Decisión nº 1033 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

MANTENIMIENTO INDUSTRIALES ELASREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000428

ASUNTO : FP11-R-2011-000130

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana B.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.570.098.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos O.S., O.G. y S.S. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.456, 146.956 y 147.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.,) inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2003, bajo el Nro., 12, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: La ciudadana YOLIANA GUARAPANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.617.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE MARZO DE 2011, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 09 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio O.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2011 por el Tribunal 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fijándose para el 5to día hábil la audiencia oral y Pública de Apelación. Mediante la cual se declaró CON LUGAR y sin condenatoria en costas la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana B.A.H., en contra de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.,) (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Once (11) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

 “Alega que el presente recurso de apelación se ejerce en función a tres puntos específicos; el primero de ellos es, en cuanto a la condena en costa, aduciendo que no hay expresa condenatoria en costas a la empresa demandada, ya que se consideró como una empresa en donde el Estado tiene intereses patrimoniales. Manifestando la recurrente, entre otras cosas, que dicha empresa es independiente y no goza de las prerrogativas.

 Por otro lado manifestó que en el concepto de utilidades, no se acuerdan los noventa (90) días por dicho concepto a la trabajadora, de igual manera manifestó que no se indica donde salió los quince (15) días otorgados por el Tribunal.

 Como último punto adujo que en el concepto de vacaciones y bono vacacional, el Tribunal igualmente ordenó el pago de solo quince (15) días, silenció la motivación, sin otorgar los cuarenta (40) días correspondientes a dicho concepto. Sin señalar el motivo para tal pronunciamiento, de igual manera adujo que no operó la inversión correspondiente.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandante recurrente en cuanto a la condena en costas, y los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en donde el Tribunal A quo no le otorgó los días solicitados en el libelo de la demanda.

Por lo que este Tribunal, pasa a pronunciarse punto por punto de los alegatos ejercidos en la audiencia oral y pública de apelación. En donde solicitó como primer punto lo siguiente:

“Alega que el presente recurso de apelación se ejerce en función a tres puntos específicos; el primero de ellos es, en cuanto a la condena en costa, aduciendo que no hay expresa condenatoria en costas, a la empresa demandada, ya que se consideró como una empresa en donde el Estado tiene intereses patrimoniales. En donde manifestó, entre otras cosas, que dicha empresa es independiente y no goza de las prerrogativas.”

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, esta alzada pudo determinar, que la parte demandante recurrente, en el escrito libelar, específicamente en el capitulo VI, del petitorio, punto quinto; cursante en los folios 14 y 15 del expediente, solicita la condenatoria en costas de la demandada, es decir sea condenado a pagar las costas y costos que ocasione el proceso, calculada prudencialmente por el tribunal conforme a lo estipulado supletoriamente, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, esta superioridad, dadas las condiciones y por tratarse la empresa demandada, una empresa perteneciente al Estado Venezolano, la cual presta un servicio público, la cual está adscrita al Ministerio del poder Popular para la Alimentación, conforme lo previsto en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.002, de fecha 26 de Agosto de 2008. La cual establece lo siguiente:

En el capitulo III,

DEL OBJETO SOCIAL.

…Es la planificación, coordinación y ejecución de las políticas de alimentos. Basado en principios sociales y humanitarios… De igual manera busca el bienestar general de la nación sobre la base de los principios que coadyuve a la defensa y seguridad del estado.

Mercados de Alimentos Mercal C.A. apoyara el proceso productivo de la economía social, de las empresas de producción social, de propiedad social, de las empresas estatales, de las pequeñas y medianas empresas y cooperativas y cualquier forma asociativa para la producción, con el objeto de fortalecer la producción nacional. En donde los consejos comunales, tendrán una participación en el proceso de la red mercal, con el fin de evaluar y controlar la justa distribución de los alimentos a la población, de acuerdo a la política diseñada por el Ejecutivo Nacional.

(El subrayado pertenece a este Tribunal.)

CLAUSULA CUARTA: El capital social de la compañía es de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (40.000.000,00), el cual se encuentra totalmente suscrito y pagado. El capital de la compañía podrá ser aumentado y distribuido de conformidad con estos estatutos y la ley…

CLAUSULA QUINTA: Composición accionaría. El capital social de la compañía esta representado, por Cuarenta Mil (40.000) acciones. Con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES FUERTE (1.000 Bsf). Dichas acciones han sido suscritas y pagadas en totalidad por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el Ministro del Poder Popular para la Alimentación…

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso L.Á.C. contra Petróleo y Gas, S.A.

La Sala Constitucional en su sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

(…)

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

(…)

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

.

En sentencia N° 1098 de 8 de julio de 2008 se estableció que de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina en relación con la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Por su parte, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas; y, en consecuencia, considera la Sala que la recurrida al condenar en costas al actor incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no acatar la doctrina establecida por la Sala Constitucional antes explicada.

Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.”

Como consecuencia de lo anterior, esta alzada considera que el Tribunal A quo, al analizar la denunciada planteada por la parte demandante recurrente, estableció correctamente y conforme a lo establecido en la gaceta oficial Nº 39.002. y el criterio jurisprudencial, que la misma no puede ser condena en costa, por cuanto el objeto de dicha empresa esta destinada a un servicio público, y a la vez la misma se trata de una empresa del estado venezolano cuyo patrimonio es del fisco nacional. Estando a la vez dicha empresa adscrita al poder popular para la alimentación. Determinando de esta manera esta superioridad que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL, es propiedad pública y goza de los privilegios procesales otorgados a la República. Es por ello que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 Como segunda denuncia delatada, la parte actora recurrente Señala que el concepto de utilidades, no se acuerdan los noventa (90) días por dicho concepto a la trabajadora, de igual manera manifestó que no se indica donde salio los quince (15) días otorgados por el Tribunal.

Al haberse establecido que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL, es una empresa del estado y goza de los privilegios y prerrogativas del estado, a pesar de la incomparecencia de la demandada y su falta de contestación de la demanda, debe ser considerada como rechazados todos los conceptos demandados, y como quiera que los días demandados por utilidades y vacaciones y bono vacacional exceden el límite legal establecido, era carga de la parte actora probar el exceso de los días demandados.

El artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Las empresas y establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario , por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley…

.

Analizado el artículo antes transcrito, pudo evidenciar este juzgador que en el libelo de la demandada, en el capítulo III. DETERMINACIÓN DE LAS SUMAS ADEUDADAS. El actor demanda el referido concepto en base a (90) días de utilidades, de los años 2008, 2009. Solicitando el pago de dicho concepto por un total de TRECE MIL CIENTO DIECISIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (13.117,95). En tal sentido es oportuno mencionar que en las documentales consignadas al expediente no se evidencia que las partes hayan acordado un pago distinto a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y como quiera que la parte actora no probo nada que le favoreciera respecto al pago del exceso alegado, así como tampoco demostró la ganancia de la empresa para que se repartiera el 15 por ciento de las utilidades de la empresa, como lo establece el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo. Por lo que se desecha dicha denuncia declara el concepto solicitado improcedente. Así se decide.

 Por ultimo hace mención que el Juez A quo ordenó el pago de solo quince (15) días, sin otorgar los cuarenta (40) días correspondientes a las vacaciones y bono vacacional.

Así las cosas, este sentenciador, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pudo determinar que en el mismo no se evidencia ningún acuerdo entre las partes involucradas, en otorgar los cuarenta (40) días correspondiente a dicho concepto. Por lo que este alzada, en virtud del análisis anteriormente hecho sobre la carga de la prueba del actor, al revisar la denuncia planteada por la parte actora recurrente, pudo evidenciar, que el tribunal A quo al pronunciar su sentencia se apegó a lo estipulado en el artículo 219, CAPITULO V, de las Vacaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar la cancelación de dichos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador. Es por ello que se desecha la presente denuncia ya que el juez actuó ajustado a derecho. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia de fecha 29/03/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 46, 108, 165, 174,175, 179, 198 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y DIEZ DE LA MAÑANA (11:10 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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