Decisión nº 291 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 197° 148°

EXP. Nº 456-2005.-

DEMANDANTE: C.A.A.C.

DEMANDADO: N.G.C.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana C.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.616, en beneficio de los adolescentes (el Tribunal se reserva el nombre por cuanto se prohibe su divulgación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.550.255, donde solicita doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales y se comprometa a cumplir los demás gastos como útiles, uniformes escolares, medicina, ropa, calzados y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa en los folio uno (1) al cinco (5), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.

Cursa al folio seis (6) Auto de Admisión de la solicitud.

Cursa al folio siete (7) telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando del inicio de la causa.

Cursa al folio ocho (8) Oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa al folio nueve (9) y diez (10), Citación debidamente firmada por el demandado y su consignación.

Cursa al folio once (11), Acta levantado respecto al acto conciliatorio el cual no se llevo a cabo el mismo por no estar presente el demandado.

Cursa a los folios doce (12) al quince (15), Contestación a la demanda.

Cursa al folio dieciséis (16), Auto declarando en estado de pruebas el proceso.

Cursa a los folios diecisiete (17) y veinte (20), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Cursa al folios veintiuno (21) al veintiséis (26), escrito presentado por la parte actora y las pruebas consignadas.

Cursa al folio veintisiete (27), auto acordando auto para mejor proveer a los fines de que sean consignados los estudios socioeconómico.

Cursa al folio veintiocho (28), auto acordando notificar al demandado para que acuda a la Fundación del Niño a realizarse el estudio socioeconómico

Cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30), boleta de notificación debidamente firmada por el demandado y su consignación.

Cursa al folio treinta y uno (31), Auto de Avocamiento del nuevo Juez.

Cursa en los folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), boleta de notificación del avocamiento firmada por la parte actora y su consignación.

Cursa al folio treinta y seis (36), informe social de la parte demandante.

Cursa en los folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), boleta de notificación del avocamiento firmada por la parte demandada y su consignación.

Cursa en el folio treinta y nueve (39), Auto acordando notificar a la parte demandada para la realización de los estudios socioeconómico.

Cursa en los folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), boleta de notificación del avocamiento firmada por la parte demandada y su consignación.

Cursa al folio cuarenta y dos (42), Auto acordando librar notificación del obligado alimentista a los fines de la práctica del estudio social, elemento importante para decidir.

Cursa en los folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), boleta de notificación del avocamiento firmada por la parte demandada y su consignación.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45), auto declarando en estado de sentencia el expediente.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de los beneficiarios, para con el obligado alimentista se encuentra demostrada en autos a través de la consignación de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante en los folios 4 y 5 del expediente, la cual no fue impugnada en su oportunidad concediéndosele pleno valor probatorio.

Analizada las actas procesales se desprende, específicamente en el folio cinco (5) donde cursa partida de nacimiento de uno de los adolescentes y que éste adquirió la mayoría de edad el día 28 de enero del año 2006, circunstancia que se encuadra en lo previsto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que conduce a este Juzgador a declarar la extinción de la obligación alimentaria en lo que respecta al mencionado ciudadano, y así se decide.

En cuanto a la otra adolescente, se mantiene el amparo que establece la Ley, vista que su filiación para con el ciudadano N.G., se encuentra demostrada en virtud de la consignación en copia fotostática que cursa en el folio cuatro (4) del expediente de la partida de nacimiento demandado la cual no fue impugnada y en virtud de la aceptación por parte del demandado en sus escritos.

Llegado el momento de la contestación a la demanda el ciudadano N.G., alega que en el momento no puede cumplir porque tiene una situación económica precaria, en virtud de que según adquirió una deuda por un millón quinientos mil bolívares pagando entre 12% y 15% mensual, y otro préstamo de quinientos mil bolívares, establece que les dejó a sus hijos una casa con todos los enseres necesarios de una familia de escasos recursos, señala que haciendo un esfuerzo sobrehumano le puede aportar ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) mensuales más quince mil bolívares (Bs. 15.000) semanales para la merienda de su hija quien es la que se encuentra estudiando, reconociendo que le concederá Bs. 200.000 mensuales de pensión; manifestó que actualmente tiene una nueva familia y que la situación económica se encuentra mal; solicita se haga una evaluación y que la demandante aporte el cincuenta por ciento (50%).

Durante el lapso probatorio fueron admitidas documentales presentadas por la parte actora, las cuales se pasan a valorar.

Primero

se presento nota de contado por la compra de un saco de cemento, la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además nada aporta a lo planteado en el proceso, por lo tanto no se valora, y así se establece.

Segundo

se presento factura por la compra de un saco de cemento gris, la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además nada aporta a lo planteado en el proceso, por lo tanto no se valora, y así se establece.

Tercero

se presento factura por la compra de materiales de construcción, la cual no fue ratificada por su otorgante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además nada aporta a lo planteado en el proceso, por lo tanto no se valora, y así se establece.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana C.A.A.C., en contra del ciudadano N.G.C., estableciendo como beneficiaria a la adolescente ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un Cuarenta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, vale decir, para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 245.916,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 122.958) y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana C.A.A.C..

Se fija adicionalmente el pago del Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, y que en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en que el ente empleador hace efectivo dicho beneficio.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares que requiera la beneficiaria deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete.- Años: 197° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Abog. L.R.A.. La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

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