Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha 13 de diciembre de 2006 la abogada J.J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.508 apoderada judicial de la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.880.626, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Querella Funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha nueve (09) de enero de 2007 ese Tribunal admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y además se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y en fecha 8 de marzo del mismo año se repuso la causa al estado de nueva admisión.

En fecha nueve (09) de marzo de 2007 ese Tribunal admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como también se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha doce (12) de mayo del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 121 el expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000627 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012 este Juzgado declaró la nulidad de la citación y notificación ordenadas y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación de los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura, del Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y de la ciudadana demandante, así como también se le solicitó al Director Ejecutivo de la Magistratura la remisión del expediente Administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que desde el 01 de julio de 1985, su representada comenzó a laborar como asistente en el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano.

Expresó que en el año 2005, su representada denunció al Juez del mencionado Juzgado ante la Inspectoria General de Tribunales, alegando atropellos y malos tratos.

Que el día 08 de mayo de 2006, el mencionado Juez abrió un procedimiento administrativo disciplinario a su representada por haberlo denunciado, tomando como causa de dicho procedimiento disciplinario el contenido de la mencionada denuncia, que como consecuencia de dicho procedimiento el mencionado Juez dicto Acto Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual destituyó a su representada del cargo de asistente, del cual fue notificada en fecha 28 de septiembre de 2006.

Fundamenta su recurso en la incompetencia manifiesta de Juez, en el vicio de falto supuesto de hecho del acto administrativo que la destituyo, en la violación del debido proceso administrativo, en la desviación de poder por parte del Juez recurrido y en el falso supuesto de derecho del acto administrativo que la destituyo.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006 y así mismo se reestablezca la situación jurídica infringida a su representante, se le cancelen todos los sueldos y demás derechos funcionariales que le corresponden desde la destitución hasta que sea anulado el acto administrativo.

De la Contestación de la Demanda

Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo recurrido se encuentre viciado por haber sido dictado por un funcionario incompetente, por cuanto el ordenamiento jurídico vigente que contempla lo referente a la potestad disciplinaria que están dada a los jueces de la Republica, se desprende que el Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre era la autoridad competente para instruir el procedimiento disciplinario.

Negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado esté viciado de falso supuesto de derecho por cuanto tuvo su fundamento en las causales de destitución contenida en el artículo 43 literal b, del Estatuto del Personal Judicial.

Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, alegando que el mismo se basó en hechos que quedaron demostrados a través de la actividad probatoria desplegada y valorada en el procedimiento disciplinario.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo se encuentre viciado por desviación de poder, pues fue dictado en ejercicio de las potestades disciplinarias conferidas por el artículo 37 del Estatuto de la Función Publica y fue producto de un procedimiento en el que se respetaron todas las garantías derivadas del derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana A.B. de González, contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual fue destituida del cargo de asistente de tribunal que desempeñaba en el referido órgano.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se procedió a la apertura del lapso probatorio.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el mérito favorable de los autos.

  2. - Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el expediente administrativo disciplinario.

  3. - Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio copia de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema jurídico.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  4. - Reproduce el valor probatorio del expediente personal de la ciudadana A.B..

  5. - Hace valer el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el juez temporal del Juzgado del municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual la ciudadana querellante fue destituida del cargo de asistente de tribunal.

  6. - Hace valer denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales por la ciudadana A.B., en fecha 13 de diciembre de 2005.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así mismo, advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha cinco (05) de marzo del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana A.B., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

    El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, emanada del ciudadano Juez del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se destituye a la ciudadana A.B. del cargo de “Asistente de Tribunal” adscrita al referido Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

    Ello así, este Tribunal observa que la representación judicial, de la ciudadana A.B., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho y de hecho, el vicio de incompetencia manifiesta, vicio de desviación de poder, suspensión del procedimiento administrativo disciplinario y violación del debido proceso disciplinario.

    En este sentido, alega la parte querellante que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, por que no existe ninguna prueba en el expediente que su representada haya sacado copia de documento sin permiso del Secretario o el Juez.

    Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.

    En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el Juez de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en los literales b y g del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, referente a la falta de Probidad, vías de hecho, la injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del poder judicial o de la República, y revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de empleado judicial, pues la ciudadana A.B., saco copia de documento sin permiso del Secretario o el Juez.

    En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa del escrito que la ciudadana A.B., presentó por ante la Inspectoría General de Tribunales, que la misma ciudadana sacó copias de documentos, sin ser permitido ni autorizados ni por el secretario ni por el Juez, pues consigna una serie de documentos perteneciente a la actuaciones que se realiza diariamente y que son propia del Tribunal, las cuales su reproducción debe ser autorizado por el Juez o el Secretario del Tribunal, probándose así que los hechos sin se encuentran subsumidos en las causales de destitución establecidas en los literales “a” y “g” del Artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.

    Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

    En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

    En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

    Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

    Que el Procedimiento disciplinario fue instruido por el Juez del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,

    En este orden de ideas es importante destacar para quien suscribe que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en su aparte establece que:

    …La destitución la hará el Presidente del tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de personal del Consejo de la Judicatura, acompañando copia certificada del expediente respectivo…

    negrilla del Tribunal

    Así las cosas del contenido del artículo parcialmente transcripto se evidencia que la competencia para imponer la sanción de destitución le corresponderá al Juez de Tribunal, así pues de la actas que conforma el presente expediente el ciudadano M.Á.C., quien se desempeñaba como Juez del Municipilo Bermúdez del Segundo Circuito del estado Sucre, actuando en su condición de Juez es quien aplica el procedimiento y dictar el acto de destitución, en consecuencia, quien es la autoridad competente, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así se declara.

    Con respecto al vicio de desviación de poder, alegado por la representación de la parte Querellante, es importante para este Tribunal establece que los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implicitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos, así pues, la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio este que requiere la demostración implícita de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano.

    Así pues, hay desviación de poder cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho. Este vicio existe cuando se trata de un funcionario que si tiene competencia para actuar, pero que intencionalmente usa su competencia para un fin distinto al permitido.

    Ahora bien, se observa, de las actas procesales que el ciudadano M.Á.C., actuando en su condición de Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del estado Sucre, abrió el procedimiento administrativo, con la finalidad de aplicar la sanción correspondiente por la conducta asumida por la ex funcionaria, desestimándose así el vicio de desviación de poder. Y así se declara.

    En relación con el vicio señalado por la representación judicial de la querellante relativa a la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario tramitado contra su representada y esperar los resultados del procedimiento administrativo en la Inspectoría de Tribunales, alegando que debía esperar que la inspectoría General de Tribunales decida el procedimiento iniciado.

    En este sentido, es importante destacar que los procedimientos administrativos son distinto y por circunstancias diferentes, razón por la no se requiere para la sustanciación de uno la decisión y sustanciación del otro, razón por la cual se desestima lo alegado por la querellante.

    En cuanto a la violación al debido proceso como consecuencia de los vicios denunciados, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe, que en el caso de auto se cumplió con los parámetros establecido por la tanto no hubo violación al debido proceso, por tanto se desestima el vicio alegado, y así se decide.

    En consecuencia, y en virtud de todas las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.880.626, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y así se declara.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.880.626, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Querella Funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RP41-G-2012-0000015

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 08 de mayo de 2013

a las 10:07 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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