Decisión nº 1820 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve.-

199° y 150°

I

DEMANDANTE: A.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.227, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.L.C.D.V. y P.D.J.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.974.334 y 10.105.100, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 109.831 y 72.281 en su orden.

DEMANDADO: P.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.855 en su carácter de co-heredero conocido del de cujus ciudadano A.Z.K., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 220.688, soltero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M.D.M., O.M.M., O.E.P.A. Y BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.705.236, 15.174.514, 3.032.842 y 3.318.359 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº. 61087, 99261, 17719 y 8955 en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 04 de mayo del 2009, se recibió la Demanda interpuesta por la ciudadana A.I.A., por reconocimiento de Unión Concubinaria, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos en dieciséis (16) folios; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 08).

Por auto de fecha 05 de mayo del año 2009, se le dio entrada, se formó expediente, en el curso de ley correspondiente se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordenó el emplazamiento del ciudadano S.S.P.A., en su carácter de co-heredero conocido del de cujus ciudadano A.Z.K., a los fines de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de la resulta de la citación ordenada, a fin de que diera constelación a la demanda que se providencia en su contra, y se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha se le dio entrada, no librando los recaudos ni se formó el cuaderno de medida por falta de fotostátos. (Folio 26 y 27).

En diligencia de fecha 08 de mayo del año 2009, folio 28, la parte demandante ciudadana A.I.A., asistida por la abogada Z.L.C.D.V., consignó los emolumentos necesarios para que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada de autos y la formación del cuaderno de medida. En autos de fecha doce de mayo del año dos mil nueve este tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y los recaudos de citación, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha cinco de mayo del año dos mil nueve.- ( Folios 29 al 33).

Al folio 34 y su vuelto riela poder apud acta otorgado por la ciudadana A.I.A., a los abogados Z.L.C.D.V. Y P.D.J.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.974.334 y 10.105.100 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.831 y 72.281 en su orden. Recibido por la secretaria de este tribunal en fecha 14 de mayo de 2009.

A los folios 35 y 36 consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual entregó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano S.S.P.A., en su carácter de co-heredero conocido del de cujus ciudadano A.Z.K., de fecha 01 de junio del año 2009.

Al folio 37 riela diligencia de fecha veintidós de junio del año dos mil nueve, presentada por el ciudadano S.S.P.A., asistido por el abogado O.E.P.A., mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas, que corre agregado al folio 38 y su vuelto.

Al folio 39 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano S.S.P.A., a los abogados A.L.M.D.M., O.M., O.E.P.A. Y BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.705.236, 15.174.514, 3.032.842 y 3.318.359 respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 61087, 99261, 17719 y 8955 en su orden.

En fecha 03 de julio del año dos mil ocho, la suscrita secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada contestará a la demanda, el ciudadano P.A.S.S., consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 22 de junio del año 2009. Folio 40.

Al folio 41 y su vuelto, por medio de diligencia de fecha 16 de julio del año 2009, suscrita por el ciudadano P.A.S.S., asistido por el abogado O.E.P.A., consignó escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa opuesta, la misma corre agregada a los folios 42 al 44 con sus respectivos vueltos.

En auto de fecha 20 de julio del año dos mil nueve, folio 45, este tribunal admitió pruebas en la incidencia de cuestiones previas por ser legales y pertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia que hubiere que dictarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Al folio 46 consta nota de la secretaria de este tribunal, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada asistido de abogado, en fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve, presentó escrito de pruebas, igualmente se dejó constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna.

En fecha 07 de agosto de 2009, por medio de diligencia, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado P.V., solicitó a este tribunal copias certificadas de los folios 01 al 08 y 26,27, 37 al 46 (Folio 47). Posteriormente por auto de fecha 11 de agosto de 2009 fueron expedidas copias certificadas por secretaría, ordenando le fuera entregada a la parte interesada por medio de diligencia (Folio 48), entregándole las misma en fecha 12 de agosto de 2009 (Folio 49).

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS PREVIA INCIDENTAL

En el escrito contentivo de demanda la parte actora expuso a continuación lo siguiente:

En su libelo de demanda, la parte actora ciudadana A.I.A., asistida por los abogados Z.L.C.D.V. Y P.D.J.V.Q., expusieron textualmente lo siguiente:

…Omissis

LOS HECHOS

… “Desde el año Mil Novecientos Ochenta (1980) la ciudadana A.I.A., ya identificada mantuvo unión Concubinaria con el ciudadano A.Z.K., quien en vida era poseedor de la Cédula de Identidad N V-220.688, soltero, cuando A.I.A. estaba recién llegada acudió ante el ciudadano A.Z.K., con la finalidad que le diera empleo como doméstica, pero de aquel encuentro surgió una amistad que con el transcurrir de poco tiempo se transformó en una relación concubinaria estable, pública, notoria e interrumpida, se trataron siempre como marido y mujer ante familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y frente a la comunidad del sitio donde les toco vivir en todos estos años, y para entonces la ciudadana A.I.A. tenía dos hijos de nombres: A.J.R.I. quien en la actualidad es mayor de edad; y A.D.I., es menor de edad y en la actualidad tiene quince años de edad, e incluso donde entre ambos criaron formaron y educaron a esos como sus hijos. Establecen su domicilio Concubinario para ese entonces en la siguiente dirección Calle 26 con cruce Avenida 8, N 7-59, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en general convivían ambos como si se tratara de un verdadero matrimonio, prodigándole fidelidad, auxilio y socorro mutuo, actos estos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial, y que hoy día, nuestro Código Civil equipara con el Concubinato y que dicha relación duró hasta la muerte el ciudadano A.Z.K. ocurrida en el año Veinticinco (25) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Como prueba de esta unión se consigna Justificativo Judicial, el cual acompañamos en copia certificada en cuatro folios útiles marcados con la letra “A”.

La dicha relación concubinaria tuvo una duración de quince (15) años más o menos, tiempo en el que ambos trabajaron fuerte y honestamente. Desde el inicio de la relación siempre han vivido A.I.A. y A.Z.K., en una vivienda ubicada en calle 26 (Viaducto Campo Elías), entre 7 y 8, N2 7-59 de la ciudad de Mérida, nuestra mandante A.I.A. producto de sus ahorros personales y el trabajo junto a su causante Concubino A.Z.K. construyeron unas Mejoras que contribuyó a fomentar este patrimonio concubinario, sobre el mismo quedando de la siguiente manera: Una casa Quinta, está signada con el Nro. 7-59, teniendo su entrada por la Calle 26, compuesta por dos plantas; en la primera planta presenta lo siguiente: Un recibo grande, dos dormitorios, comedor, cocina, un lavadero, dos baños sanitarios, dos jardines, con pisos de mosaico, paredes de bloques de arcilla requemada, con una escalera que da acceso a la segunda planta y que es de granito; La Segunda Planta, presenta lo siguiente: “Dos dormitorios, un baño, una azotea, pisos de mosaico, techos de platabanda, paredes de bloques columnas de concreto armado, con sus instalaciones de luz, agua y demás servicios públicos. En la construcción de este inmueble se invirtió la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), entre materiales y mano de obra de obreros. Dichas mejoras fueron registradas el 24-01-1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N 2, Tomo 3ro, Protocolo 1, Primer Trimestre. Según se evidencia de documento que se anexa marcado con la letra “B”. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente al Concubino A.Z.K..

Cabe señalar que durante el tiempo que duró la relación Concubinaria de quince (15) años aproximadamente No procrearon hijos, y en la casa donde vivían en Concubinato y permanecieron unidos en esa situación el profesor A.Z.K., daba clases a domicilio a muchos estudiantes de la Universidad de Los Andes (ULA) y los atendían junto con su concubina A.I.A..

Ahora bien, en el veinticinco (25) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) falleció el Concubino el profesor A.Z.K., y la ciudadana A.I.A., siempre estuvo a su lado, durante ese tiempo que ellos convivieron o tuvieron vida marital, ella siempre estuvo pendiente de la enfermedad de su concubino, atendiéndolo en vida con la alimentación a la hora, lavándole y planchándole la ropa, dándole medicinas y atención médica hasta el fallecimiento del de cujus, con se evidencia cumpliendo con lo requisitos de una relación estable de hechos, viviendo juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente lo cual es público y notorio e ininterrumpido como se observa en fotos. Ahora bien, la dicha relación concubinaria duró hasta ese veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) cuando muerte el concubino A.Z.K., y nuestra representada A.I.A. continuó ocupando dicho bien inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria, que fue adquirido por el causante y que estando en comunidad nuestra mandante le hizo unas mejoras y que sirvió de morada a la pareja. Dicho inmueble consiste en un terreno con una casa para habitación familiar ubicado en la calle 26 (Viaducto Campo Elías), con Avenida 8, N 7-59 de la ciudad de Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) con la avenida 8 (paredes); COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de quince metros (15 Mts.) con la calle Campo Elías; FONDO: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) con terrenos que son o fueron de J.M.R. y COSTADO DERECHO: en extensión de quince metros (15 mts.) con terrenos de J.M.R.. Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha: 18 de Marzo de 1953, anotada bajo el N 150, Protocolo 1°, Tomo 1, folios 188 y 189, Primer Trimestre, anexo marcado con la letra “C”.

EL DERECHO

Fundamentamos la presente acción en los siguientes artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” y 767 del Código Civil vigente, que establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer, o el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

CONCLUSIÓN

Ciudadano Juez, se presentan los supuestos para configurar una relación concubinaria, lo que le da derecho nuestro patrocinada a solicitar que sea reconocida como tal, la unión que mantuvo con el ciudadano A.Z.K., pues, cohabitaron durante quince (15) años ininterrumpidos, pero en vista de que falleció, prolongo dicho reconocimiento, a los HEREDEROS conocidos y desconocidos del de cujus.

PETITORIO

En virtud de la situación planteada es que demandamos, como en efecto lo hacemos al ciudadano P.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.020.855, y hábil en su carácter de Coheredero conocido del de cujus, ciudadano A.Z.K., quien era venezolano, y fue titular de la Cédula de Identidad N V-220.688, soltero. Así mismo y para no violentar el derecho a la defensa de cualquier otro heredero, solicitamos se libre EDICTO para los herederos conocidos y desconocidos, para que sean llamados al presente juicio, siendo el último domicilio del de cujus, la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parta que Convengan en el Reconocimiento de la Unión Concubinaria y en caso contrario, condene este Tribunal la Unión Concubinaria. En segundo lugar se condenen en costas los herederos en caso de declarar con lugar la presente demanda.

MEDIDA PREVENTIVA

En virtud de que por el presente reconocimiento de unión concubinaria, se puede presentar la insolvencia por parte de los herederos del de cujus, y eventualmente quede ilusoria la pretensión de nuestra patrocinada en cuanto al bien que adquirió con mejoras con su concubino con esfuerzo y dinero conjunto, solicito al tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y concordancia con el Artículo 600 ejusdem, acuerde la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que fue adquirido en la unión, y que consiste en un terreno con su casa para habitación familiar ubicado en la calle 26 (Viaducto Campo Elías), con Avenida 8, N 7-59 de la ciudad de Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) con la avenida 8 (paredes); COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de quince metros (15 Mts.) con la calle Campo Elías; FONDO: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) con terrenos que son o fueron de J.M.R. y COSTADO DERECHO: en extensión de quince metros (15 mts.) con terrenos de J.M.R.. Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha: 18 de Marzo de 1953, anotada bajo el N 150, Protocolo 1, Tomo 1, folios 188 y 189, Primer Trimestre.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimamos la presente Demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950.000,00).

Omissis…

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Al folio 38 y su vuelto consta escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano P.A.S.S., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado O.E.P.A., en el que expuso textualmente lo siguiente:

“Omissis… estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda contenida en el presente “Expediente Civil N° 28.229”, ante usted, con el respeto debido, ocurro no para dar contestación a la misma, sino para INTERPONER LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 6To. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, POR NO LLENAR EL LIBELO DE LA DEMANDA LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 340 EJUSDEM Y POR HABER HECHO EN EL LIBELO UNA ACUMULACION PROHIBIDA. Efectivamente, Ciudadana Jueza: 1°) Del folio ocho de las actas que integran este expediente, se evidencia que la presente demanda fue introducida ante el Tribunal de distribución el día cuatro de mayo de dos mil nueve a las doce y cuarenta y cinco minutos (04-05-2009); y, al folio seis (06) se evidencia que la parte actora en su libelo señala:

ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B5F. 950.000,00)...

Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho de marzo de 2009, en su artículo 1°, último aparte, establece textualmente lo siguiente: “. . .A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.-” Las negrillas y el subrayado son míos. Es norma de interpretación que cuando una Ley, Código, Resolución, Decreto o cualquier otro instrumento indica “DEBERA”, es de impretermitible cumplimiento por parte de los obligados, a diferencia de cuando se indica “PODRÁ”, que deja al libre arbitrio del justiciables hacerlo o no.- En el caso de autos, siendo la Resolución indicada de fecha anterior a la introducción del libelo, por imposición de la misma, la parte actora ha debido indicar el monto de su estimación en Unidades Tributarias, razón por la cual, no llenó los requisitos de Ley en la redacción del libelo.- 2°) Por otra parte, la parte actora, en forma por demás confusa, en su libelo narra la existencia de una supuesta unión concubinaria entre su persona y el ciudadano A.Z.K., mi testador y solicita se reconozca la unión concubinaria, es decir, aparentemente se estaría ante una acción mero declarativa de Posesión de Estado, que es la establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (el cual no fue indicado como fundamento legal en el libelo); sin embargo, en otra parte de su narrativa, indica la supuesta existencia de bienes adquiridos en comunidad concubinaria y en su fundamento de derecho, alega el artículo 767 del Código Civil, que es el referente a la presunción de Comunidad de bienes en concubinato y a su liquidación; de igual forma, al solicitar la medida, invoca el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y el artículo en cuestión está comprendido dentro de CAPITULO II del TITULO V que son referente a la PARTICION DE SUCESIONES HEREDITARIAS. Y, en el caso de autos, la parte actora debe definir SI ESTA DEMANDANDO EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACION CONCUBINARIA O ESTA SOLICITANDO LA LIQUIDACION DE UN BIEN SUPUESTAMENTE ADQUIRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE UNA UNION CONCUBINARIA CON MI TESTADOR, puesto que ambos procedimientos no son compatibles; uno seguiría por el procedimiento ordinario y el otro tiene un procedimiento contencioso especial.- Por lo tanto, el libelo incurre en una ACUMULACION PROHIBIDA. Quedan así, pues opuestas las CUESTIONES PREVIAS, resueltas las cuales, procederemos a das contestación a la demanda”…Omissis.

No consta a los autos, la parte demandante no compareció a subsanar o a oponerse a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quien promovió pruebas en la presente incidencia a los folios 42 al 44, en dicho escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Omissis…

PRIMERA

Para probar que el libelo de demanda NO LLENA LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 346 EN SU NUMERAL 6TO., PROMUEVO EL VALOR Y MERITO DEL CONTENIDO DEL LIBELO EN EL CUAL SE INDICA: “ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950.000,00)...” De esta lectura, se prueba que la parte actora infringió lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho de marzo de 2009, en su artículo 10, último aparte, establece textualmente lo siguiente:

...A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.-

Las negrillas y el subrayado son míos.

SEGUNDA

Para probar que el acto en su libelo de demanda incurrió en la “ACUMULACION PROHIBIDA” establecida en el numeral 6to. Del artículo 346 alegado como cuestión previa, promuevo el valor y mérito del mismo escrito del libelo de la demanda, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

LOS HECHOS. Desde el año Mil Novecientos Ochenta (1980) la ciudadana A.I.A., ya identificada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano A.Z.K., quien en vida era poseedor de la Cédula de identidad N° 22.688, soltero, cuando A.I.A. estaba recién llegada acudió ante el ciudadano ASNDRES ZAVROSTKY KOBTSEW, con la finalidad que le diera empleo como doméstica, pero de aquel encuentro surgió una amistad que con el transcurrir de poco tiempo se transformó en una relación concubinaria estable, pública, notoria e ininterrumpida, se trataron siempre como marido y mujer ante familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y frente a la comunidad del sitio donde les toco vivir en todos estos años, y para entonces la ciudadana A.I.A. tenía dos hijos de nombres: A.J.R.I., quien en la actualidad es mayor de edad; y A.D.I., es menor de edad (SIC) y en la actualidad tiene quince años de edad, e incluso donde entre ambos criaron, formaron y educaron a esos como sus hijos. Establecen su domicilio concubinario para ese entonces en la siguiente dirección Calle 26 con cruce Avenida 8, N° 7-59, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en general convivían ambos como si se tratara de un verdadero matrimonio, prodigándose fidelidad, auxilio y socorro mutuo, actos estos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial, y que hoy día, nuestro Código Civil equipara con el Concubinato (SIC) y que dicha relación duró hasta la muerte el (SIC) ciudadano A.Z.K. ocurrida en el año veinticinco (25) de y Diciembre de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995). Como prueba de esta unión se consigna Justificativo Judicial, el cual acompañamos en copia certificada en cuatro folios útiles marcados con la letra “A”....”

Seguidamente, narra:

...Desde el inicio de la relación siempre han vivido (SIC) A.I.A. Y A.Z.K., en una vivienda ubicada en la calle 26 (Viaducto Campo Elías), entre 7 y 8, N° 7-59 de la ciudad de Mérida, nuestra mandante A.I.A. producto de sus ahorros personales y el trabajo junto a su causante Concubino A.Z.K. construyeron unas Mejoras que contribuyó a fomentar este patrimonio concubinario, sobre el mismo quedando de la siguiente manera:

Una casa quinta, está signada con el Nro. 7-59, tenido su entrada por la calle 26 En la construcción de este inmueble se invirtió la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), entre materiales y mano de obra de obreros. Dichas mejoras fueron registradas el 24-01-1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2, tomo 3ro., Protocolo 10, Primer Trimestre, según se evidencia de documento que se anexa marcado con la letra “VB”. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente al concubino A.Z.K.....”

Ahora bien, Ciudadana Jueza, si usted observa los fundamentos de Derecho en los cuales se basa la acción incoada por la demandante, se lee:

EL DERECHO

Fundamentamos la presente acción en los siguientes artículos 77 (SIC) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, “ y el artículo 767 del Código Civil, el cual establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario....”

MEDIDA PREVENTIVA

En virtud de que por el presente reconocimiento de unión concubinaria, se puede presentar la insolvencia por parte de los herederos del de cujus (SIC) y eventualmente quede ilusoria la pretensión de nuestra patrocinada en cuanto al bien que adquirió con mejoras con su concubino con esfuerzo y dinero conjunto (SIC), solicito al tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 779 del Código de procedimiento Civil y concordancia con el Artículo 600 ejusdem, acuerde la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que fue adquirido en la unión, y que consiste en un terreno con su casa para habitación familiar ubicado en la Calle 26 (Viaducto Campo Elías), con Avenida 8, NC 7-59 de la ciudad de Mérida....

Ciudadana Jueza, la acción para demandar una SENTENCIA MERO DECLARATIVA, como es la atinente al RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CONCUBINA, es la establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto por la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.... “.-

En el caso de autos, si la actora NO HA LOGRADO POR VIA JUDICIAL UNA SENTENCIA MERO-DECLARATIVA EN LA CUAL QUEDE ESTABLECIDA Y RECONOCIDA SU CARÁCTER DE CONCUBINA DE A.Z.K., mal puede fundamentar su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, puesto que estas disposiciones SON RELATIVAS A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.- Luego, SI NO EXISTE UNA RELACION CONCUBINARIA DEMOSTRADA EN JUICIO Y DECLARADA COMO TAL POR UNA SENTENCIA FIRME. ES IMPROCEDENTE INTENTAR UNA ACCION FUNDAMENTADA EN LOS ARTICULOS CITADOS, PUES LA ACTORA CARECE DE CUALIDAD PARA INTENTAR TAL ACCION.

Es este el criterio establecido por el T.S.J. Sala de Casación civil, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2008, H. R. Pérez contra U. R. Medina y otros. Expediente AA2O-C-2007-000704- Sentencia 00428- Tomo 257 Jurisprudencia Ramírez & Garay, Agosto- Septiembre 2008.) Aparte de ello, ambos procedimientos son incompatibles. En consecuencia, de no hacer las correcciones necesarias al libelo, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 354, debe declarar CON LUGAR las cuestiones previas opuestas y condenar en costas a la actora, toda vez que la decisión NO TIENE APELACION

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Tal como se ha indicado en otras sentencias proferidas por este Tribunal, que el libelo de la demanda, es la primera oportunidad dada al actor para determinar cual o cuales son los hechos que constituyen la base de su pretensión procesal. No es menos cierto que, las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal tienen por objeto el depurar el proceso, incluso en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin, no sólo como se indicó anteriormente-- depurar de vicios el proceso--, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, como es el de garantizar el derecho a la defensa.

De tal manera que, este tipo de cuestiones previas, inciden fundamentalmente en la corrección de los defectos formales de los que pudiera adolecer el libelo de demanda, y lograr con ello la subsanación idónea bien sea voluntariamente por el actor o forzosa según lo determina el mismo Tribunal, que permitirá delimitar la controversia entre las partes, puesto que no sólo procura como se indicó sanear tales defectos u omisiones, y consecuencialmente garantizar el legítimo derecho de defensa.

La parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa prevista en el numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando varios supuestos del referido ordinal, cuyos argumentos procede a revisar esta Juzgadora para resolver por separado cada uno de ellos.

Por su parte, el artículo 346, cardinal sexto del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Omissis…

El autor E.C.B., en su doctrina sobre las Cuestiones Previas, aludiendo específicamente la prevista en el ordinal 6toº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo autor expone algunas consideraciones:

…omissis

En el nuevo Código de Procedimiento venezolano la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6° del Artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el Artículo 340 del dicho Código; o sea los pertinentes:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Todo esto se debe a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado. Este propósito legal no se realizaría de faltar en el libelo estos requisitos: de allí la razón de la presente cuestión previa.

También procede la cuestión previa en estudio, cuando en el libelo se han acumulado acciones que se excluyen o sean contradictorias; las que por razones de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, y las incompatibles, cuando no se proponen como subsidiarias

.

Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: No podrá acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre sí, ni las que por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sea incompatibles entre sí. (Págs. 185 y 186)Resaltado Propio.

Del criterio doctrinal antes expuesto, se evidencia la necesidad de determinar efectivamente la existencia en el libelo de demanda de la carencia de alguno de los requisitos taxativamente señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o si hay la acumulación prohibida de acciones según lo estipule el artículo 78 ejusdem, que sean entre si distintas o incompatibles, a los fines de que el juzgador pueda decidir con lugar o sin lugar las cuestiones previas que se opongan.

Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, por intermedio de su co-apoderado judicial el abogado en ejercicio O.E.P.A., sustentó su defensa previa, en la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida de acciones, a los fines de subsanar el referido defecto, cuyos contenidos en términos idénticos analiza quien juzga son:

“…. omissis

INTERPONER LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 6To. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, POR NO LLENAR EL LIBELO DE LA DEMANDA LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 340 EJUSDEM Y POR HABER HECHO EN EL LIBELO UNA ACUMULACION PROHIBIDA. Efectivamente, Ciudadana Jueza: 1°) Del folio ocho de las actas que integran este expediente, se evidencia que la presente demanda fue introducida ante el Tribunal de distribución el día cuatro de mayo de dos mil nueve a las doce y cuarenta y cinco minutos (04-05-2009); y, al folio seis (06) se evidencia que la parte actora en su libelo señala:

ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLI VARES FUERTES (B5F. 950.000,00)...

Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho de marzo de 2009, en su artículo 1°, último aparte, establece textualmente lo siguiente: “. . .A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.-” Las negrillas y el subrayado son míos. Es norma de interpretación que cuando una Ley, Código, Resolución, Decreto o cualquier otro instrumento indica “DEBERA”, es de impretermitible cumplimiento por parte de los obligados, a diferencia de cuando se indica “PODRÁ”, que deja al libre arbitrio del justiciables hacerlo o no.- En el caso de autos, siendo la Resolución indicada de fecha anterior a la introducción del libelo, por imposición de la misma, la parte actora ha debido indicar el monto de su estimación en Unidades Tributarias, razón por la cual, no llenó los requisitos de Ley en la redacción del libelo.-

En fecha 18 de Marzo de 2009 (198º y 150º), por medio de Resolución Nº 2009-0006 el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, establece el artículo 1 de la antes referida resolución que:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Resaltado Propio de este Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en cuenta que, ciertamente la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, específicamente en su artículo 1 señala que además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, debe indicarse su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, observando que efectivamente la parte accionante en el libelo de la demanda solo indicó el monto en bolívares fuertes de acuerdo a la reconversión monetaria reflejado en “NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B5F. 950.000,00)...” y sin entrar a analizar con el presente fallo la estimación de aquellas acciones que pueden apreciarse en dinero y de aquellas que no, así como, tampoco pretender en esta sentencia ahondar sobre el rechazo u objeción a la estimación de la demanda presentada en el libelo por el demandado de autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, debe aclarar esta Juzgadora que tal estimación hecha en dinero, bien en la forma de bolívares fuertes o en unidades tributarias, no puede ser cuestionada como un defecto de forma del libelo, cuya excepción pueda oponerse conforme a lo previsto en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal puede configurarse -la invocada errada estimación de la demanda- como una de las omisiones a los requisitos preceptuados en el artículo 340 ejusdem, y evidentemente el demandado pretende excepcionarse en relación al hecho de la estimación de la demanda, pero no encuadró tal situación en alguno de los requisitos que debe contener toda demanda, y no podrá hacerlo puesto que el legislador no lo previó, no estando subsumida la resolución N° 2009-0006 ya comentada up supra o la errada estimación al libelo, como exigencia legal de las previstas en precitado artículo 340, resultando a todas luces improcedente su pedimento y deberá esta Juzgadora declarar improcedente y desechar la situación planteada como defensa, por lo que no resulta procedente considerar como defecto imputable al libelo ni mucho menos subsanable consecuencialmente por tal vía, desechándose la presente oposición. Y así lo decide.

Dicho de otra forma, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no contempla como supuestos legales, la estimación de la demanda, para que se configure éste como defecto formal del libelo de los previstos en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, por lo que no resulta procedente declarar como defecto del libelo, una imputación o situación no prevista en la norma, muy a pesar de la exigencia contenida en la resolución de rango sub. legal, que en nada se vincula, con las cuestiones preliminares previstas como defensas previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no procede como cuestión previa lo alegado como imputación al libelo en el caso in examine por el co-apoderado de la parte demandada resultando improcedente la primera cuestión previa alegada. Y así se decide.

La parte demandada imputa al libelo la existencia de otra cuestión previa prevista en el último supuesto del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación prohibida de acciones que se excluyen por incompatibles, alegando que el actor incurre en este defecto, cuando pretende a su decir, la partición y el reconocimiento de la unión estable de hecho entre el ciudadano: A.Z.K. y la ciudadana: A.I.A., tal alegato fue formulado indicando que:

omisis…

2°) Por otra parte, la parte actora, en forma por demás confusa, en su libelo narra la existencia de una supuesta unión concubinaria entre su persona y el ciudadano A.Z.K., mi testador y solicita se reconozca la unión concubinaria, es decir, aparentemente se estaría ante una acción mero declarativa de Posesión de Estado, que es la establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (el cual no fue indicado como fundamento legal en el libelo), sin embargo, en otra parte de su narrativa, indica la supuesta existencia de bienes adquiridos en comunidad concubinaria y en su fundamento de derecho, alega el artículo 767 del Código Civil, que es el referente a la presunción de Comunidad de bienes en concubinato y a su liquidación; de igual forma, al solicitar la medida, invoca el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y el artículo en cuestión está comprendido dentro de CAPITULO II del TITULO V que son referente a la PARTICION DE SUCESIONES HEREDITARIAS. Y, en el caso de autos, la parte actora debe definir SI ESTA DEMANDANDO EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACION CONCUBINARIA O ESTA SOLICITANDO LA LIQUIDACION DE UN BIEN SUPUESTAMENTE ADQUIRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE UNA UNION CONCUBINARIA CON MI TESTADOR, puesto que ambos procedimientos no son compatibles; uno seguiría por el procedimiento ordinario y el otro tiene un procedimiento contencioso especial.- Por lo tanto, el libelo incurre en una ACUMULACION PROHIBIDA. Quedan así, pues opuestas las CUESTIONES PREVIAS, resueltas las cuales, procederemos a das (sic) contestación a la demanda

…Omissis.

La parte demandada al momento de oponerse y dentro de sus alegatos argumentó que la accionante en el presente juicio, no indicó en el libelo de demanda, el fundamento legal de su pretensión, y que este debió ser el artículo 16 del código de procedimiento civil, pues esta norma atiende a las acciones mero declarativas, señalando además que, aparentemente se estaría ante una acción mero declarativa de reconocimiento de una supuesta unión concubinaria y que por tal razón, debió fundamentarse en el precitado artículo. Considera esta juzgadora que, en efecto en cualquier juicio quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho en que fundamente su acción, sin embargo, no es necesario indicar de forma detallada certera o erradamente el fundamento legal que considere pertinente, puesto que basta la invocación de una norma aunque fuere errada, para que el juez en su obligatoria subsunción encuadre los hechos en el derecho que corresponda en virtud del principio “iura novit curia”, tales argumentos realizados por la parte demandada para oponerse carecen de sustento jurídico, ya que basta en el presente caso, que el actor en su libelo indique los fundamentos fácticos, sin que sea menester minuciosamente indicar los fundamentos de derecho. De manera que, habiéndose indicado en el libelo de forma suficiente los hechos que al parecer de la ciudadana: A.I.A. ya identificada, configuran la situación estable de la unión de hecho que pretende le sea reconocida, poco importa si hizo referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o a la norma que consideró prudente indicar como lo fue al artículo 77 Constitucional y el 767 del Código Civil, por lo que se desecha tal argumento de defensa del demandado de autos. Y así se decide.

Tomando en cuenta que la parte actora en su libelo de la demanda cumplió con dicho requerimiento, fundamentando su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del código civil, quien decide aprecia, que no era necesario indicar la norma a que alude el demandado en las referidas cuestiones previas, considera satisfecho en este sentido el libelo. Y así decide.

Ahora bien, resta a esta Sentenciadora precisar la existencia en el libelo de dos pretensiones distintas según alegó el coapoderado de la parte demandada, que a su decir configura el supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida, el opositor al oponer la cuestión previa indicó lo siguiente:

.- Que la parte actora, en forma confusa en el libelo narra la existencia de una supuesta unión concubinaria entre ella y el ciudadano A.Z.K., su testador y solicita se reconozca la unión concubinaria, es decir, aparentemente se estaría ante una acción mero declarativa de posesión de estado, que es la establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que tal norma no fue indicada como fundamento legal en el libelo,

.- Que en la parte narrativa indicó la supuesta existencia de bienes adquiridos en la comunidad concubinaria y fundamentó su derecho en el artículo 767 del Código Civil, que es el referente a la presunción de comunidad de bienes en el concubinato y a su liquidación; de igual forma, al solicitar la medida, invocó el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y el artículo en cuestión está comprendido dentro de CAPITULO II del TITULO V que son referente a la PARTICION DE SUCESIONES HEREDITARIAS. Y, en el caso de autos, la parte actora debió definir si esta demandando el reconocimiento de una relación concubinaria o si estaba solicitando la liquidación de un bien supuestamente adquirido durante la vigencia de una unión concubinaria con su testador, y que ambos procedimientos no son compatibles; uno se seguiría por el procedimiento ordinario y el otro tiene un procedimiento contencioso especial.

Concluye, el demandado que:

.- En el libelo se incurre en una acumulación prohibida,

…Omissis.

De las afirmaciones y alegatos esgrimidos por la parte actora en relación a su pretensión se infiere que:

-. Que desde el año mil novecientos ochenta la ciudadana A.I.A., ya identificada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano A.Z.K., quien en vida era poseedor de la cédula de identidad N V-220.688, y que él era soltero.

.- Que cuando A.I.A. estuvo recién llegada (sic) acudió ante el ciudadano A.Z.K., con la finalidad que le diera empleo como doméstica, pero de aquel encuentro surgió una amistad que con el transcurrir de un poco de tiempo se transformó en una relación concubinaria estable, pública, notoria e ininterrumpida, y se trataron siempre como marido y mujer ante familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y frente a la comunidad del sitio donde les toco vivir en todos en esos años, y para entonces tenía dos hijos de nombres: A.J.R.I. quien en la actualidad son mayores de edad; y A.D.I., que aún es menor de edad en la actualidad tiene quince años de edad, e incluso donde entre ambos criaron formaron y educaron a estos como sus hijos.

.- Que establecen su domicilio concubinario para ese entonces en la siguiente dirección calle 26 con cruce avenida 8, N 7-59, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en general convivían ambos como si se tratara de un verdadero matrimonio, prodigándole fidelidad, auxilio y socorro mutuo, actos estos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial.

-. Que dicha relación duró hasta la muerte del ciudadano A.Z.K. ocurrida en el año (sic) veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

.- Que como prueba de esa unión consignó justificativo judicial, que acompañó en copia certificada en cuatro folios útiles marcados con la letra “A”.

-. Que dicha relación concubinaria tuvo una duración de quince (15) años más o menos, tiempo en el que ambos trabajaron fuerte y honestamente. Desde el inicio de la relación siempre vivieron en una vivienda ubicada en calle 26 (Viaducto Campo Elías), entre 7 y 8, N2 7-59 de la ciudad de Mérida, y que su mandante A.I.A. producto de sus ahorros personales y el trabajo junto a su causante concubino A.Z.K. construyeron unas mejoras que contribuyeron a fomentar este patrimonio concubinario sobre el mismo, quedando de la siguiente manera: una casa quinta, identificada con el Nº. 7-59. Y que tales mejoras fueron registradas el 24-01-1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N 2, Tomo 3ro, Protocolo 1, Primer Trimestre, tal como se evidencia de documento que anexó marcado con la letra “B”, que en dicho documento aparece como propietario solamente el concubino A.Z.K..

-. Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria de quince (15) años aproximadamente, no procrearon hijos, y en la casa donde vivían en concubinato y permanecieron unidos en esa situación el profesor A.Z.K., daba clases a domicilio a muchos estudiantes de la Universidad de los Andes (ULA) y los atendían junto con su concubina A.I.A..

-. Que el veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) falleció su concubino el profesor A.Z.K., y que ella siempre estuvo a su lado durante ese tiempo y que convivieron o tuvieron una vida marital, que siempre estuvo pendiente de la enfermedad de su concubino, atendiéndolo en vida con la alimentación, lavándole y planchándole la ropa, dándole medicinas y atención médica hasta el fallecimiento del de cujus, y que cumplió con lo requisitos de una relación estable de hecho, viviendo juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente lo cual fue público y notorio e ininterrumpido.

-.Que dicha relación concubinaria duró hasta ese veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando muere el concubino A.Z.K., y su representada A.I.A. continuó ocupando dicho bien inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria, y que fue adquirido por el causante estando en comunidad su mandante, y que se le hizo mejoras que sirvió de morada a la pareja. Que dicho inmueble consiste en un terreno con una casa para habitación familiar ubicado en la calle 26 (Viaducto Campo Elías), con Avenida 8, N 7-59 de la ciudad de Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) con la avenida 8 (paredes); COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de quince metros (15 Mts.) con la calle Campo Elías; FONDO: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) con terrenos que son o fueron de J.M.R. y COSTADO DERECHO: en extensión de quince metros (15 mts.) con terrenos de J.M.R.. Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha: 18 de Marzo de 1953, anotada bajo el N 150, Protocolo 1°, Tomo 1, folios 188 y 189, Primer Trimestre, anexo marcado con la letra “C”.

-. Que fundamentan la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citó: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” y que el artículo 767 del Código Civil vigente, también citó: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer, o el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

-. Que solicita le sea reconocida como tal, la unión que mantuvo con el ciudadano A.Z.K., pues, cohabitaron durante quince (15) años ininterrumpidos, pero en vista de que falleció, prolongo dicho reconocimiento, a los HEREDEROS conocidos y desconocidos del de cujus.

-. Que en virtud de la situación planteada es que demandan, como en efecto lo hacen al ciudadano P.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.020.855, y hábil en su carácter de coheredero conocido del de cujus, ciudadano A.Z.K., quien era venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N V-220.688, soltero. Así mismo y para no violentar el derecho a la defensa de cualquier otro heredero, solicitamos se libre EDICTO para los herederos conocidos y desconocidos, para que sean llamados al presente juicio, siendo el último domicilio del de cujus, la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, para que convengan en el reconocimiento de la unión concubinaria y en caso contrario, condene este Tribunal la unión concubinaria. En segundo lugar, se condenen en costas los herederos en caso de declarar con lugar la presente demanda.

-.Que en virtud de que por el presente reconocimiento de unión concubinaria, se puede presentar la insolvencia por parte de los herederos del de cujus, y eventualmente quede ilusoria la pretensión de nuestra patrocinada en cuanto al bien que adquirió con mejoras con su concubino con esfuerzo y dinero conjunto, solicito al tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y concordancia con el Artículo 600 ejusdem, acuerde la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que fue adquirido en la unión, y que consiste en un terreno con su casa para habitación familiar ubicado en la calle 26 (Viaducto Campo Elías), con Avenida 8, N 7-59 de la ciudad de Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) con la avenida 8 (paredes); COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de quince metros (15 Mts.) con la calle Campo Elías; FONDO: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) con terrenos que son o fueron de J.M.R. y COSTADO DERECHO: en extensión de quince metros (15 mts.) con terrenos de J.M.R.. Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha: 18 de Marzo de 1953, anotada bajo el N 150, Protocolo 1, Tomo 1, folios 188 y 189, Primer Trimestre.

De la documentación acompañada al libelo de demanda;

 Copia certificadas surgidas en el expediente signado con el Nº 02356 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Demandante: Ibarra Angulo Amada. Demandado: S.S.P.A.. Motivo: Nulidad de Testamento. Fecha: 29 de Abril de 2.009. Documento de evacuación autenticado por la Notaria Pública Primera de Mérida dándole curso de ley en fecha 22 de enero 1996. Esta en tinta el sello del Tribunal. (folio 09 al 14).

 Copias simples de documento de titulo supletorio sobre los bienes alli indicados, con el fin de obtener el derecho de propiedad de bienhechurias a favor del ciudadano A.Z. K, titular de la cédula de identidad Nº V- 220.688. Documento registrado por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 24 de enero de 1985, bajo en Nº 2, del protocolo primero, tomo 3º, correspondiente al primer trimestre, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicitada por la ciudadana J.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.281, en fecha 15 de marzo de 2007 ( Folio 15 al 20)

 Copia simple documento de compra venta de terreno vendido por la ciudadana J.G. al ciudadano A.Z.K.C. por el Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Documento de fecha 18 de marzo 1953, bajo el Nº 150 del Protocolo Primero, Tomo 1º, correspondiente al primer trimestre. Solicitadas por la ciudadana J.R.I.. Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.281, en fecha 15 de marzo de 2007 (Folio 21 al 24).

Finalmente para resolver esta Juzgadora observa;

Del petitorio pretendido con la acción interpuesta se deduce en síntesis que:

…solicita le sea reconocida como tal, la unión que mantuvo con el ciudadano A.Z.K., pues, cohabitaron durante quince (15) años ininterrumpidos, pero en vista de que falleció, prolongo dicho reconocimiento, a los HEREDEROS conocidos y desconocidos del de cujus.

En virtud de la situación planteada es que demandamos, como en efecto lo hacemos al ciudadano P.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.020.855, y hábil en su carácter de coHeredero (sic) conocido del de cujus, ciudadano A.Z.K., quien era venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N V-220.688, soltero.

Así mismo y para no violentar el derecho a la defensa de cualquier otro heredero, solicitamos se libre EDICTO para los herederos conocidos y desconocidos, para que sean llamados al presente juicio, siendo el último domicilio del de cujus, la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, para que convengan en el reconocimiento de la unión concubinaria y en caso contrario, condene este Tribunal la Unión Concubinaria. En segundo lugar, se condenen en costas los herederos en caso de declarar con lugar la presente demanda...

De la revisión detallada de lo argumentado y transcrito parcialmente se aprecia que la ciudadana: A.I.A., pretende se le sea reconocida la invocada unión estable que alegó tener con el ciudadano: A.Z.K., en el tiempo y en las condiciones que invocó en el libelo constituyéndose con estas circunstancias la unión concubianaria que pretende se le sea reconocida por el heredero conocido de su causante P.A.S.S., y lo identificó o a ello sea condenado por este tribunal, así como se le sea reconocida la comunidad concubinaria sobre un bien inmueble que también identificó, y solicitó se librara edicto para los herederos desconocidos del causante.

Siendo ello así, pasa esta Juzgadora a dilucidar si la solicitud de ambos reconocimientos tanto de la unión estable de hecho así como de la comunidad derivada de ella, puede constituir la acumulación de pretensiones incompatibles tal como fue indicado por el apoderado de la parte demandada para excepcionarse conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se observa:

En fallo emblemático cuya interpretación al artículo 77 constitucional, fue realizado por el M.T. de la República, concretamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, en sentencia Nº 1682 de fecha, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. (Resaltado Propio)

De la sentencia antes transcrita que esta Juzgadora asume ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se colige que con el reconocimiento de la unión estable de hecho se persigue también el reconocimiento sobre los efectos patrimoniales derivados durante esa unión estable, por lo que el reconocer tal comunidad de bienes, viene dado como efecto propiamente jurídico de esa declaratoria judicial de la unión concubinaria, pudiendo el accionante pedirlo como consecuencia jurídica de ello o por el contrario guardar silencio y no con ello se le impediría dicho alcance. Entonces aplicado el presente criterio al caso de autos, el haber solicitado conjuntamente con el reconocimiento de la unión estable, la pretendida comunidad, que dicho sea de paso legalmente es una presunción otorgada por el legislador, estatuida en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual admite prueba en contrario.

De tal manera que en el presente caso el actor pretende el reconocimiento de ambas situaciones, tanto de la unión concubinaria que alega tener como de la comunidad en el bien común también invocada, lo cual resulta viable ya que una viene a ser derivativa de la otra.

Otra situación puede presentarse si el actor en cualquier demanda pretendiere no sólo el reconocimiento de la unión concubinaria, sino que además persiguiese antes de haber quedado judicialmente reconocida y por sentencia definitivamente firme tal situación fáctica, la liquidación y partición del bien o bienes común (es), cuya situación si está evidentemente enmarcada dentro de la incompatibilidad de pretensiones no acumulables por poseer ambos disímiles procedimientos, tal heterogeneidad de vías hacen que se patentice acumulación prohibida en un mismo libelo las dos pretensiones de acuerdo a lo previsto en la indicada norma adjetiva -artículo 78 del Código de Procedimiento Civil- tal como lo ha sostenido reiteradamente en innumerables fallos el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil, caso: J.C. Sulbaran contra C.T. Márcano en la que dispuso:

… omisis

b) No existe la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativo de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad

…omisis

Si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello, tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…omisis

Así las cosas, esta Juzgadora verifica que del libelo de demanda interpuesto y que obra a los folios 1 al 7 del presente expediente, no se deduce que la parte accionante pretenda la liquidación y partición de los bienes habidos durante la invocada unión concubinaria, sino por el contrario sólo su reconocimiento, que tal como ya se indicó anteriormente tal declaratoria resulta como consecuencia directa del reconocimiento de la unión estable, claro está demostrada a lo largo de la presente causa que la situación fáctica deberá ser demostrada a los autos, lo que tal pronunciamiento en nada atiende a la bondad o no de la pretensión incoada, so pena de emitir criterio adelantado lo cual está vedado en esta oportunidad a quien sentencia.

Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a decidir que en el caso bajo análisis, el libelo de demanda no contiene dos pretensiones excluyentes tal como lo indicó el excepcionado en el presente juicio, puesto que la pretensión incoada esta dirigida sólo al reconocimiento de la unión concubinaria entre la accionante ciudadana: A.I.A. y el ciudadano: A.Z.K., y el reconocimiento de la comunidad como efecto patrimonial de ese reconocimiento, sobre el bien que indico y cuyas medidas, especificaciones y linderos fueron expuestos en el mismo libelo. En consecuencia habiéndose determinado que no existe en el presente juicio la acumulación prohibida alegada por la parte accionada, debe desechar igualmente tal defensa previa. Y así lo decide.

Por otra parte, la parte actora en su libelo de demanda solicitó a este tribunal la prohibición de enajenar y grabar sustentándola en los artículos 779 del código de procedimiento civil en concordancia al artículo 600 ejusdem, alegando la parte demanda en su escrito de cuestiones previas que la parte actora incurre en la acumulación invocada y declarada sin lugar en la parte superior, expresando además que: “…debe definir SI ESTA DEMANDANDO EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACION CONCUBINARIA O ESTA SOLICITANDO LA LIQUIDACION DE UN BIEN SUPUESTAMENTE ADQUIRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE UNA UNION CONCUBINARIA CON MI TESTADOR, puesto que ambos procedimientos no son compatibles; uno seguiría por el procedimiento ordinario y el otro tiene un procedimiento contencioso especial. Omissis ”

Este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2009, le hace saber a las partes, que profirió sentencia referida a la solicitud de la pretendida medida, y en virtud de ello, se resolvió incidentalmente sobre la misma, por lo que se encuentra imposibilitada para emitir criterio al respecto, además que dicha solicitud por la parte actora, en nada atiende a la procedencia o no de la pretensión incoada, pero tampoco puede el demandado excepcionarse mediante la utilización de una cuestión previa, - cuya solicitud de la medida preventiva tiene distinta sustanciación y decisión en cuaderno separado y autónomo – para reforzar sus argumentos de acumulación prohibida por lo que rechaza tales argumentos. Y así se decide.

Finalmente para concluir declara:

En el caso bajo análisis, tenemos que a criterio de quien suscribe que está perfectamente delimitada la pretensión del actor y que también acompañó a los autos, los documentos que considero pertinentes para incoar la presente acción. De manera que en el libelo la parte actora demanda al ciudadano P.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.020.855, y hábil en su carácter de coheredero conocido del de cujus, ciudadano A.Z.K., quien fue venezolano, y titular de la cédula de identidad N V-220.688, y soltero, para que convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria entre ellos y en caso contrario, fuere condenado por este Tribunal a reconocer la unión concubinaria. Tal como efectivamente se evidencia del petitorio que obra al folio 5 y 6, por lo que la demandante ciudadana A.I.A. pretende y así lo indicó, la declaración de la unión concubinaria que alegó mantuvo con el ciudadano A.Z.K., en tal sentido quien decide observa que, mediante esta acción la parte actora no incurrió en la invocada acumulación de pretensiones de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, cuyos argumentos usados para excepcionarse el demandado en el presente juicio, para oponer su excepción, son infundados, declarando que tal defensa previa no se encuentra patentizada en el libelo de demanda que se a.Y.a.s.d.

Por cuanto en el caso bajo análisis, la pretensión del actor se encuentra delimitada y cuya pretensión no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos que pretende la parte actora, y se observa que, evaluado todos los alegatos por la parte accionante se cumplen con los términos y condiciones establecidas por la ley en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte demandada de la presente causa ejercer debidamente los mecanismos que considere convenientes en defensa de sus derechos, sin que le quede duda de lo que le reclama el actor, debiendo desechar la presente defensa previa por no ajustarse a los supuestos previstos del ordinal sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la acumulación de acciones prohibitivas, quedando debidamente explicados con los alegatos y fundamentos esgrimidos por el actor en el presente caso, y por consecuencia debe declararse finalmente que el libelo no adolece de tal defecto imputado por el demandado en esta causa . Y así se decide.

Por lo que en relación al argumento, que el demandado empleó para oponer la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a las acumulación prohibitiva de pretensiones establecidas en el artículo 340 ejusdem, resulta desechado por este Tribunal y lo declara sin fundamento legal y así lo hará saber en la correspondiente dispositiva.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA oposición de CUESTION PREVIA referidas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado O.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.A.S.S., en el procedimiento que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, le intentara en su contra la ciudadana: A.I.A., asistida debidamente por la abogada Z.L.C.D.V. y P.D.J.V.Q., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en las costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada P.A.S.. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para contestar la demanda, será de cinco (5) días, que empezaran a contarse al día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación que del presente fallo se haga alas partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 cardinal segundo, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Y por cuanto consta al folio 7, se evidencia que el actor A.I.A., constituyó su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 16, N| 5-80, de la ciudad de M.E.M.. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil para que practique la notificación ordenada, fijando la boleta en el domicilio establecido a los autos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto a los autos no se evidencia que el demandado en la presente causa haya constituido su domicilio procesal. Líbrese la boleta de notificación y entréguesela al alguacil para que la haga efectiva fijándose en la cartelera del Tribunal, teniendo como domicilio procesal la sede de este Tribunal, debiendo hacerse constar en autos el cumplimiento de tal formalidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3: 28 pm) y se libraron las respectivas boletas con las respectivas inserciones. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.

Exp.: 28.229

YFM/LQ/jp

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