Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.M.

ABOGADO: M.C.S.

DEMANDADO: J.T.R.

ABOGADO: M.E.M.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.279

Finalizada como ha sido la sustanciación en la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

-I-

En fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana A.M. venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 1.356.565, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada M.S. quien se identificó con la cédula de identidad número V-6.8784.240, en su condición de Arrendadora de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, interpuso formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano J.T.R. en su condición de Arrendatario del referido inmueble. En fecha 14 de marzo de 2007, se le dio entrada bajo el número 53279, siendo admitido por el procedimiento Breve por auto de fecha 26 de marzo mismo año. Se ordenó el libramiento de las Compulsas, resolviendo por auto separado respecto a las medidas solicitadas. Por diligencia de fecha 02 de abril año 2007, la demandante debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos para la expedición de las compulsas, las cuales les fueron acordadas por auto de fecha 13 de abril del 2007. En virtud del domicilio de la parte demandada se libró despacho de Comisión para el Tribunal del municipio de Guacara y San Joaquín a los fines de que se practicara la citación correspondiente. Dicha Comisión fue cumplida y regresada en fecha 18 de mayo de 2007. en fecha 22 de mayo de 2007, compareció la abogada M.E.M., consignó poder debidamente autenticado por ante la notaría pública de Guacara, para acreditar su representación y la de los abogados: GUSTAVO BOADA CHACÖN e H.M.L. y en esa misma fecha procedió a dar contestación a la demanda. Ambas partes hicieron uso del derecho a probar lo que estimaron conducentes en la defensa de sus derechos. Evacuadas la pruebas se observa, se observa que ninguna de las partes presentó Informes en la presente causa.

II

De la Controversia. Términos en los cuales queda planteada.

Por la parte Actora:

Dice la parte Actora, que es Arrendataria (Sic) se entiende que por error afirma incorrectamente, siendo lo correcto que es Arrendadora, de un contrato verbal de arrendamiento celebrado en fecha 01 de junio de 2004 con el ciudadano J.T.R. en su condición de Arrendatario, sobre una casa ubicada en la parcela N° 697 manzana 14 de la Urbanización Ciudad Alianza situada en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo de las características, linderos, medidas y demás especificaciones narradas en el libelo. El canon original fue de ochocientos bolívares (Bs.800oo) el cual se fue incrementando hasta llegar alcanzar el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.oo). Alega que el Arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses consecutivos de MAYO, JUNIO, JULIO. AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2004; de ENERO A DICIEMBRE ambos inclusive del año 2005; de ENERO a DICIEMBRE ambos inclusive del año 2006; y, ENERO y FEBRERO del año 2007, situación que ha tratado por vía extrajudicial , siendo sus resultados infructuosos desde todo punto de vista.

Fundamentó en derecho. Termina demandando formalmente al ciudadano J.T.R. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.813.515, para que: 1.- Desaloje el inmueble objeto del contrato y lo devuelva en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de electricidad, agua teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble. 2.- En pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,oo) por concepto de indemnización por el uso del inmueble en le tiempo anteriormente señalado es decir treinta y cuatro meses equivalente a dos años y diez meses calculados a razón de trescientos mil bolívares mensuales. 3.- En pagarle las indemnizaciones por el uso del inmueble a razón de trescientos mil bolívares mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble. 4.-En cancelar los honorarios profesionales estimados en un 25% por ciento de la presente demanda. 5.- En pagar las costas y costos procesales. 6.- Pide corrección monetaria Por último solicitó que la presente demanda le fuera declarada con lugar.

Por la Parte Demandada:

La representación de la parte demandada en el escrito de contestación dice que es cierto que la ciudadana A.M. le dio en arrendamiento a su poderdante un inmueble que habita cuya ubicación, linderos y demás características son las señaladas en el libelo de demanda, pero no es cierto que su mandante se encuentre en estado de atraso, y por consiguiente niega que le adeude los cánones de arrendamiento “… de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero y febrero del 2007.” (Sic) Agrega que su poderdante es arrendatario de la casa distinguida con el N° 697, Manzana 14, de la Urbanización Ciudad Alianza del Municipio Guacara, desde principios de la década de 1980, y por ello se estableció una relación de confianza entre la ciudadana A.M. propietaria del inmueble y la persona de su mandante, al extremo de que este cancelaba los cánones de arrendamiento a su vencimiento, y aquella no le otorgaba los correspondientes recibos, pagos que mayormente los hacía en efectivo a requerimiento, a excepción de algunos que fueron hechos a través de cheques, dichos instrumentos en total de cuatro, dos correspondientes al 2006, (febrero y junio) y dos correspondientes al 2007 (enero y febrero) comprobantes de cheques que fueron reseñados en el escrito de contestación. Dice que el canon correspondiente al mes de marzo del 2007, fue cancelado en efectivo al hijo de la señora Monsalve quien tampoco le entregó el recibo correspondiente; que en lo que respecta al mes de abril de 2007, fue consignado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín por lo que su mandante se encuentra al día con los pagos de los cánones de arrendamiento. Alega que por haber acreditado el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2007, invoca a favor de su mandante la presunción establecida en el artículo 1296 del Código Civil; respecto a los cánones de arrendamiento anteriores al 2007, los cuales a tenor de lo dispuesto en dicha disposición deben tenerse como pagados. Dice que encontrándose su mandante solvente mal puede prosperar la acción de Desalojo la cual debe ser declarada SIN LUGAR y con ello las pretensiones de pagos de indemnización y pagos de honorarios solicitados en el libelo.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por un capítulo I promovió pruebas de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó le fuere citada personalmente a la parte actora para que previo juramento las absolviera, comprometiéndose a su vez a la recíproca. El Tribunal observa de la revisión de las actividades probatorias que la mencionada prueba no fue evacuada, en consecuencia se tiene por desistida y Así se declara.

Por un capítulo II de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de Informes; y, en este orden de ideas solicitó se oficiara lo conducente a las Instituciones Bancarias: Banco Mercantil Sucursal Guacara; a Banesco Banco Universal; y, a Banco Federal Sucursal Guacara, para que informen : 1.- El Banco Mercantil si contra la cuenta corriente N° 0105-0119-94-1119062403, fueron librados y cobrados los cheques :45099743 de fecha 31-03-06 por un monto de Bs. 300.000.oo; 50099758 de fecha 17-07.06 por el monto de Bs. 300.000.oo; 2.- Banco Banesco Banca universal Sucursal Guacara, si contra la cuenta corriente N° 0134-0419-45-4193013533, fueron librados y cobrados los cheques siguientes: 00029890112 de fecha 1-02-07 por el monto Bs.300.000.oo; el 00013890138 de fecha 13-03-07 por un monto de Bs. 300.000.oo 3.- Banco Federal Sucursal Guacara, si en la cuenta corriente N° 01330050061100017679 de A.M.d.V., fueron depositadas las cantidades siguientes: Depósito N° 30203236 de fecha 17-10-05 por un monto de Bs.300.000.oo ; Depósito N° 30859181 de fecha 14-11-05 por un monto de Bs. 300.000.oo; Depósito N° 37117865 de fecha 31-05-06 por un monto de Bs. 300.000.oo.

Acompañó los comprobantes de depósito.

Evacuada la probanza que antecede, tenemos, que el Banco Mercantil informó que en la referida cuenta corriente que tiene la demandada en esa Entidad Bancaria, solamente fue cobrado el cheque emitido el 31-03-06; y, que el cheque N° 50099758 no aparece como cobrado; por otra parte el Tribunal observa que en la copia enviada por el Banco, el cheque cobrado fue emitido a la orden de DISTRIBUIDORA PNEUS ZZ c.a., persona jurídica que no guarda relación con las partes actuantes en esta causa , razón por la cual estos pagos se tienen como no realizados, y Así se declara.

Con relación a la prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banesco, se deja constancia que El Tribunal recibió dos copias fotostáticas de dos cheques, sin oficio sin especificación y sin sello húmedo que por lo menos certificara que dichos instrumentos venían de esa institución bancaria; al haberse omitido todos estos elementos que le imprimirían crédito a razón por la cual se desechan del proceso en virtud de que las copias fotostáticas de instrumentos privados carecen de relevancia probatoria y Así se Declara.

Con relación a los restantes informes, se revisaron las actuaciones del expediente y se observa que NO se recibió respuesta de las restantes entidades bancarias así como tampoco de los depósitos realizados en las cuentas de la demandante; en virtud de lo cual los mencionados depósitos , sólo se aprecian como principio de prueba por escrito.

Por un Capítulo IV, se promovió PRUEBA TESTIMONIAL, la cual una vez evacuada arrojó los siguientes resultados:

  1. - Con relación al testimonio rendido por la ciudadana G.M.C.P. titular de la cédula de identidad número V-6.653.387 tenemos, dejó constancia, de que conoce al demandado y también conoce a la parte actora en esta causa; dijo que sabía y le constaba que el demandado es arrendatario del inmueble de Ciudad Alianza casa 697 manzana 14; dijo por la pregunta cuarta, que sabe y le consta que el señor J.T. le pagaba muchas veces en efectivo el canon de arrendamiento a la señora A.M.; dijo por la pregunta quinta, que sabía y le constaba que la señora Monsalve en muchos casos no entregaba el recibo de pago al señor Tovar; dijo que sabía y le constaba que el señor Tovar en ocasiones pagaba con cheque y en otras ocasiones con depósito. Fue repreguntada y queda contradicha pues además de manifestar tener amistad de muchos años con el demandado testimonió lo que a continuación se cita “ Sexta Rp. ¿Diga la testigo si cada vez que el arrendatario señor J.T. pagaba el canon de arrendamiento, usted se encontraba presente en la casa del señor J.T.? Contestó: Por supuesto que no. Séptima Rp. ¿diga la testigo como es que le consta que le señor J.T. cumplía cabalmente con el pago del canon de arrendamiento? Contestó: Es algo que no me puede constar, porque evidentemente es una responsabilidad del señor J.T. y yo no formo parte de su familia . En algunas oportunidades pude estar presente en alguna cancelación por estar en su casa como amiga y vecina de tantos años pero por esa amistad me permito emitir un juicio de responsabilidad de parte de él. Octava Rp. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el señor TOVAR pagó en cheque a la señora AMADA. Contestó: No lo puedo saber ni me puede constar.” Razón por lo cual los dichos de esta testigo quedan desechados del proceso y Así se Declara.

  2. - En lo que respecta al testimonio de la ciudadana A.L.L.D.L. titular de la cédula de identidad número V-12.473.640 tenemos, que la referida testigo, al ser interrogada por su promovente deja constancia de lo siguiente: Que conoce al de trato y comunicación al ciudadano J.T. y a la ciudadana A.M. ; dijo que le consta que el demandado es inquilino del inmueble donde habita en Ciudad Alianza; Dijo que sabía y le constaba que el señor J.T. le pagaba los cánones de arrendamiento en muchos casos en efectivo; dijo que sabía y le constaba que en algunas oportunidades el arrendatario pagaba en efectivo; Dijo que le comentó en alguna oportunidad que la arrendadora no le daba recibo; dijo que no había visto que el señor J.T. le pagara a la señora A.M. y esta no le entregara recibo, que lo que vio es que dejaba el cheque a su esposa. Fue repreguntada: Observamos de las respuestas a las repreguntas que les fueron formuladas imprecisión e inseguridad en el testimonio rendido pues la testigo además de no estar segura de sus dichos no recuerda hechos ni circunstancias de tiempo y espacio necesarios establecer para la valoración del dicho del testigo, tal es el caso cuando la testigo responde “alguna vez” “en alguna oportunidad” tales indeterminaciones invalidan el dicho del testigo; ADEMAS, en las mismas preguntas que les fueron formuladas por su promovente deja constancia de ser una testigo referencial tal como puede evidenciarse de las siguientes preguntas y sus respuestas a saber cito: “SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora A.M., no le entrega recibo al señor J.T. RESPONDIÒ: Si me comento eso, en alguna oportunidad de que no le daban recibo…SEPTIMO: diga la testigo si en alguna oportunidad observó que el señor J.T. pagaba a la señora A.M. y esta no le entregaba recibo. RESPONDIÖ: No eso no lo vi.,vi que dejaba el cheque a su esposa” razones por las cuales los referidos testimonios se desechan del proceso y Así se declara.

  3. - La testigo A.A.D.P. no se presentó a rendir el testimonio para la cual fue promovida, en virtud de lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer respecto a la misma y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En un único capítulo de su ofrecimiento probatorio la parte Actora de este juicio expresó:

Invoco a favor de mi representada el mérito favorable que hay en las actas, muy especialmente, la declaración que hace el demandado en el escrito de contestación de la demanda, donde dice que si se encuentra en calidad de arrendatario en el inmueble objeto de la demanda, lo cual invoco , ratifico y doy aquí por reproducido…

El Tribunal aprecia lo señalado en cuanto a la Confesión del inquilino de ocupar el inmueble en esa condición, lo que permite establecer la existencia del contrato Verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato que condujo a la parte actora a demandar el desalojo; por lo que, se define la cualidad del ciudadano J.T.d. las características señaladas para ser demandado en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se afirma con la mejor doctrina que El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley; y son causales para desalojar, las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si aplicamos tal definición al caso bajo examen, tenemos que la norma en cuestión señala con carácter imperativo que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo determinado..” de lo cual se infiere que como condición previa el arrendamiento debe emerger de un contrato verbal o a tiempo indeterminado; en el presente caso conforme a las pruebas de autos se dan ambos supuestos; pues confiesa el demandado que es cierto su relación contractual verbal con la parte actora, de la misma manera, admite el tiempo indeterminado de la relación, todo lo cual permite concluir que los primeros requisitos para la procedencia de la acción se han cumplido y ASÍ SE DECLARA.

Corresponde ahora verificar si el supuesto de la causal para solicitar el desalojo, fue probada en la causa que nos ocupa, y así tenemos: Fue alegada como causal de desalojo la contenida en el literal “a” del artículo 34 eiusdem; esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; en este sentido observamos: Alegó la arrendadora que el inquilino le adeuda los meses consecutivos que se extienden de mayo a diciembre del año 2004 ambos inclusive; de enero a diciembre del año 2005, ambos inclusive; de enero a diciembre del año 2006, ambos inclusive; y, enero y febrero del año 2007, respectivamente. Ahora bien de todas las cantidades señaladas como no honradas solamente pudo demostrar como pagadas los depósitos realizados por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.oo) cada uno cuyos comprobantes rielan a los folios 48, 49, y 50 del año 2005, y, el mes de depósito consignado por ante el Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín correspondiente al mes de abril del año 2007, de manera pues, que la insolvencia del inquilino resulta por demás obvia, todo lo cual permite concluir sin lugar a dudas que la acción deducida se encuentra plenamente comprobada y ASÍ SE DECIDE.

Como conclusión final, la pretensión de Desalojo es procedente en cuanto a derecho, dado que fueron probados suficientemente los hechos que activan el supuesto normativo contemplado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esgrimido como sustento jurídico de la causal de Desalojo invocada, referente a los dos (02) meses impagados; y, en el presente caso se dejaron de cancelar 30 cánones de arrendamiento correspondiente a 30 meses, ello en virtud de que logró el arrendatario demostrar haber cancelado cuatro (04) de los 34 que les fueron reclamados, deducción que se ordena se realice de la indemnización reclamada, en base al principio de que nadie puede enriquecerse sin causa, no obstante tal deducción en nada altera la procedencia CON LUGAR DE LA ACCIÓN DE DESALOJO INTENTADA Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por, la ciudadana A.M., asistida de Abogado contra el ciudadano J.T.R., ambos suficientemente identificados en autos, en consecuencia se Condena a la parte Demandada en lo siguiente: 1.- Desalojar el inmueble objeto del contrato y lo devuelva en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de electricidad, agua teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble. 2.- En pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000) equivalente a nueve mil bolívares fuertes, por concepto de indemnización por el uso del inmueble en el tiempo de treinta y cuatro meses equivalente a dos años y diez meses calculados a razón de trescientos mil bolívares mensuales o trescientos bolívares fuertes actualmente. 3.- En pagarle las indemnizaciones por el uso del inmueble a razón de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,oo) equivalentes a trescientos bolívares fuertes, hasta la entrega definitiva . 4.-En cancelar los honorarios profesionales estimados en un 25% por ciento de la presente demanda. 5.-Igualmente se declara la procedencia de la Indexación Monetaria de las sumas demandadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de enero de 2008, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

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Expediente Nro. 53.279

RMAV/mlb

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