Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2237

DEMANDANTE: A.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.567, de este domicilio.

APODERADAS DE LA QUERELLANTE: M.N.R.L. y F.A.L., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.196.751 y V- 3.349.482, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.947 y 96.904, domiciliadas procesalmente en la Av. 1º de Mayo, Ofic. No. 1, frente a la DISIP. San F. deA..

DEMANDADO: Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Z.C.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.919.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.884, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, incoado por la ciudadana A.R.D.P., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la recurrente:

Que se desempeñó como funcionara del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, en el cargo de PSICOPEDAGOGA, el cual ejerció de manera ininterrumpida durante trece (13) años y nueve (9) meses.

Que dicha relación laboral con el Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure (INAM), nació el 11 de junio de 1991 hasta el 08 de marzo de 2005, fecha en que se le notificó que se había prescindido de sus cargo.

Que en fecha 18 de mayo de 2005, asistida de abogado, solicitó se revisara su situación laboral y de sus prestaciones sociales y aún no ha recibido respuesta alguna, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos irrenunciables, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Gobernación del Estado Apure le adeuda las siguientes cantidades y conceptos legales:

Que el Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure le adeuda las siguientes cantidades y conceptos legales:

1) Antigüedad antiguo régimen, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 180 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 450.000,00.

Intereses = 74.887,84.

Sub-total = 524.887,84

2) Bono de transferencia, artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: 180 días x Bs. 500,00 = Bs. 90.000,00

Intereses Art. 666 y 668 LOT = Bs. 3.816.785,35.

3) Antigüedad nuevo régimen, artículo 108, 133, 146 LOT

Total = 4.149.495,59

Intereses = 4.386.627,21

Sub-total = 8.536.122,80

4) Vacaciones no disfrutadas, artículo 219 LOT y Bono Vacacional: 810,89 días x Bs. 10.707,84 = 8.682.880,37

5) Aguinaldos fraccionados, artículo 174 LOT, año 2005: 18,75 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 200.772,00.

6) Diferencia de salario = 1.532.310,91

7) TOTAL PRESTACIONES: Bs. 23.383.759,27

8) Intereses de mora, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 3.002.420,75

9) TOTAL DEUDA: 26.386.180,02

Finalmente solicitó:

Que el Instituto Nacional de Menor, sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.386.180,02) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 01 de junio de 2006, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios que van desde el 27 al 37 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, la ciudadana T.M. deM., Directora (e) del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure; debidamente asistida por la abogada Z.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.884, dio contestación a la demanda.

Al folio 53, aparece inserto poder apud acta conferido por la querellante, A.R. deP. a las abogadas M.N.R.L. y F.A.L., up supra identificadas.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, es por lo que este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

Al folio 55, aparece inserto poder apud acta conferido por la ciudadana T.M. deM., Directora (e) del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, a la abogada Z.C.H., anteriormente identificada.

En fecha 26 de octubre de 2006, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se llevo a cabo el acto con la comparecencia de las abogadas M.N.R.L. y F.A.L., en su condición de apoderadas judiciales de la querellante, quienes haciendo uso del derecho de palabra que les fue concedido, expusieron: “Ratifico en todas y cada una de sus parte lo esgrimido en el libelo de demanda”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Z.H., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda”. Vista la exposición hecha por las partes, el tribunal declaró trabada la litis por cuanto no hubo conciliación y como consecuencia de ello quedó abierto el lapso probatorio.

A los folios 58 al 194 aparecer inserto escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure.

Cursante a los 195 al 205, se encuentra agregado escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por las apoderadas judiciales de la querellante.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue celebrada en fecha 20 de diciembre de 2006; audiencia a la cual asistieron ambas partes, quienes haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido en su oportunidad, hicieron su oportuna exposición de sus alegatos. Seguidamente el tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación del fallo respectivo.

Llegada como fue la oportunidad para la publicación del dispositivo, este Tribunal Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO

El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Que invoca a su favor lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alegó que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social ha establecido el criterio relativo al derecho al pago de Prestaciones Sociales, estableciéndolo como crédito de exigibilidad inmediata que recompense la antigüedad en el servicio y el amparo en caso de cesantía y, el cual exige que se integre el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 referido a la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. Los artículos 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos. En los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan el trabajo y las vacaciones. Igualmente el artículo 108 eiusdem, estipula las prestaciones de antigüedad derivadas del salario percibido durante el tiempo de trabajo. En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y visto que su patrono no le ha cancelado los conceptos antes discriminados, es por lo que intenta la acción legal de cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana A.R.D.P., representado de abogadas, antes identificadas, por el cobro de prestaciones sociales.

DEL SUELDO BASE PARA EL CLACULO DE PRESTACIONES

La querellante, A.R.D.P., al momento de interponer la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIONAL APURE, realizó la reclamación por concepto de ANTIGÜEDAD, sin embargo, es importante acotar que la querellante no señaló en su libelo el método ni la base empleada al momento de determinar los sueldos percibidos por ella y de los cuales se desprende la mencionada reclamación. En tal sentido, este Tribunal Superior en fecha 05 de febrero del año en curso, dictó un auto para mejor proveer en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, actuación que se acordó con previsión a lo estipulado en el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; todo con la finalidad de comprobar los sueldos efectivamente percibidos por la demandante. No obstante de ello, el ente demandado realizó la consignación de los documentos requeridos de manera incompleta, es decir, faltó la información referente a los salarios percibidos por la querellante durante los años 1991 y 1992, 1997 y 1998, 2000 al 2002 y 2005.

En tal sentido, este Tribunal Superior a fin de solventar la ausencia de información, se acoge a lo normado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 129 El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

De la trascripción del artículo up supra mencionado, es por lo que quien aquí decide, declara, que el salario percibido por la ciudadana A.R. deP., durante los años en los cuales el Instituto Nacional de Menor, Seccional Apure, no remitió a este Despacho la información requerida en el auto para mejor proveer; será el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en los años arriba mencionados. Y así se declara.

DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS

La ciudadana A.R. deP. solicitó ante este Tribunal Superior, que el Instituto Nacional de Menor, Seccional Apure, fuese condenado a cancelarle el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS durante los años comprendidos entre 1991 al 2005.

Sin embargo, quien aquí juzga no pudo verificar de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la demandante no haya disfrutado sus vacaciones reglamentarias por NECESIDAD DE SERVICIO, conforme lo prevé el artículo 19 del REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, en consecuencia, este Tribunal Superior considera procedente el pago de sólo los dos (2) últimos períodos vacacionales y no disfrutados, toda vez que la vacaciones no son acumulables y solo excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un período de un año. En el caso de marras, a la querellante solo le corresponde la cancelación de las vacaciones de los periodos 2002-2003 y 2003-2004 y la fracción del año 2005. Y así se decide.

DE LA DIFERENCIA SALARIAL RECLAMADA

Luego de haber hecho un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se pudo verificar que la demandante reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.532.310,91) por concepto de diferencia salarial. No obstante, en el cuadro de cálculos que anexó al libelo, no señaló en base a qué montos estableció la diferencia que reclama. En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

3º.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

Con relación.

Atendiendo a lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal niega la reclamación hecha por A.R. deP. por concepto de diferencia salarial, tal declaratoria obedece a la imprecisión en la que incurrió la demandante al momento de interponer su demanda. Y así se declara

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante señalar que al momento de la interposición de la presente demanda, el criterio imperante era el anteriormente señalado y en tal sentido es el que acoge este Tribunal Superior al momento de sentenciar el presente asunto. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

1) Por Prestación de antigüedad al 1er Cote la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 228.072,00).

2) Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad al 1er. Corte la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 223.417,29).

Por los conceptos arriba señalados establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

3) La cantidad de CIENTOS NOVENTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 190.060,00) por concepto de Compensación por Transferencia.

4) Por concepto de Intereses según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de la deuda al 18/06/1997 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.820.871,94).

5) Por concepto de Prestación de Antigüedad al 2do. Corte, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.750.864,38).

6) La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.098.712,18) por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

7) La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.055.375,00) por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas.

Sub-Total de la deuda antes del Interés de Mora la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.367.372,80).

8) Por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de la deuda al 08 de marzo de 2005 la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.167.510,83).

En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe este Juzgado Superior traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 08 de marzo de 2005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

Total a cancela por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.534.883,63).

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana A.R.D.P..

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIONAL APURE, pagar la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.534.883,63).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la República. A los efectos de Practicar la Notificación ordenada se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente y siendo las 1:56 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2237.-

MGdR/if/Jenny.-

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