Decisión nº 777 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 9513-12.-

DEMANDANTE: A.D.J.F.

DEMANDADO: J.E.G.

MOTIVO: REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, la ciudadana A.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.808, domiciliada en Playa Copey, posada Nella, última calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Pública de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de las adolescentes OMissis, respectivamente, contra el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.658, domiciliado en Playa Grande, Urbanización V.d.V. calle 6, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha tres (03) de Mayo del año 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

La parte demandada se dio por citado el día 11-05-12, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 16).

En fecha dieciséis (16) de M.d.D.M.D., siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho; el Tribunal de oficio acordó la práctica de Informes social, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordena escuchar a la adolescente.-

Se agregaron a los autos el Informe social, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de las adolescentes Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la parte demandada dio Contestación a la demanda.-

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 18 y 19, el demandado señala:

• Niega y rechaza que la educación y crianza de sus hijas estén en peligro.

• Niega y rechaza que sus hijas a los fines de semana salgan a fiestas y amanezcan en la calle.

• Que su hija Omissis, se retiro del liceo debido a la paliza que le proporciono su progenitora.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió actas de nacimiento de de las adolescentes Omissis (folios 05 y 06). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna sentencia de Responsabilidad de Crianza dictada por este Tribunal. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 17 de junio de 2.013, se escucho la opinión de las adolescentes Omissis, quienes manifestaron entre otras cosas, que: “que se les salvaguarde sus derechos, no aceptan en la casa la nueva pareja de su papá, que en el hogar se resalta la falta de comunicación entre sus miembros”.

Riela a los folios 24 al 33, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:

• Que la adolescente se encuentran residenciadas con su progenitor.

• La progenitora esta fuera del hogar pero le genera maltrato a las adolescentes.

• El progenitor es muy flexible en cuantos a las normas y autoridad en el hogar.

• Existe conflictos entre hermanas lo que ha generado situaciones de riesgos

• El conflicto entre los progenitores tienen desorientadas a las adolescentes.

• No existe comunicación entre los progenitores, y ambos desconocen el rendimiento escolar de sus hijas.

• Los progenitores no han reflexionado sobre el daño que le causan a sus hijas.

• Se requiere evaluación psicológica a las adolescentes y progenitores.

Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 43-50):

• A.F., se percibe preocupada por la forma como están viviendo sus hijas bajo la custodia del padre, quiere estar presente para apoyarlas, pero la situación con expareja se lo impide.

• Leonela, se percibe que dentro de la dinámica familiar es la que más ha venido evadiendo conflictos, luce desvinculada, es poco comunicativa e irritable, y expresa su agresividad por medios de pasivos para desapercibir el conflicto familiar; se observa ambivalencia afectiva hacia sus progenitores.-

• La adolescente Omissis, busca mecanismo de autoprotección en la fantasía y el aislamiento social, aunado a su baja autoestima e inseguridad, se visualiza como la menos aceptada en el hogar; se relaciona poco con el padre ya que lo percibe autoritario y descalificador.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la P.P., tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-

En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente,

de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia de las adolescentes Omissis, será ejercida provisionalmente por la Madre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la Madre, con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijas, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las adolescentes habitarán en la residencia de la Madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, la progenitora de las adolescentes Omissis debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza para sus hijas con el progenitor; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana A.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.358, en beneficio de las adolescentes Omissis, contra el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.658.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO

la Responsabilidad de de Crianza de las adolescentes Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO

la Custodia de las adolescentes Omissis será ejercida por la Madre ciudadana A.D.J.F..

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.-

ABG. J.M.G.,

JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP: N° 9513-12.-

JMG/drm/am-

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