Decisión nº 182-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo 05 de Mayo de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035567

ASUNTO : VP02-R-2009-000345

Decisión N° 182-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Se recibió la causa en fecha 29 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusada A.D.J.M.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-22.064.455, contra la decisión N° 460-09 dictada en fecha 01 de Abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo del Acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° 7C-20.421-09, seguida en contra del acusada ut supra mencionada, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EGIMAR GONZÁLEZ.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Abril de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:

(Omissis) Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos 1e fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, querellante el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, LA CUAL LLENA TODOS Y CADA UNO DE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, excepto del ACTA DE ENTREVISTA DE F.M.S., COPIA CERTIFICADA DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO F.M.S., COPIA DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD COLOMBIANA DEL CIUDADANO EGIMAR GONZALEZ, RESULTADO DEL ALLANAMIENTO, ACTA DE INHUMACION DEL CIUDADANO EGIMAR GONZALEZ, ACTA DE DEFUNCION (SIC) DEL CIUDADANO EGIMAR GONZALEZ, ya que las mismas no se encuentran agregadas al expediente de investigación, por lo que se infiere que dichas diligencias de investigación no se efectuaron por lo que no podrán ser incorporadas en el juicio oral y publico, a lo cual tiene acceso la defensa POR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes. Por lo tanto, se ORDENA el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra de la ciudadana, hoy acusada: A.D.J.M.S., Venezolana, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-01-1974, de 34 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.064.455, hija de J.S. y D.M., y con ultima residencia conocida en el Barrio Ciudad Losada , calle 4, casa N° 2-10, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien .en vida respondía al nombre de: EGIMAR GONZALEZ, por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la Secretaria (S) de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (Omissis)

. (Negrillas de la cita).

En fecha 13 de Abril del año en curso, la Profesional del Derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la acusada A.D.J.M.S., interpone escrito recursivo donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apela entre otras cosas de lo siguiente:

(Omissis) PRIMERO:

Con ocasión al acto de audiencia preliminar, la defensa señala que el Ministerio Público trajo al proceso a través de su acto conclusivo, los mismos elementos que formaron parte de las actuaciones contentivas de la presentación de la imputada en fecha 31-08-08, con un único elemento distinto, como lo era el informe de Necropsia de ley, estableciendo que el Ministerio Público no había dado cumplimiento a la función motivadora de la investigación como titular de la acción penal. No obstante, la defensa igualmente se ampara en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que se traslado en fecha 16/10/08 a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de imponerse del contenido de las actuaciones que conformaban la investigación, observando y dejando constancia mediante diligencia, que no se encontraba dentro de las actuaciones que conformaban la investigación fiscal, la entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.S.P., en fecha 30/08/08, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, así coma tampoco se encontraba agregado el Informe de necropsia de ley correspondiente al ciudadano EGIMER GONZALEZ, y el resultado de un allanamiento realizado, elementos éstos utilizados como fundamento para la acusación por parte de la representación (SIC) fiscal (SIC), a los cuales la defensa no tuvo oportunidad de verificar su contenido para efectos de la estrategia de defensa a seguir, y que por supuesto, meses después, al momento de la celebración de la audiencia preliminar aparecieron dichas actuaciones, las cuales no se encontraban archivadas de manera correlativa, ni presentaban su foliatura correspondiente.

La Juez de Control estableció como fundamento ante la petición de la defensa con relación a la violación al debido proceso y al defensa a la defensa, que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación, de lo cual no le cabe duda alguna a esta defensa, pero a lo que hace referencia quien suscribe, es que si bien es cierto el Ministerio Público controla y dirige la acción penal, el Juez de Control, como su nombre lo indica, ejerce una función controladora de ese poder de dirección de la acción penal, porque entonces cual es la función del juez (SIC) de control (SIC) si va a dejar toda la actividad jurisdiccional, que no la tiene, en manos del Ministerio Público. Es función del Juez de Control, verificar si esa investigación por parte del Ministerio Público se realizó dentro del marco de la ley o no, si la acusación cumple con los requisitos de ley o no, si se respetaron las garantías del proceso acusatorio y los derechos que asisten a las partes, si se garantizó el derecho de la igualdad entre las partes, si se verificó el derecho de acceso que tiene la defensa a las actuaciones, en fin, todos los derechos que amparan al imputado dentro de su proceso penal, debiendo ser cuidadosamente vigilado por el Juez de Control, quien es el filtro de aquellas acusaciones, estableciendo si efectivamente cumplen los parámetros necesarios para la instauración de un juicio oral y público prescindiendo de vicios que afecten la continuación del proceso, por los canales regulares del sistema acusatorio penal. (Omissis)

SEGUNDO:

Ahora bien, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar y en virtud de la intervención de la defensa en el mismo, se opuso la admisión del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 24/10/08, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, teniendo como fecha cierta de fijación de la primera audiencia preliminar, el día 27/10/08, escrito éste que fue admitido en su totalidad por parte de la Juez de Control, fundamentando la admisión del mismo, en el hecho de que dichas pruebas estaban señaladas en el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 30/09/08, situación ésta que es totalmente falsa y verificable en el escrito de acusación y el escrito de promoción de pruebas al cual hace referencia la defensa, y tanto así que no le asiste la razón a la Juez de Control, que el Ministerio Público hace referencia en el referido escrito de promoción, que se trata de pruebas de las cuales se tuvo conocimiento posteriormente, y la defensa lo que ha tratado de impugnar es que dichas pruebas fueron incorporadas al proceso de manera extemporánea, limitando de manera flagrante el ejercicio del derecho a la defensa y violando por demás, los lapsos de orden público que rigen en materia procesal. Al respecto, la defensa hace referencia a esos elementos de prueba que fueron incorporados por el Ministerio Público de manera extemporánea y que fueron admitidas por la Juez de Control, las cuales se les da cabida dentro del presente proceso penal de manera ilegal, y bajo un fundamento que no se corresponde con la realidad, las cuales podemos señalar de la siguiente manera: (Omissis)

De la trascripción de los anteriores elementos de prueba, en perfecta concatenación con el escrito de acusación fiscal, se evidencia que los mismos constituyen pruebas que el Ministerio Público no contaba al momento de interponer el escrito de acusación fiscal, y por ello procedió a incorporarlos de conformidad con lo previstos en el artículo 328, pero ello con inobservancia del lapso establecido en la referida norma adjetiva, por lo que esta defensa procedió a denunciarlo como extemporáneo, obviando tal situación la Juez de Control, procediendo a admitir el contenido del mismo, causando un gravamen irreparable al proceso y por ende al ejercicio del derecho a la defensa que ampara a mi representada, permitiendo el relajamiento de los lapsos, los cuales son de estricto orden público. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

Solicitando finalmente, la nulidad absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la recurrente, relativos a la admisión de la acusación y argumentos de fondo que son única y exclusiva competencia la determinación de estos, del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; y por ello, al efecto la Sala se permite citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, una vez realizado el estudio profundo sobre los argumentos de éste, que los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan en el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la Profesional del Derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusada A.D.J.M.S., tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que consideren pertinente para ejercer la defensa de los derechos de la referida acusada, y corresponderá al Juez de Juicio, por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración unas pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, ó cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que le cause agravio éste podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno indicarle a la recurrente, que conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, pueden ser opuestas en la Fase de Juicio, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 ejusdem, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 ibídem.

Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión total de la acusación fiscal así como de los medios de pruebas promovidos e igualmente las promovidas por la Defensa, entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusada A.D.J.M.S., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusada, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa N° 7C-20.421-09, seguida en contra del acusada ut supra mencionada, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EGIMAR GONZÁLEZ; en virtud de la decisión N° 460-09 dictada en fecha 01 de Abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo del Acto de Audiencia Preliminar.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 182-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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