Decisión nº 1663 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de mayo del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: A.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.227, domiciliada en la ciudad de M.E.M., asistida por los abogados en ejercicio Z.L.C.d.V. y P.D.J.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.974.334 y 10.105.100 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 109.831 y 72.281 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: P.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.855, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su condición de co-heredero conocido del cujus, ciudadano A.Z.K..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA

DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en el libelo de demanda por la ciudadana A.I.A. asistida por los abogados en ejercicio Z.L.C.d.V. y P.D.J.V.Q., este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2.009, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 05 de mayo del año 2.009 (folio 01).

Luego en fecha 14 de mayo del año 2009, diligenció la ciudadana A.I.A. en su carácter de parte demandante, asistida por los abogados en ejercicio Z.L.C.d.V. y P.D.J.V.Q., solicitando se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folio 30).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada en el libelo de demanda por la ciudadana A.I.A. en su carácter de parte demandante, asistida por los abogados en ejercicio Z.L.C.d.V. y P.D.J.V.Q., y ratificada en diligencia de fecha 14 de mayo del año en curso, que obra agregada al folio 30 del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que le corresponden a la ciudadana A.I.A., sobre los BIENES INMUEBLES que aparecen reseñados como adquiridos por el ciudadano A.Z.K.., durante la vigencia de la unión concubinaria, y que textualmente describe:

PRIMERO

Un inmueble de su propiedad consistente en un terreno con su casa para habitación familiar, ubicado en la Calle 26 (Viaducto Campo Elías), con Avenida 8, N° 7-59 de la ciudad de Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con la Avenida 8 (Paredes); COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de quince metros (15 mts) con la Calle Campo Elías; FONDO: en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con terrenos que son o fueron de J.M.R. y COSTADO DERECHO: en extensión de quince metros (15 mts) con terrenos de J.M.R., que se encuentra debidamente registrado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de marzo de 1.953, inserto bajo el Nº 150, folios 188 y 189, Protocolo 1º, Tomo PRIMERO, PRIMER Trimestre del año 1.953.

Este Tribunal para decidir observa:

La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.

Sin embargo, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que hace referencia a que:

Si la demandante pretende partir y liquidar los bines habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

La indicada decisión estableció:

“(…omisis)

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

… omisis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omisis…

en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal)

Esta Juzgadora, visto el pedimento trascrito anteriormente, declara que en relación a la medida solicitada, por la parte demandante ciudadana: A.I.A. en su carácter de parte demandante, asistida por los abogados en ejercicio Z.L.C.d.V. y P.D.J.V.Q.; por cuanto el presente juicio se trata del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y no sobre la discusión que atiende la propiedad de los bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria de los ciudadanos A.I.A. y A.Z.K.. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge al criterio jurisprudencial antes trascrito, y niega tal pedimento por no ajustarse al contenido jurisprudencial expuesto anteriormente, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya declaratoria SIN LUGAR, declara este Tribunal indicándole a la parte accionante, que el Tribunal sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, en la sentencia de mérito, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana: A.I.A. en su carácter de parte demandante, asistida por los abogados en ejercicio Z.L.C.d.V. y P.D.J.V.Q.; sobre derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana : A.I.A., sobre los BIENES INMUEBLES que aparecen reseñados como adquiridos por el ciudadano A.Z.K., durante la vigencia de la unión concubinaria, y que textualmente describe:

PRIMERO

Un inmueble de su propiedad consistente en un terreno con su casa para habitación familiar, ubicado en la Calle 26 (Viaducto Campo Elías), con Avenida 8, N° 7-59 de la ciudad de Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con la Avenida 8 (Paredes); COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de quince metros (15 mts) con la Calle Campo Elías; FONDO: en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con terrenos que son o fueron de J.M.R. y COSTADO DERECHO: en extensión de quince metros (15 mts) con terrenos de J.M.R., que se encuentra debidamente registrado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de marzo de 1.953, inserto bajo el Nº 150, folios 188 y 189, Protocolo 1º, Tomo PRIMERO, PRIMER Trimestre del año 1.953.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LJQR/mlbp.

CUADERNO Nº 28.229.-

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