Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000792

PARTE ACTORA: A.R.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.507.286 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: BELKYS M.P.N., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.828

PARTE DEMANDADA: M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.420.557 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.J.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.365

SENTENCIA: JUICIO COBRO DE BOLIVARES.

El 02 de Julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró parcialmente Con Lugar, la demanda por COBRO DE BOLIVARES seguida por A.M.Z., contra la ciudadana M.P.O., ambas ya identificadas. En consecuencia quedó obligada la demandada perdidosa a pagar a favor de la demandante, la suma de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.852.400,00) por concepto del capital de la deuda que mantiene parte demandada en beneficio de la segunda. No hubo condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión; en fecha 09 de Julio de 2007 compareció ante el Tribunal a-quo el Abogado P.M., representante de la parte demandada y APELO formalmente de dicha decisión, vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio la entrada y curso legal correspondiente, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

Se inició el presente juicio mediante formal DEMANDA por Cobro de Bolívares interpuesta el día 20 de Julio de 2.006, por la abogada B.M.P.N. en representación de la ciudadana A.M.Z., en contra de la ciudadana M.P.O., aduciendo que emitió cuatro (4) letras de cambio en esta ciudad de Barquisimeto en fechas 03/02/99, 03/03/99; 03/04/99, y 03/05/99 respectivamente, la primera identificada con el Nro. 1/4 por la suma de Bs. 1.276.500,00)¸ la segunda identificada con el Nro. 2/4 por la cantidad de Bs. 1.380.500,00); la tercera identificada con el Nro. 3/4 por la cantidad de Bs. 1.497.000,00 y la cuarta identificada con el Nro. 4/4, por la cantidad de Bs. 1.698.400,00; que dichas letras de cambio fueron aceptadas por la ciudadana M.O. antes identificada, para cancelarlas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; que dicha obligación fue ratificada por acta de compromiso levantada y suscrita por las partes por ante la Prefectura del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 08/10/2002; que las referidas letras fueron presentadas al Cobro en reiteradas oportunidades a la ciudadana M.O.; que las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial, fueron infructuosas; que fue por ese motivo que decidió demandar a la ciudadana M.O. antes identificada; que invoca la presente demanda de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la suma de Siete Millones Novecientos Sesenta y dos mil Ochocientos Veintidós Bolívares (Bs. 7.962.822,00).; El día 01/08/06 el Tribunal a-quo, admitió la demanda, al folio 17 cursa poder apud-acta; al folio 20 y 21 corre inserta comisión al Juzgado del Municipio Crespo estado Lara para practicar la citación de la demandada, la cual fue cumplida y devuelta en fecha 07-11-06; en el lapso previsto a la contestación de la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial consignó escrito de contestación constante de cuatro (4) folios útiles en el cual entre otras cosas, invocó la prescripción de la acción derivadas de las letras de cambio presentadas; negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la suma indicada objeto de la presente demanda por concepto de las letras de cambio antes descritas, al igual que los intereses calculados… al folio 36 corre inserto poder apud acta otorgado por la demandada; desde el folio 38 al 44 corre inserto escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, al folio 46 riela auto de admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes¸ al folio 49 corre inserto escrito presentado por la parte actora para la formalización de la Tacha Incidental, al folio 51 corre inserto auto del tribunal declarando desechado el documento privado consignado por la parte demandada, marcado con la letra D, cursante en el folio 41; al folio 52 riela auto que fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la consignación de informes, auto que fue apelado por la parte demandada, y a la vez recusó al Juez de la causa; en fecha 11/04/07 (f-54) el Tribunal oyó la apelación y se pronunció con respecto al pedimento hecho por la parte demandada, en cuanto de que se abstenga de seguir conociendo la causa, advirtiéndole a la parte demandada, que dicho pedimento es manifiestamente improcedente habida consideración que no se ajusta a las formalidades establecidas en nuestro Legislador Adjetivo Civil General, para impugnar la competencia subjetiva del Juez de la causa, desde el folio 58 hasta 61 riela escrito de Informes de la parte actora…Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y, siendo la oportunidad para decidir si el a quo se ajustó a derecho, este Juzgado observa:

Conforme a lo expuesto y, dada la naturaleza de la pretensión interpuesta por la ciudadana A.R.M.Z., en el presente juicio por Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana M.O., en este sentido el tratadista O.P.T., en su obra LETRA DE CAMBIO en el derecho venezolano Pag 414 al 415 referida a la acción causal en la Letra de cambio, comenta lo siguiente:

“Esta acción, llamada también excausa, se fundamenta en una relación básica extracambiaria que existe entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador; o entre el endosante que trasmite la letra y el endosatario inmediato que la recibe. Esta relación fundamental es la que da causa a la creación o a la transferencia de la letra, porque en la gran mayoría de los casos la letra surge de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales (compra venta, mutuo, arrendamiento, etc.).

Esta acción puede intentarse sin esperar la prescripción o caducidad de la letra de cambio, ni aun siquiera su vencimiento o su cumplimiento, porque la relación fundamental se conserva siempre existente, válida; sin desaparecer, no obstante el libramiento o el endoso de la cambial, sin que en nada fluya el desprendimiento del título por parte del librador o del endosante.

Es cierto que la letra de cambio a la cual le falte alguno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio no vale como letra de cambio, salvo las excepciones que el mismo establece; es decir no llega a constituirse el título cambiario que se conoce bajo aquella denominación. Todo lo cual, no es otra cosa que una aplicación a la letra de cambio de la norma general del artículo 126 del Código de Comercio, según la cual cuando la Ley Mercantil requiere como necesidad de forma que el contrato conste por escrito, ninguna otra prueba de él es inadmisible, y a lfalta de escritura el contrato se tendrá como no celebrado. De lo anterior no se desprende que cuando para el pago de una deuda u obligación se han emitido letras de cambio, si éstas resultan nulas aquella no puede reclamarse, pues no hay que olvidar que la letra de cambio es un título autónomo y que para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la acción cambiaria, derivada directamente de la letra de cambio, y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma; y si bien no hay lugar a la primera acción cuando las letras resultan nulas, en cambio sería procedente como “acción de cobro” de la deuda misma… En el caso de la letra de cambio, por razón de su naturaleza, la forma escrita con todas las menciones del artículo 410 del Código de Comercio se establece como condición de la existencia del título autónomo denominado letra de cambio: mas ello la existencia de la obligación cuyo pago puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro como se dijo antes”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra M.S.P. y otro, estableció:

SIC: “…El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley Mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emitan en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o antrior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.

O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entender la acción emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes por la cambial.

Por eso, a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta por se, prueba un préstamo concedido.

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean las letras de cambio, pagarés o cheques,. Por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto, las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas d4el contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones co-existen y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.

La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. Del negocio que originó la emisión del título-valor y como consecuencia de que éste no produce novación, queda vigente una acción causal que tendría efectividad en los casos en que aquel no pueda ser cobrado.

En fallo de esta Corte del 09 de Julio de 1.987, se estableció lo siguiente:

“…El legislador ha sido sabio cuando niega el carácter novatorio o innovatorio a las cambiales libradas en ejecución del contrato, esto es por una simplísima razón. De así hacerse se estaría duplicando la deuda, en consecuencia se mantiene a estos documentos negociables emitidos en ejecución de un contrato y vinculados con su origen, es decir, considerándolos como accesorios, como se dice con frecuencia “para facilitar el cobro del crédito” pero no para sustituirlo… Así las cosas los efectos cambiarios se transfo9rman en accesorios de la obligación (sólo para facilitar) su cobro, y el crédito original preserva su autonomía y condición… La obligación primitiva persiste y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador reconoce a este tipo de título de crédito…”

En base a los anteriores razonamientos, este juzgador considera en el caso que nos ocupa que la pretensión intentada, es una acción causal y no cambiaria, por cuanto fue demandada como tal, esto es, como una acción de Cobro de Bolívares derivada de un negocio subyacente, así se resuelve.

En relación a la defensa de la prescripción de las letras de cambio interpuesta, se observa, que ciertamente dichos efectos cambiarios, acompañadas al libelo de demanda, tienen mas de tres años, desde la fecha de su vencimiento, sin embargo en el caso que nos ocupa, se trata de una acción causal y no cambiaria, por lo cual, la prescripción debe regirse por lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que las acciones personales prescriben a los diez años “sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley”, así se declara.

Análisis probatorio

Parte demandada:

a.- Documentales, promueve en original, marcado con la letra “A”, planilla de depósito del banco Mercantil, signada con el Nº 000000174367710 de fecha 20/11/02, por la suma de Bs. 500.000,oo ahora Bs. F. 500,oo depositados en la cuenta correspondiente a la ciudadana A.R.M.Z.. Promovió en original marcado con la letra “B” planilla de depósito del banco Mercantil signada con el Nº 000000186767980 de fecha 22-01-03 por la suma de Bs. 300.000,oo ahora Bs. F. 300,oo depositados en la cuenta correspondiente a la ciudadana A.R.M.Z.. Promovió en original marcado con la letra “C” planilla de depósito del banco Mercantil signada con el Nº 000000198338070 de fecha 16-07-03 por la suma de Bs. 200.000,oo ahora Bs. F. 200,oo depositados en la cuenta correspondiente a la ciudadana A.R.M.Z..

En relación a los anteriores depósitos bancarios existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2.005, concluyó al analizar la naturaleza jurídica de la misma que no se trata de instrumentos emanados de terceros que debieron ser ratificados de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues “los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero los bancos, ya que el proceso de su emisión, participando tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante, el titular de la cuenta. En razón de ello, tales documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no obstante no hay certeza que los expresados depósitos bancarios, correspondan a los instrumentos cuya satisfacción se busca. Así se declara.

b.- Promovió marcado con letra “D” copia fotostática de documento de dación en pago de un lote de bienes muebles de oficina otorgado entre ambas parte, la cual fue desechada por el a-quo. Por cuanto se evidencia que luego de la formalización de dicha tacha, el promovente del documento, esto es, el demandado no dio contestación, ni hizo valer dicho documento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

c.- Solicitó que la actora exhibiera el original del documento consignado en copia fotostática marcado con la letra “D”, el cual corresponde al presentado por la parte actora, acompañado al libelo de la demanda.

Parte Demandante:

Consignó con el libelo de demanda, un acta expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren con fecha 08 de Octubre de 2.007, donde se lee lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela Gobernación del estado L.P.d.M.I.. Barquisimeto 08 de Octubre de 2.002. Años 192 y 143. Acta de Caución y Compromiso. En esta misma fecha y siendo las 9:35 hora de la mañana comparece por ante este despacho de coordinación policial la ciudadana M.Z.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.286, soltera, de profesión u oficio contador público, residenciada en Conjunto Residencial del Este, 3era etapa Edif.. San Salvador, apto. 4B y O.S.M.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.557, soltera de profesión u oficio contador público, residenciada en la carrera 5 con calle 6 Duaca Municipio Crespo, quienes se comprometen a no agredirse ni de hecho ni de palabra, a mantener la paz y la tranquilidad en el ambiente de trabajo y de residencia, la segunda de las nombradas se compromete a cancelar la cantidad de ..000.000,oo Bs. Mensuales por concepto de deuda de 6.000.000,oo Bs. A partir del día 30/10/02, el cual será depositado en la cuenta Nº 0045-33111-1 del banco mercantil Cta. De Ahorro. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman (firmas ilegibles) C.I. 7507286 y 7420557

.

Este documento se valora como un documento administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, porque en el mismo participa un funcionario público envestido de autoridad para otorgarlo pero de la misma no se evidencia que correspondía al negocio subyacente que dio lugar a la pretensión de los efectos cambiarios que se reclaman en el presente juicio donde aparecen cifras dispares, porque en la mencionada acta se indica que la deuda contraída es de la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y en el libelo de la demanda aparece la cifra de Siete Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Veintidós (Bs. 7.962.822,oo) así se declara.

Del material probatorio examinado se llegó a la conclusión de que la parte actora no demostró la subyacencia del negocio jurídico que dio origen a la ya calificada acción causal, tramitada a través del procedimiento ordinario, como era su carga hacerlo. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.M., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de Julio de 2007 por la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por M.Z.A.R. contra O.S.M.P., por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Se declara SIN LUGAR la decida intentada por la ciudadana M.Z.A.R. contra O.S.M.P..

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

(Fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abog. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil siete.

El Secretario,

Abog. J.M.

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