el cual –según sus juicios- constituía el fundamento principal de su demanda, “por tratarse de personal exceptuado”, con lo cual mal podía la accionada –a su entender- ofrecer a una persona que llegara a acumular más de veinticinco años de servicios en la empresa, ofertas distintas a las que legalmente debía hacer por tratarse de personal que cumplía con todos los requisitos para optar al beneficio de jubilación.

Así pues explico, que la demandada incurrió en incumplimiento de sus cláusulas contractuales, las cuales no fueron debatidas al momento de contestar la demanda, toda vez que se enfocaron –según su decir- en oponer la prescripción contenida en el artículo 1980 del Código Civil, sin tomar en cuenta la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la aplicación del artículo 1980 ejusdem procede solo cuando la empresa ha reconocido el derecho del trabajador a ser jubilado y en consecuencia, lo ha incorporado a una nomina de jubilados. En razón de lo anterior, alego ante esta alzada la improcedencia para el caso de autos del lapso de prescripción contenido en el artículo 1980 del Código Civil, a la vez que manifestó que el cobro efectivo de las pensiones de jubilación constituyen per se un derecho vitalicio que se trasmite al cónyuge y a los menores hijos.

Finalmente, concluyo su exposición, arguyendo que para el caso de autos, la jubilación no puede ser entendida como un derecho sustentado en una obligación condicional suspensiva, donde la condición suspensiva, este representada por el llamado hecho por la empresa a aquellas personas que han cumplido con todos los requisitos necesarios para acceder al beneficio, a fin de que estas escojan, entre acogerse a la jubilación o entre el pago de sus prestaciones sociales, puesto que con tales planteamientos, se estarían –a su decir- violentando normas de orden público contempladas en el artículo 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues explico, que por tratarse el Beneficio de Jubilación de una materia de orden público, de acuerdo al articulo 6 del código civil, no puede relajarse por convenio entre particulares; toda vez que la materia se encuentra –a su entender- soportada por una protección constitucional

Por su parte la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer sus defensas negó, rechazo y contradijo de forma categórica la pretensión expuesta por la parte recurrente en cuanto a que su defendida hubiere coaccionado de manera alguna a los ex trabajadores en sus decisiones; toda vez que –según su decir- de los folios que conforman el expediente, se evidencia que los accionantes de forma voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de vicio en el conocimiento, manifestaron su voluntad de poner fin a la relación laboral y acogerse al beneficio contemplado en la Convención Colectiva vigente para cada caso; por lo que considero, que ante tal situación, la representación actoral, mal puede pretender que su defendida otorgue a los ex trabajadores de autos un beneficio de jubilación cuando previamente estos (los trabajadores) decidieron de manera espontánea retirarse y solicitar en forma triple la indemnización contenida en la convención colectiva vigente para ese momento. Para finalizar opusieron como complemento a sus defensas la prescripción de la acción, por considerar que la demanda de autos fue intentada fuera del lapso legal previsto en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, es decir, habiendo transcurrido –a sus juicios- más de tres años (03) para que se intentara la acción de manera oportuna.

En la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en el presente recurso a los fines del ejercicio de su respectivo derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto, la representación judicial de la parte actora recurrente negó que en el caso de sus defendidos, se estuviere invocando vicio en el consentimiento, toda vez que –según sus decir- lo que se reclama en la demanda es el incumplimiento de la contratación colectiva consignada en el expediente, la cual –a su entender- no fue revisada por el A-quo en forma individualizada y concreta para cada caso particular. Mientras que por su parte la representación de la demandada, insistió en reiterar que su defendida no puede cohibir en forma alguna a sus trabajadores para que prescindan de sus servicios a la empresa, toda vez que tal decisión –a su entender- es discrecional del ser humano. Asimismo insistieron en alegar, que al oponer la empresa a los accionantes de autos, la alternativa de optar a una triple indemnización o al beneficio de jubilación, conforme a la Convención Colectiva, y escoger estos (los accionantes) la triple indemnización, “mal pueden pretender fuera del lapso legal que la empresa les otorgue adicionalmente el beneficio de jubilación” (sic)

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y realizado por esta Alzada la revisión del fallo recurrido, se observa que la presente causa se inicia por la acción intentada por un litis consorcio activo, de cinco (05) extrabajadores, quienes reclaman el pago del beneficio de jubilación, de allí que la decisión del a-quo comporta dos (02) pronunciamientos también diferentes. Así, aprecia esta sentenciadora que en el caso de los ciudadanos A.C. y E.M., el Tribunal de la Primera Instancia declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y por su parte, en cuanto a la acción de los ciudadanos AMADA ARANA DE SILVA, R.G., N.R., declara SIN LUGAR la acción intentada. Tal decisión obliga a esta Alzada al análisis de dicho fallo respecto a cada pronunciamiento por separado. ASI SE ESTABLECE.

En relación al pronunciamiento de la defensa de prescripción de la acción, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora recurrente, impugna el fallo del a-quo aduciendo ante esta Alzada, la improcedencia del lapso de prescripción contenido en el artículo 1980 del Código Civil, pues –según sus dichos- la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la aplicación del artículo 1980 ejusdem procede solo cuando la empresa ha reconocido el derecho del trabajador a ser jubilado, y en consecuencia, lo ha incorporado a una nomina de jubilados. Asimismo, alegó la parte recurrente que el cobro efectivo de las pensiones de jubilación constituyen per se un derecho vitalicio que se trasmite al cónyuge y a los menores hijos, por lo que adujo en consecuencia, que no corre para ello la prescripción.

Al respecto, aprecia igualmente esta Alzada que, durante el desarrollo de la audiencia de apelación la parte accionada procedió a ratificar la defensa de prescripción de la acción, por considerar que la demanda de autos fue intentada fuera del lapso legal previsto en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, es decir, habiendo transcurrido –a sus juicios- más de tres años (03) para que se intentara la acción de manera oportuna.

En lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social, que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este mismo orden de ideas, estima esta Superioridad, incorporar al presente fallo la doctrina pacifica y reiterada sostenida por la Sala de Casación Social respecto al lapso de prescripción de las acciones para reclamar el derecho de jubilación, y a tal efecto, procede a reproducir el contenido parcial de la sentencia Nro. 138, de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P. contra CANTV.-

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima esta Alzada inobjetable y sin margen a dudas que en el caso bajo análisis, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo laboral que mantuvieron los ciudadanos A.C. Y E.M. con la empresa ELEORIENTE, por lo que se estima conveniente descender al estudios de las actas procesales a fin de verificar si el pronunciamiento de prescripción de la acción contenido en el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho o no.

Así, en relación al caso de la ciudadana A.C., observa esta Alzada que ambas partes fueron contestes en afirmar que la relación de trabajo finalizó el día 27 de julio de 1996, siendo interpuesta la demanda en fecha 18 de enero de 2001, y verificada la citación tacita de la parte accionada, el día 28 de mayo de 2001, tal y como se desprende de la documental cursante al folio 197 y 198 de la primera pieza, contentiva del escrito presentado al Tribunal por la apoderada judicial de la empresa accionada, ciudadana IRAIMA PAPADOPOULO, todo lo cual evidencia con claridad meridiana que la presente demanda fue incoada fuera del lapso de prescripción, por lo que forzosamente debe concluir esta Alzada que en este caso transcurrió sobrada e íntegramente el lapso de tres (3) años en referencia, por lo que al no existir en el expediente elementos probatorios que demuestren que la parte actora procediera de la forma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a interrumpir la prescripción, indefectiblemente se considera que operó la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la acción de la Ciudadana E.M., aprecia igualmente esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que quedó plenamente demostrado en autos, que la relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha 30 de junio de 1993, siendo interpuesta la demanda en fecha 18 de enero de 2001, es decir, cuando habían transcurrido tal como lo refirió el Juez de la Primera Instancia, siete (07) años, un (01) mes y dos (02) días. Asimismo, observa esta alzada que la notificación de la parte accionada se verificó el día 28 de mayo de 2001, tal y como se desprende de la documental cursante al folio 197 y 198 de la primera pieza, contentiva del escrito presentado al Tribunal por la apoderada judicial de la empresa accionada, ciudadana IRAIMA PAPADOPOULO, todo lo cual genera la firme convicción a esta Juzgadora que la presente demanda fue incoada fuera del lapso de prescripción, por lo que se estima que transcurrió sobrada e íntegramente el lapso de tres (3) años en referencia, sin que conste en autos evidencia alguna que demuestren que la parte actora haya realizado acto alguno que conforme a la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, contribuyera a interrumpir la prescripción, razón por la cual esta alzada considera procedente la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte accionada, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en lo que respecta al pronunciamiento de prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siguiendo el orden establecido anteriormente, con relación al segundo pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, observa esta Alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la apoderada judicial de la parte actora procedió igualmente a impugnar el fallo recurrido, aduciendo que, sus representados laboraron para la demandada empresa ELEORIENTE, C.A por más de veinticinco (25) años, tiempo de servicios este requerido por la empresa para optar al beneficio de jubilación, no obstante a ello, y pese a que después de alcanzar dicho tiempo de servicio ininterrumpido sus representados siguieron prestando sus servicios personales para la empresa, e “inclusive” sobrecotizaron los aportes hechos al fondo de jubilaciones creado por la empresa para afrontar el pago de dicho beneficio, la accionada incumplió la obligación patronal prevista en el parágrafo único del artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones o anexo G de la Convención Colectiva de la Empresa ELEORIENTE, C.A, el cual –según sus dichos- prevé “Que el Departamento de Recursos Humanos esta obligado a recabar los expedientes de las personas que laboran allí cuando les llega su tiempo de jubilarlos”; lo cual tiene a su vez su fundamento en lo previsto en el artículo 3 ejusdem, y contrario a ello, la accionada procedió a sugerirles a sus representados que por haber cumplido con sus edades, podían escoger entre continuar laborando en la Empresa o renunciar a la misma, a cambio de una indemnización justa, la cual consistiría en el pago triple de lo que correspondiera por antigüedad; todo lo cual -según los dichos de la parte actora- constituye una flagrante violación de la norma legal contenida en el artículo 1.964 del Código Civil, por tratarse de obligaciones derivadas de un contrato colectivo.

De igual forma, aprecia esta Alzada que la parte recurrente exige a esta Superioridad realizar el análisis exhaustivo del caso de autos, por estar involucrados -según su decir- derechos humanitarios de sus representados, los cuales en modo alguno pueden someterse a una condición suspensiva, entendiéndose por dicha condición, someter a los trabajadores jubilables para que escojan, entre acogerse a la jubilación y el pago de sus prestaciones sociales triple, toda vez que con tales planteamientos, se estarían –a su decir- violentando normas de orden público contempladas en el artículo 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, arguyo que cuando la empresa contesto la demanda, en modo alguno debatió el incumplimiento contractual alegado, el cual –según sus juicios- constituía el fundamento principal de su demanda, pues se trataba de un personal exceptuado de la aplicación de otro régimen de liquidación de la relación laboral distinto al régimen de jubilación que en derecho le correspondía, por haber acumulado mas de veinticinco (25) años de servicios, limitándose la empresa accionada solo a alegar como defensa la prescripción de la acción, hecho este que fue categóricamente rechazado por la recurrente, con fundamento a la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la aplicación del artículo 1980 ejusdem procede solo cuando la empresa ha reconocido el derecho del trabajador a ser jubilado y en consecuencia, lo ha incorporado a una nomina de jubilados.

De lo anteriormente expuesto, infiere esta Alzada que la representación judicial de la parte apelante, denuncia que el juez de la recurrida incurre en el vicio de infracción de ley por error de interpretación de los artículos 3 y 6, Parágrafo Único del Reglamento de Jubilaciones o Anexo “G” de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en la empresa ELEORIENTE, al extraer de ella consecuencias jurídicas no previstas, ya que conforme a dichas normas contractuales, una vez que sus representados dieron cumplimiento a los requisitos de ley para obtener el beneficio de jubilación, (25 años de tiempo de servicios) se hacen acreedor de tal beneficio, en virtud de lo cual debió la empresa realizar todos los tramites administrativos necesarios para otorgarles dicho beneficio legal, y no proponerles como en efecto lo hizo una renuncia concertada con pago triple de prestaciones, pues de esa forma se violentó además la norma legal contenida en el artículo 1.964 del Código Civil, por tratarse de obligaciones derivadas de un contrato colectivo, violentando normas de orden público contempladas en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Para decidir, estima esta Alzada necesario incorporar al presente fallo extractos de la sentencia recurrida, contentivos de las motivaciones utilizadas por el juez de la primera instancia para así considerar la improcedencia del beneficio de jubilación. Y a tal efecto, se señala:

(…) “ En cuanto al ciudadano G.R., se desprenden de las actas que conforman el expediente en su escrito de promoción de pruebas de la parte accionada que en fecha 28 de abril de 1.997, emite el referido ciudadano memorando Nº 31845-SMSO63, de la Unidad de Recursos Humanos/ Departamento de Servicio Medico y Sociales, de fecha 29 de abril de 1.997, en el cual se notifica que se le esta Tramitando el Beneficio de Jubilación y que el monto aproximado de la pensión era de Bs. 74.972,00 quedando evidenciado que el mismo ya tenia el Beneficio de Jubilación acordado por lo que este juzgador considera que es irrisorio la demanda planteada por el ciudadano G.R., por cuanto que el derecho adquirido que el sustentaba, y que le fue reconocido por la empresa, tanto así que se le estaba tramitando, para aquel momento, el beneficio de jubilación, cabe destacar que al accionar una instancia se debe hacer en virtud de la vulneración a un derecho que le corresponde y que no le ha sido otorgado, y es así que en la presente demanda del ex trabajador Garcías Ramos, acciona la instancia por un derecho que ya le había sido acordado, adminiculado dicha instrumental con la planilla de liquidación que riela al folio 23 de la primera pieza, la cual es fe fecha 16 de marzo de 1.998, es decir, en fecha posterior a la tramitación del beneficio en la cual el mencionado ciudadano le cancelan la liquidación por renuncia voluntaria, en aplicación del Artículo 3 Parágrafo Único Anexo “G” de la Convención Colectiva, en consecuencia, este Tribunal considera que se acogió al segundo supuesto contenido en la norma ut supra señalada, expresando su voluntad al retirarse con el pago triple, y una vez que interpone su demanda no establece que haya habido en esa situación vicio en el consentimiento ni lo alegaron en la Audiencia Oral de Juicio, ni solicitaron su anulación, es por lo que este Juzgador considera que su pretensión esta fuera de lugar por cuanto no quedo demostrado en las actas que la empresa indujo al ex trabajador a caer en un vicio en su consentimiento, sino que el actúo de manera voluntaria y sin coacción de alguna persona, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la acción. ASI SE ESTABLECE”.-

(…) “Con respecto a la ciudadana ROJAS NORMA, se puede inferir de las actas que conforman el presente expediente que según comunicado dirigido por la misma en fecha 01/01/1999, cursante en el folio cincuenta y cinco (55), en donde renuncia de manera voluntaria y manifiesta su voluntad de ir se con la modalidad establecida en la convención colectiva Anexo “G” en la Artículo 3 en su párrafo único, que establece “Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o retirarse de la empresa con el derecho al apago triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondiere en ese momento Es claramente entendido que esta opción es mutuamente exclúyete, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra…” Visto lo expuesto anteriormente, la ciudadana Rojas Norma, se acogió al segundo supuesto establecido en el artículo 3 de la Convención Colectiva Anexo –G- expresando su voluntad de retirarse con el pago triple, y una vez que interpone su demanda no establece que haya habido esa situación vicio en el consentimiento ni lo alegaron el la Audiencia oral de Juicio, y solicitaron su anulación, es por lo que este Juzgador, considera que su pretensión esta fuera de lugar por cuanto no quedo demostrado en las actas que la empresa indujo al ex trabajador a caer en un vicio en su consentimiento sino que el actúo de manera voluntaria y sin coacción de alguna persona, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la acción. ASI SE ESTABLECE”.-

(…) “Con relación a la ciudadana A.D.S., se puede inferir de las actas que conforman el presente expediente que según comunicado dirigido por la misma en fecha 22/01/1999, cursante en el folio cincuenta (50), en donde renuncia de manera voluntaria y manifiesta su voluntad de irse con la modalidad establecida en la convención colectiva Anexo “G” en la Artículo 3 en su párrafo único que establece Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o retirarse de la empresa con el derecho al apago triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondiere en ese momento Es claramente entendido que esta opción es mutuamente exclúyete, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra…” Visto lo expuesto anteriormente, la ciudadana A. deS., se acogió al segundo supuesto establecido en el artículo 3 de la Convención Colectiva Anexo –G- expresando su voluntad de retirarse con el pago triple, y una vez que interpone su demanda no establece que haya habido en esa situación vicio en el consentimiento ni lo alegaron el la Audiencia oral de Juicio, y solicitaron su anulación, es por lo que este Juzgador, considera que su pretensión esta fuera de lugar por cuanto no quedo demostrado en las actas que la empresa indujo al ex trabajador a caer en un vicio en su consentimiento, sino que el actúo de manera voluntaria y sin coacción de alguna persona, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la acción. ASI SE ESTABLECE”.-

Ahora bien, respecto al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, ha establecido la Sala Social del M.T. deJ., que el mismo se verifica cuando el juez ha seleccionado apropiadamente la norma aplicable y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, atribuyéndole un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. En el caso bajo examen, observa esta Alzada que el Juzgador de la primera instancia fundamenta su decisión conforme a la norma prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Contratación Colectiva, y a tal efecto argumento, la improcedencia del derecho de jubilación reclamada por los actores, en el hecho cierto que los mismos se acogieron al segundo supuesto previsto en la norma antes citada, expresando su voluntad de retirarse con el pago triple de antigüedad, sin que estos adujeran en la oportunidad de interponer su demanda vicios en el consentimiento ni solicitaran anular el documento mediante el cual expresaron su voluntad, todo lo cual hace concluir a esta alzada que el juez de la recurrida interpretó erróneamente dicha norma para atribuirle efectos jurídicos no consagrados en ella, lo cual lo hizo igualmente incurrir en falta de aplicación del artículo 1264 del Código Civil.

Para mayor abundamiento de la decisión que antecede, observa esta Alzada, que conforme a la jurisprudencia establecida para casos análogos decididos anteriormente por la Sala de Casación Social, que el derecho de los ciudadanos R.G., N.R. Y A.S. a recibir el beneficio de jubilación quedó reconocido por la empresa, desde el mismo momento en que se ofreció a los trabajadores la posibilidad de optar entre éste (jubilación) y una justa liquidación consistente en el triple de lo correspondiente al monto de indemnización de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igual trascendencia resulta para esta alzada, el criterio de la Sala, respecto a que precisamente esta manifestación de voluntad expresada por el trabajador a través de cualquier medio, de escoger la indemnización pecuniaria con la consiguiente renuncia al derecho a la jubilación, …“esta viciada por error excusable, lo cual irremediablemente da lugar a la nulidad de los acuerdos suscritos entre los trabajadores y la empresa con la finalidad de sustituir un beneficio por otro.” Negrillas y cursivas nuestras.

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, la situación es exactamente la misma que la ocurrida en los juicios decididos en oportunidades anteriores por la Sala Social, ya que, aunque no medio entre las partes la firma de un acta convenio, la manifestación de voluntad de los accionantes de renunciar al beneficio por el pago de cantidades de dinero, se dio a través de documentos privados suscritos por ambas partes, cursante a los folios 23 de la primera pieza y folios 52 y 57 de la segunda pieza, los cuales al no ser impugnados ni de ninguna forma desconocidos por las partes, son valorados por esta juzgadora con pleno valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, en aplicación de la Doctrina Casacional, debe esta alzada referir que los documentos escritos anteriormente apreciado no constituye el acto jurídico mismo, sino la objetivación de las manifestaciones de voluntad mediante una prueba documental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1160 del Código Civil, la interpretación de los actos jurídicos no puede limitarse estrictamente a lo expresado por escrito en el documento que se constituyó como prueba del mismo; además debe indagarse sobre la voluntad de las partes, tomando como norte el principio de la buena fe.

Consecuencia de lo anterior, ha sostenido la Sala, lo cual comparte plenamente esta Alzada, que aún en los casos en que el documento en referencia no haga mención al beneficio de jubilación establecido en el contrato colectivo, la oferta por parte de la empresa de aceptar la bonificación especial implica el reconocimiento del derecho a optar entre un beneficio o el otro, ya que el fundamento normativo de la bonificación ofrecida, es la misma cláusula contractual que establece el derecho a elegir la jubilación, y así, el ofrecimiento del triple pago de prestaciones significa correlativamente el reconocimiento del otro derecho que alternativamente consagraba la convención colectiva (jubilación ), por considerase cumplidos todos los requisitos para la procedencia de los mismos (parágrafo primero del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones).

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el juez de la primera instancia incurrió en la infracción de la cláusula cuya violación se delata, por lo que se declara procedente la denuncia analizada, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo cual genera la confirmatoria como antes quedó establecido del pronunciamiento del juez en cuanto a la prescripción de la acción de los ciudadanos A.C. Y E.M. y la anulación del fallo solo en relación al pronunciamiento que declara SIN LUGAR la acción de los ciudadanos R.G., N.R. Y A.S., en razón de lo cual procede en consecuencia esta Alzada de seguidas a descender al análisis del fondo del asunto a fin de determinar si es o no procedente la reclamación del pago de pensiones de jubilación de los actores R.G., N.R. Y A.S.. ASÍ SE DECIDE.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de los accionantes de autos Ciudadanos: A.D.C. ARANA DE SILVA, R.T.G., A.F.C. SILVA, N.O. ROJAS DE MARTINEZ y E.M.V., que sus defendidos sostuvieron relaciones laborales con la empresa ELEORIENTE, C.A filial de la empresa CADAFE (Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), desempeñando los cargos de Jefe de Oficina Comercial Guasipati, Linero Eléctrico II, Auxiliar de Oficina Comercial, Jefe de Oficina Comercial el Callao y Cajera Principal respectivamente, acumulando cada uno de ellos, para el momento de terminación de las relaciones laborales, más de veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, requisito este último, exigido –según su decir- por la Contratación Colectiva de los años 1.994-1.997 para la obtención del beneficio de Jubilación.

En este orden, indican en el presente caso, la ciudadana E.M.V., fue la única de las accionantes que fue liquidada de acuerdo al contenido de la Cláusula Vigésima de la Contratación Colectiva de los años 1.987-1.990, mientras que los restantes accionantes fueron liquidados según el contenido de la Cláusula Nro. 52 Anexo “G”, Artículo 3, Parágrafo Único de la Contratación Colectiva de los años 1.994-1.997. En tal sentido aducen, que conforme al contenido de la cláusula vigésima de la contratación colectiva de los años 1.987-1990, se desprende jurídicamente –a su decir- que en el caso de autos existió contravención en la aplicación de la cláusula invocada por la empresa al liquidar a la prenombrada accionante, con el contenido de la cláusula en referencia, la cual exceptuaba de la aplicación de la misma al personal que había cumplido con los requisitos para adquirir el derecho de jubilación, desprendiéndose de dicha excepción –según sus juicios- que la accionada tenía que tramitar de oficio el beneficio de Jubilación, artículo 4 de la cláusula décima segunda de la contratación colectiva de los años 1.987-1.990 y analizándose de la misma excepción “en que en ese momento La empresa accionada consideraba que no debía pagar las prestaciones adeudadas, al personal que cumplía con los extremos legales contemplados en su misma contratación colectiva para optar al beneficio de jubilación, confundiendo evidentemente La diferencia que existe entre los efectos legales que producen las Prestaciones Sociales y el beneficio de Jubilación en las relaciones Laborales…” (sic)

Como corolario de lo anterior explican, que del análisis de la excepción contemplada en el parágrafo Uno, se desprende –a su decir- la improcedencia de tal excepción, por cuanto –a sus juicios- la empresa debió pagar las prestaciones sociales “como en efecto lo hizo” pero tramitando de inmediato el beneficio de Jubilación a la ciudadana E.M.V., partiendo de la presunción, de que la empresa estaba en conocimiento, de que la trabajadora para ese momento tenia un tiempo de servicio de veintiocho años ininterrumpidos, sobrepasando –a su decir- el tiempo de servicios establecido en le artículo 03 de la Cláusula décima segunda de la Contratación Colectiva de los años 1.987-1. 990. En cuanto a los restantes accionantes de autos, que fueron liquidados de conformidad con el contenido de la Cláusula Nro. 52, artículo 3, parágrafo único de la Convención Colectiva de los años 1.994-1.997, en donde según –sus juicios- se establece una escogencia entre el beneficio de Jubilación o las Prestaciones Sociales, explican, que la aplicación de esta normativa contractual resulta contraria a derecho, debido a que –según su decir- jurídicamente no existe posibilidad de renunciar al derecho que tienen los trabajadores a recibir el pago de sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral y al goce del beneficio de jubilación después de haber llenado los extremos legales correspondientes; no pudiendo en consecuencia –a su decir- existir legalmente la opcionalidad, por estar en contravención a disposiciones legales de orden público, en donde no se le permite al trabajador –según su decir- por motivos de orden proteccionista el poder renunciar a un derecho que la Ley le otorga; siendo categóricamente –a sus juicios- el derecho de jubilación independiente de la forma de terminación de la relación laboral.

Así pues, en razón de los anteriores expuestos, solicita la representación actoral a favor de sus representados que se les otorgue el correspondiente beneficio de jubilación y sus accesorios, así como la retroactividad dineraria de dicho beneficio, computado desde el cese de la relación laboral, hasta la sentencia definitivamente firme, conjuntamente con sus respectivos intereses. Finalmente, estiman la acción en la suma de Bs. 250.000.000,00 a la vez que solicitan la condenatoria en costas a que hubiere lugar.

En la oportunidad legalmente establecida para el acto de la litis contestación la representación judicial de la demandada empresa no hizo uso de tal derecho.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciados las pretensiones de los actores y las defensas opuestas, estima conveniente esta Alzada dejar sentado que como consecuencia de los pronunciamientos expuestos en la primera parte de este fallo, quedó agotada y resuelta la controversia respecto a la defensa de fondo de prescripción interpuesta por la parte accionada en el acto de la litis contestación, pues como se dejó establecido anteriormente, dicha defensa solo es procedente en el caso de la acción intentada por los ciudadanos A.C. Y E.M., no así en el caso de los ciudadanos R.G., N.R. Y A.S., en la que dicha defensa fue desestimada por el a-quo, no obstante a ello, la parte accionada no procedió a impugnar a través del recurso de apelación dicho pronunciamiento, razón por la cual en atención al principio de la prohibición de reformatio in peuis, dichos pronunciamientos de la sentencia recurrida debe conservar plena vigencia, por haber sido así aceptado por las partes, debiendo en consecuencia esta sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, razón por la cual corresponderá a esta Alzada solo pronunciarse sobre el punto neurálgico de la presente controversia, el cual gira en torno a determinar si a los ciudadanos R.G., N.R. Y A.S., le corresponde el derecho a la jubilación y de resultar así, cuales son las cantidades debidas y las pensiones a que tiene derecho, bajo el entendido que en atención a la doctrina jurisprudencial emanada de la sala social, corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos nuevos por ella alegados. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, observa esta Alzada para decidir la presente controversia, que la parte accionada de autos no acudió al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la primera etapa del juicio, no obstante a ello, aprecia igualmente esta juzgadora que la empresa accionada constituye una es una empresa del estado, donde la República tiene interés directo, razón por la cual en atención de los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias emanadas de la Sala Social del M.T. deJ., y en especial la sentencia Nro- 12010 de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y la otra de fecha 22 de marzo de 2006 con ponencia de O.M.D., esta alzada considera pertinente la aplicación de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la República, y en consecuencia de ello, ratifica la decisión emanada del A-Quó de considerar contradicha en todas y cada una de sus partes las pretensiones de los actores. ASI SE ESTABLECE.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

A.- Pruebas de la parte Accionante:

Por medio de su apoderada judicial hizo valer:

  1. - Ratifico en todas y cada una de sus partes el anexo marcado con la letra “B” acompañado al libelo de demanda, contentivo de las Planillas de Liquidación de sus representados, con lo cual pretende evidenciar que sus defendidos fueron liquidados según la cláusula Vigésima de la Contratación Colectiva de los años 1.987 al 1.990 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a estas documentales, observa esta alzada que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las cláusulas contractuales invocadas en el prenombrado en la pieza del expediente 9535, primera pieza, folios 90 al 143, correspondiente al renglón de las jubilaciones y marcado como Anexo “D”. Al respecto, observa esta juzgadora que pretende la parte actora invocar normas contenidas en la Contratación Colectiva suscrita entre por la Empresa CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES y la Federación de Trabajadores de la Industria Electrica de Venezuela y sus Sindicatos Afiliados, en representación de sus Trabajadores, la cual en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del M.T. deJ., no constituye un medio probatorio, toda vez que el contrato colectivo de trabajo constituye normas de carácter contractual convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existentes entre ambas, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende son considerado como una fuente de derecho laboral suscrito entre las partes, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió Prueba de Informes, respecto a la empresa demandada, a fin de que remita al Juzgado respuesta en relación al monto de las cotizaciones acumuladas por cada uno de los demandantes de autos, vale decir, su totalización en el cúmulo de sus años de servicios y el porcentaje que cotizaban para la jubilación contractual. Asimismo, solicitan información en cuanto al reintegro o no de dichas cotizaciones y la consignación de copia certificada del finiquito.

  4. - Promovió Prueba de Exhibición de Documentos, por parte de la demandada empresa en relación a las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los accionantes de autos; con lo cual pretenden evidenciar, los años de servicio y salarios devengados por los ex trabajadores.

    Respecto a los medios probatorios identificados en los numerales 3 y 4, observa esta Alzada que tal y como se desprende del auto de fecha 17/05/2006, cursante al folio 63 de la segunda pieza del expediente, el juez de la primera instancia no admitió dichas pruebas, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Ratificaron los anexos incorporados al libelo de demanda, identificados como cedulas de identidad de los accionantes para evidenciar sus edades a la fecha de finalización de la relación laboral. Las mismas serán valoradas más adelante. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Prueba de Informes, respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que de respuesta, con relación al salario básico devengado por los demandantes durante los últimos dieciocho (18) meses de su relación laboral; con la finalidad de establecer el monto de la pensión de jubilación. En relación a esta prueba, observa esta alzada que si bien fue admitida por el a-quo según se desprende del citado auto de fecha 17/05/2006, no consta en autos sus resultas, razón por la que nada tiene esta juzgadora que apreciar. ASI SE ESTALECE.

    B.- Pruebas de la parte Accionada:

  7. - Como defensa principal, opusieron la Prescripción Anual de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –según sus dichos- desde la fecha de retiro de los trabajadores A.D.C. ARANA DE SILVA, R.T.G., A.F.C. SILVA, N.O. ROJAS DE MARTINEZ y E.M.V., hasta la notificación de la empresa transcurrió sobradamente más de un año, conforme a las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales consignadas en el libelo de demanda y cursantes a los folios 26, 27, 29, 24 y 25, 23 respectivamente, marcadas con la letra “A”. Asimismo oponen subsidiariamente la prescripción de la acción trienal contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil. Al respecto nada valora esta alzada en virtud que tales señalamientos no constituyen medios probatorios, no obstante, se ratifican los argumentos esgrimidos por esta sentenciadora en cuanto la prescripción de la acción contenidos en capítulos anteriores del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovieron como Pruebas Documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    2.1.- Carta de Renuncia voluntaria por parte de los ciudadanos: A.D.C. ARANA DE SILVA, R.T.G., A.F.C. SILVA, N.O. ROJAS DE MARTINEZ y E.M.V. a excepción del trabajador R.T.G. del cual reconocen el valor probatorio de su Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; con lo cual pretenden evidenciar el egreso de los demandantes de forma voluntaria y sin ningún tipo de vicio en el consentimiento. Respecto a las documentales descritas, procede esta alzada a valorar solo documentales contenidas en los folios 46, 47, 52, 53, 54, 57, 58, 59, de la segunda pieza, en razón que las restantes no se corresponden con la presente controversia por estar referidas a las ciudadanas A.F.C. y E.M.V., respecto a quienes esta Alzada confirmó el fallo proferido por el A-quo que declaró la prescripción de las acción por ellas incoadas. Ahora bien, respecto a las documentales cursantes a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, constitutivas de las comunicaciones giradas por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa accionada, ciudadano DUILLIAM HIGUEREY PALMA al ciudadano R.G., aprecia esta juzgadora que las mismas no fueron en modo alguna impugnada, razón por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor, evidenciándose de las mismas que la empresa había otorgado la jubilación al referido ciudadano, no obstante, expuso al trabajador a elegir sobre la otra opción prevista en el único parágrafo del artículo 3 del Contrato Colectivo, lo cual quedó demostrado con la planilla de liquidación correspondiente cursante al folio 23 de la primera pieza. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a las documentales cursante a los folios 52, 53, 54, 57, 58, 59 de la segunda pieza, las mismas se aprecian con pleno valor probatorio conforme al citado artículo 77 ejusdem, desprendiéndose de las mismas que las ciudadanas A.D.C. ARANA DE SILVA Y OMAIRA ROJAS DE MARTINEZ, que la relación laboral terminó por renuncia y que se acogieron al presupuesto de justa indemnización y no al derecho de jubilación previsto en la cláusula 3 parágrafo único del Reglamento de Jubilación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de CADAFE Y EMPRESAS FILIALES. ASI SE ESTABLECE.

  9. - De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hicieron valer el merito probatorio de la Contratación Colectiva de la Empresa de los años 1.994-1.997 y 1.987-1.990, anexas a los autos marcadas con las letras “C” y “D”, específicamente el artículo 3, parágrafo único del Anexo “G”. Al respecto, observa esta alzada que pretende la parte accionada invocar el merito favorable que se desprende de las contrataciones colectivas cursantes a los autos, en razón de ello se ratifican los argumentos esgrimidos por esta alzada en el capitulo referente a las pruebas de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, considera esta Alzada que quedó plenamente evidenciado en autos que la parte actora logró demostrar que efectivamente tiene el derecho a percibir una pensión de jubilación digna con fundamento en los postulados constitucionales que rigen la materia, en el entendido, que las normas aplicables serán las contenidas en el Reglamento de Jubilaciones que forma parte integrante de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Empresa CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela y sus Sindicatos Afiliados, en representación de sus Trabajadores.

    En sustento de lo antes expuesto, estima menester esta Alzada dejar sentado, que la empresa accionada en el presente caso reconoció tácitamente a los ciudadanos R.G., N.R. Y A.S. la existencia de este derecho de jubilación al ofrecerle a los mismos en lugar de este, el pago triple de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento de finalizar la relación de trabajo. Por lo que para mayor abundamiento de la presente decisión, es menester examinar la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones o Anexo “G” de la Convención Colectiva, norma contractual aplicable en el presente caso.

    Así, la Convención Colectiva de Trabajo Nacional aplicable a “C.A.D.A.F.E. Y SUS EMPRESAS FILIALES”, se estipula lo siguiente:

    Cláusula 52: JUBILACIONES

  10. La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención.

  11. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto al Plan de Jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo –G- de esta Convención, y el cual es parte Integrante y extensiva de la misma. (…)

    Por su parte, el referido REGLAMENTO DE JUBILACIONES O ANEXO G, de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en la empresa ELEORIENTE, C.A., en su artículo 2 establece:

    “Articulo 2: El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere varón; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuere hembra; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    En este sentido, el Artículo 3 del citado Reglamento preve:

    Articulo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

    PARAGRAFO UNICO:

    Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la Empresa con derecho al pago del triple de la Indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta a la otra.

    En el caso que el Trabajador opte por el finiquito de su contrato individual de trabajo y el pago triple de la indemnización, queda expresamente dispuesto que, bajo ningún concepto, podrá reingresar a la Empresa a desempeñar ninguna clase de trabajo.

    Asimismo, el Parágrafo Unico del artículo 6 del Reglamento, establece:

    Articulo 6: El beneficio de la jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:

    omissis

    PARAGRAFO UNICO:

  12. - Las Empresas Filiales y los Sistemas de Producción, a través de las Unidades de Recursos Humanos y Relaciones Industriales o de Trabajo Social, deben encargarse o responsabilizarse de la recaudación de evidencias para la conformación del expediente de jubilación, así como de la elaboración del informe que será enviado a la Oficina Principal para la aprobación definitiva por parte de la Dirección de Relaciones Industriales, en quien la Junta Directiva de CADAFE ha delegado la aprobación definitiva del otorgamiento del beneficio.

    De la trascripción parcial del contrato colectivo puede apreciar esta Alzada sin lugar, que el beneficio de la jubilación podrá ser otorgada al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere varón; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuere hembra; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales; en este caso, será potestativo del trabajador solicitar el beneficio o de la empresa concederla bien de oficio o a petición de parte, caso en el cual recibirá la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, y acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo.

    No obstante lo anterior, se desprende de la norma identificada con el Nro 3, que siempre que el trabajador haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

    Al analizar el artículo 2 y el Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación, se observa que como regla general, para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación.- Sin embargo, dicha generalidad admite una excepción, y es precisamente el hecho de que el trabajador tenga un tiempo de servicio superior a los 25 años, caso en el cual a todo evento, siempre se hará acreedor del derecho de jubilación, y por ende surge la obligación de la empresa a concederla.

    Sin embargo, observa esta Juzgadora que la misma norma bajo análisis, prevé que en el supuesto de que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello, o que el patrono le reconozca tal derecho y opte por ser beneficiario de la jubilación, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) El equivalente a tres veces el monto que corresponde por antigüedad a tenor de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) y la jubilación, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva.

    Ahora bien, tal y como quedó establecido en la primera parte de este sentencia, la escogencia que haga el trabajador tendrá validez, y la mismo determina consecuencialmente que se está ante un beneficio -jubilación de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, que trabajador opte o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento, lo cual no cabe dudas que impregna de validez y eficacia dicha elección, pero siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento.-

    Por tanto, ante la realidad indiscutible de la opción ejercida en uno u otro sentido, así como la firma del documento respectivo, a juicio de Alzada, se genera la presunción que los efectos de dicha convención que implica la renuncia del beneficio de jubilación no pueden tener validez, pues tal manifestación de voluntad está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera, o por vicios del consentimiento, por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, el trabajador puede proceder a peticionar el derecho a la jubilación a la cual no optó como consecuencia del vicio delatado lo cual puede ser evidenciado en autos por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    En el caso bajo examen, concluye esta Alzada que la manifestación de voluntad expresada por los actores en los medios probatorios anteriormente valorados, demuestran la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador accionante entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo. A tal efecto, pasa esta juzgadora a analizar las presuntas causas que a juicio de quien suscribe el presente fallo generaron los vicios delatados. Así, se observa que constituye un hecho no controvertido que los accionantes tenía una antigüedad de más de veinticinco (25) años al momento de finalizar la relación de trabajo.

    Asimismo, es pertinente señalar que si bien la parte actora, tal y como fue referido por el juez de la primera instancia, no hace alusión a los posibles hechos que condujeron a tomar la determinación de escogencia del pago de una justa indemnización a cambio de su derecho inalienable e irrenunciable de jubilación, es un hecho notorio que las empresas filiales de CADAFE, son empresas del estado de carácter nacional y centralizada. Dichas empresas constantemente generan cambio en las políticas internas de personal para reducir los costos que representa para el estado los pasivos laborales, por lo que eventualmente implementan políticas de reducción en la plantilla de personal, desincorporando así al personal de avanzada edad y mayor tiempo de servicios en la empresa, lo cual a todo evento, y a título de máxima de experiencia, concluye esta Alzada, que escenarios como el descrito conlleva a condiciones laborales signadas por la incertidumbre respecto de lo que sería para un trabajador su futuro laboral.

    Por lo antes expuesto, y ante el reconocimiento del derecho de jubilación por parte de la Empresa ELEORIENTE, habida cuenta de la terminación del vínculo y de trabajo, y el reconocimiento además de una justa indemnización, todo lo cual quedó demostrado de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y de las cartas de renuncias de los actores según el caso, cursantes en autos y previamente apreciadas en su justo valor probatorio, no cabe dudas a esta juzgadora que los accionantes de autos estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, -en un momento de sus vidas, marcados por la edad madura, en un país donde la banca ofrecía para la fecha de la terminación de la relación laboral de los actores, atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se podía catalogar de estable-, o disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban los trabajadores, en ese momento, en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger.

    En este caso, se puede afirmar que los extrabajadores accionantes: R.G., N.R. Y A.S., no estuvieron situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, y ello lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad, y afecta y anula tal acto de escoger, lo cual trajo como consecuencia, la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, por lo que la empresa le reconoció la titularidad de este último beneficio; en consecuencia, resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al salario base para el cálculo del monto de la pensión mensual, se observa que tal y como quedó demostrado con las documentales cursantes a los autos en los folios 23 de la primera pieza y 59 y 55 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, el extrabajador R.G., devengaba como ultimo salario la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 167.354,27); y alcanzó un tiempo de servicio de veintinueve (29) años, once (11) meses y dieciocho (18) días; la extrabajadora N.R. terminó devengando un sueldo de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 164.828,00), y obtuvo una antigüedad de treinta y cuatro (34) años, ocho (08) meses, y la extrabajadora A.S., devengó como último salario la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 164.828,00) y logró un tiempo de servicios de treinta y un (31) años, once (11) meses, veinticuatro (24) días; por lo que de conformidad con el método de cálculo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones de la convención colectiva le corresponden a los accionantes de autos una pensión equivalente al cien por ciento (100%) de dicho salario mensual, toda vez que los mismos superan los veintisiete (27) años de servicios, la cual deberá ser debidamente indexada mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Pues bien, establecido lo anterior, observa esta alzada que las pensiones de jubilación que corresponden a los accionantes de la presente causa, son menor que el salario mínimo actual, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora darle aplicabilidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, a través del cual se estableció con pleno carácter vinculante que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999- hasta la ejecución del presente fallo.

    En razón de lo anterior, se incorpora al presente fallo extractos de la sentencia que recoge el criterio constitucional antes esbozado, el cual es del tenor siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala).

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Negrillas de la Alzada).

    En aplicación de la doctrina antes referida, se deja establecido que las pensiones de jubilación que corresponderán a los accionantes deberán ser calculadas de acuerdo al último salario percibido por el trabajador antes de la promulgación de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo posteriormente ajustadas al salario mínimo urbano, en los términos indicados ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, al concederse a los actores el beneficio de jubilación vigente a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, R.G. (07/02/1998) N.R. (01/02/1999) y A.S. (02/02/1999), los demandantes están obligados a devolver a la empresa las cantidades que recibieron como justa indemnización en el momento de la liquidación de sus prestaciones a la culminación de la relación laboral en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser igualmente objeto de corrección monetaria, y una vez obtenidos mediante experticia, los montos indexados de los créditos recíprocos, se ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. ASÍ SE DECIDE.

    Así, conforme a los lineamientos antes transcritos, esta Alzada considera apropiado la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de jubilación, así como la determinación de los montos obtenidas a titulo de justa indemnización, es decir, aquellas cantidades obtenidas por cada trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, por concepto del triple de lo correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá el experto atender a las siguientes especificaciones:

    La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, por lo que se exhorta a la representación de la empresa a facilitar la labor del perito suministrando la información precisa y oportuna requerida por este. ASI SE ESTABLECE.

    El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

    En su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

    Fuera de la experticia, se deja en conocimiento a la demandada que el ajuste deberá incrementarse hacia futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos y éstos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de la demandante conforme a la convención colectiva correspondiente, si fuere el caso.

    Finalmente, esta Alzada considera apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto, en consecuencia, se modifica la referida decisión solo en lo que respecta a los ciudadanos AMANDA ARANA DE SILVA, R.G. y N.R., en los términos antes referidos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión supra mencionada respecto a la acción que por COBRO DE BENEFICIOS DE JUBILACIÓN intentaran los ciudadanos A.C. y E.M., en contra de empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), por encontrarse evidentemente prescrita la acción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BENEFICIOS DE JUBILACIÓN intentaran los ciudadanos AMANDA ARANA DE SILVA, R.G. y N.R., contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE).

CUARTO

No hay condenatorias en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 80 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61, 64, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; en los artículos 12,15, 242, 244, 249 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1143 al 1154, 1980 del Código Civil Venezolano; en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en los artículos 1, 2, 5, 10, , 77, 78, 159, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo Nacional aplicable a “C.A.D.A.F.E. Y SUS EMPRESAS FILIALES”, y su Reglamento de Jubilaciones.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con la norma prevista en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de M. deD.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 M).-

YNL/30052007

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