Decisión nº 04-09-25. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de septiembre del 2004.

Años 194º y 145º

Sent. N° 04-09-25.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria o por despojo intentada por la ciudadana A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.924.378, representada por las abogadas en ejercicio Edymar G.R. y M.A.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.905 y 80.112 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Libertad frente al Colegio Arzo.M., Nro. 11-88 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la ciudadana L.d.V.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.072.621, representada por los abogados en ejercicio C.A.S., Y.T.B.T. y J.A.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.981, 97.785 y 74.771 respectivamente.

Alega la querellante en su libelo de demanda que el 09 de septiembre de 2003, adquirió la propiedad de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos municipales consistentes en un local comercial divididos en tres salones, una cocina, un comedor, dos habitaciones y dos baños, cinco puertas y dos ventanas de hierro, instalaciones de luz eléctrica y agua, construidas con paredes de bloque, techo de frescalum y pisos de cemento con una superficie aproximadamente de setecientos setenta y cinco metros con sesenta centímetros (775,60mts), y dentro de los siguientes linderos: norte: en una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con avenida cuarta; sur: en una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) con terrenos de la sucesión J.T.R.; este: en una extensión de once metros (11,00 mts) presentando un quiebre en forma de L con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y una línea recta de veinte metros (20mts), con terrenos de la sucesión de J.T.R. y oeste: en una extensión de treinta y un metros (31,00 mts), con mejoras que son o fueron de los hermanos Uzcátegui; que venia poseyendo el referido inmueble y trabajando con dinero de su propio peculio desde el 15 de agosto de 2001, de forma ininterrumpida, pacífica y a la vista de todos, que allí funciona una cervecería con licencia de expendio de alcohol y especies alcohólicas N° C.320, arrendada a su favor gracias a un contrato preliminar de opción a compra que se hizo efectivo hasta el 09 de septiembre de 2003, fecha en que se hizo el traspaso legal del mismo según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida estado Mérida, bajo el Nro. 23, Tomo 60 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 5, del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 17 al 20, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; que antes de adquirir la propiedad del referido inmueble trabajaba allí con sus dos hijos L.M.D. (fallecido el 28 de junio del 2003) y Gilson Wilebi Dávila; que debido a la muerte de su hijo sufrió fuertes depresiones emocionales que la llevaron a tener un reposo médico; que la ciudadana L.Q., quien tuvo un hijo con su hijo fallecido, aprovechándose de su dolor en forma alevosa y clandestina tomó las llaves del local y lo puso en funcionamiento; que cuando su otro hijo Gilson Dávila quiso entrar para trabajar como diariamente lo hacía, dicha ciudadana de manera grosera y violenta no le permitió la entrada y le mandó los enseres a la casa, despojándola arbitrariamente y sin cualidad legal del referido inmueble; que ha tratado de hablar de forma amistosa con la mencionada ciudadana para que desocupe el local porque le está causando un perjuicio grave a sus derechos de propiedad y posesión del inmueble, lo que ha resultado infructuoso. Que por todo ello y por cuanto los actos realizados por la ciudadana L.Q.A. constituyen un despojo a la posesión, interpone interdicto restitutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la restitución del inmueble ya identificado. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.0000,00). Acompañó copia certificada de: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 11-09-2003, bajo el Nro. 56, Tomo noveno, folios 136 al 138 de los libros respectivos; documento mediante el cual la ciudadana R.C.T. de Pérez vende a la ciudadana A.V.D.M., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09-09-2003, bajo el N° 23, tomo 60 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 5, del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 17 al 20, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; copia certificada de solicitud de justificativo de testigos presentada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, y copia simple de declaraciones de testigos rendidas por ante la mencionada Notaría en fecha 16-10-2003.

En fecha 16 de octubre de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente querella, el cual la admitió el 23 de aquel mes y año, ordenando la citación de la querellada ciudadana L.Q., para que compareciera por ante ese Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, y vencido el referido lapso el juicio quedaría abierto a pruebas por diez (10) días de despacho. Para la práctica de la citación ordenada se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, quien fue citada negándose a firmar en fecha 17-11-2003, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 27, y por auto del 20 de noviembre de 2003, el Comisionado ordenó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de ese Despacho en fecha 21-11-2003, según nota de secretaría estampada en esa misma fecha cursante al folio 38, y cuyas resultas fueron recibidas en el entonces Juzgado de la causa el 26 de noviembre de 2003.

En fecha 03-12-2003, la querellada asistida de abogado, presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo, la acción ejercida por la querellante aduciendo que durante más de cuatro (4) años mantuvo relación concubinaria con el ciudadano L.M.D., quien falleció en esta ciudad el 28-06-2003; que de esa unión procrearon un (1) hijo de nombre L.J.D.Q.d. tres (3) años de edad; que ellos fomentaron a sus expensas y producto del trabajo mancomunado un pequeño patrimonio constituido entre otros por el inmueble en litigio, inmueble que venía poseyendo desde el 05-02-2000, cuando el ciudadano R.M.R., administrador o cuidador de los bienes de quien era el propietario ciudadano J.N.T.R., se lo cedió a su concubino en calidad de arrendatario, pagando la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, y que el 17-05-2000, el ciudadano R.M.R., vendió a su concubino, unos bienes que se utilizan en el negocio en comento; que su concubino en fecha 15-08-2001, mediante documento privado y bajo la modalidad de opción de compra adquirió el inmueble en litigio al ciudadano J.N.T.R., ambos fallecidos, propiedad de éste último conjuntamente con el ciudadano F.R.E.; quienes lo habían adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 07-11-1988, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo II, folios 102 al 108 vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1988, y posteriormente el ciudadano J.N.T.R., lo adquirió en su totalidad mediante documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna en fecha 27-12-1998, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 27-12-1998; que el documento de opción a compra había sido otorgado a su concubino por los apoderados del vendedor, y de su cónyuge, abogados G.A.P.B. y R.C.T. de Pérez, quienes son hija y yerno del vendedor fallecido y de su cónyuge A.H.Q.d.T.. Que su concubino, su menor hijo y ella tomaron posesión del inmueble a partir de la fecha de la celebración de la opción a compra del mismo, es decir del 15-08-2001, pero que la posesión legítima se produjo con anterioridad, el 05-02-2000, la cual fue continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener el inmueble como propio, el cual restauraron, y le efectuaron reparaciones y lo acondicionaron para un negocio de comercio, dedicado al área de restaurant-bar y su casa de habitación y que ha poseído hasta hoy en día; que su concubino y ella se dedicaron al negocio después de haber adquirido el compromiso de opción de compra del inmueble; que no existen razones para desocupar el inmueble en comento. Negó, rechazó y contradijo que la querellante haya poseído el inmueble cuya posesión pretende; que desde la muerte de su concubino ha sido objeto de perturbaciones por parte de ella, quien la amedrenta con organismos de seguridad, con visitas acompañada de agentes policiales, agresiones verbales en público y actos delictivos en complicidad con los apoderados del vendedor del referido inmueble, como son la celebración de la compra del inmueble por la querellante el 09-09-2003, a la co-apoderada del vendedor abogada R.C.T. de Pérez, quien es la misma que representó a la cónyuge del vendedor en el momento que su concubino celebró la opción de compra del inmueble; la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio ubicado en el mismo inmueble objeto de litigio, donde el representante de la arrendadora es la misma apoderada del vendedor fallecido; que todos éstos hechos fraudulentos y perturbatorios la llevaron a interponer demanda penal por el presunto delito de estafa, en perjuicio del patrimonio de su menor hijo L.J.D.Q., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y que hoy sustancia la Fiscalía Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente, bajo el Nro. 05493-03. Negó, rechazó y contradijo que se aprovechó de la situación de dolor por la muerte de su concubino y haya tomado de forma alevosa y clandestina las llaves del referido inmueble por poseerlo desde el 05-02-2000; que no le ha impedido al ciudadano Gilson Dávila la entrada al local, para que trabajara en el inmueble, porque ni él ni la querellante trabajaban ni ejecutaban ningún acto posesorio sobre aquel; que no ha despojado arbitrariamente a la querellante; y que no ha causado algún perjuicio a la accionante. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana A.V.D.M. haya poseído el inmueble supra identificado desde ninguna fecha y muchos menos desde el 15-08-2001, pues es en esa oportunidad fue que su concubino lo adquirió mediante documento privado de opción de compra. Manifestó que la querellante no señaló la fecha exacta en que supuestamente fue despojada del inmueble, todo ello a los fines de determinar el inicio de la anualidad a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, y que al no existir certeza mal pueden determinarse los pretendidos derechos de la querellante; que tal querella debió interponerla en la fecha en que tomó posesión del inmueble, es decir, el 05 de febrero del 2000, conforme lo establece el artículo 709 ejusdem. Acompañó original de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 24-11-2003; copia certificada de: actuaciones contentivas de la declaración de únicos y universales herederos a favor del n.L.J.D.Q., expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial del estado Barinas; acta de nacimiento del menor L.J.D.Q., asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el Nro. 555, de fecha 26 de junio del 2000; acta de defunción del de-cujus L.M.D., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, bajo el Nro. 99, de fecha 02-07-2003; copia simple de contrato de opción de compra privado de fecha 15 de agosto del 2001, suscrito entre el ciudadano G.A.P.B., en su condición de apoderado del ciudadano J.N.T.R., y R.C.T. de Pérez, apoderada de su madre A.H.Q.d.T., por una parte y por la otra, y el hoy de-cujus L.M.D.; copia simple de poder otorgado por el J.N.T.R., a los ciudadanos G.A.P.B. y R.C.T. de Pérez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 18-04-2001, bajo el Nro. 1, del Protocolo Tercero, Tomo Único, folios del 1 al 2 vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año; original de denuncia presentada por la ciudadana L.d.V.Q.A., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-09-03, con su respectivo sello húmedo en original; copia simple de: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 28, del Protocolo Primero, Tomo II, folios vto. del 102 al 108 vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de ese año; de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el Nro. 6, del Protocolo 3°, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1996.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. Mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, especialmente la querella interdictal con sus anexos. En cuanto a la querella, debe destacarse que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a los anexos, fueron consignados:

     Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 11-09-2003, bajo el N° 56, Tomo noveno, folios 136 al 138 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

     Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana R.C.T. de Pérez vende a la ciudadana A.V.D.M., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09-09-2003, bajo el N° 23, tomo 60 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 5, del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 17 al 20, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil.

     Copia certificada de solicitud de justificativo de testigos presentada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, y copia simple de declaraciones de testigos rendidas por ante la mencionada Notaría en fecha 16-10-2003. Se observa que tratándose de una prueba preconstituida, no produce efectos frente a terceros en el juicio en el cual sea invoca, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso, en razón de lo cual resulta inapreciable.

  2. Testimoniales de los ciudadanos R.A.P.E., A.S.R.B., J.G.C.R., H.M., O.R.M., L.A.G.R., G.S.C., A.P.S., J.A.M., C.d.J., L.C. y G.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.917.039, 4.264.101, 12.836.887, 4.658.364, 6.590.676, 10.561.860, 9.365.095, 11.837.741, 15.120.162, 12.836.448, 13.545.805, 7.545.089 respectivamente, domiciliados en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Sólo los ciudadanos R.A.P.E., A.S.R.B., J.G.C.R., G.S.C., C.d.J. y L.C., rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     A.S.R.B.: conocer a la ciudadana A.V.D.; que la conoce desde hace mucho tiempo casi unos 20 años, tal vez más años; que dicha ciudadana compró la cervecería y restaurant El Araguaney hace unos tres o cuatro años; que el bar restaurant El Araguaney está ubicado en la avenida cuarta de Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas; que la ciudadana A.V.D. poseía y trabajaba como suyo un inmueble donde funciona la cervecería El Araguaney de manera ininterrumpida, que ella trabajaba esa cervecería desde que la compró, y la ayudaban el hijo de e.L. y Willebi el otro hijo de ella; que horita en el inmueble se encuentra una muchacha llamada Lisbeth que supuestamente vivía con Leoncio, cuando Leoncio murió ella se fue y se metió allá a la fuerza. No fue repreguntado. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición rendida por el testigo, en virtud de la imprecisión a alguna de las respuestas dadas al interrogatorio formulado.

     R.A.P.E.: conocer a la ciudadana A.V.D., hace más de diez años; que le consta que dicha ciudadana posee un inmueble consistente en un local comercial donde funciona el bar restaurant El Araguaney, ubicado en la avenida cuarta de Ciudad Bolivia, Pedraza del estado Barinas, ya que el local queda frente al módulo, porque ella es la que trabaja ahí, que entraba ocasionalmente a jugar pool y a tomar cerveza y ella es la que recibía el dinero, en ocasiones hablaron de eso y ella le dijo que había comprado ese local; en relación a que se refiere específicamente cuando dijo en la respuesta anterior que la señora A.V.D. era la que recibía el dinero, ratificó que hablaba con ella respecto al negocio que era de su propiedad ya que en muchas ocasiones tocaron el tema de la compra del negocio que ella había hecho; en relación a quien se encuentra poseyendo el local comercial donde funciona el bar en cuestión, respondió tener conocimiento de una señora de nombre Lisbeth, que no conoce su apellido, primera vez que la ve; en cuanto a por qué esa ciudadana se encuentra actualmente allí, afirmó tener conocimiento de que ella dice ser la mujer de uno de los hijos de la señora Amada, el cual falleció en un accidente en el pueblo, pero que él haya visto que tenía mujer no tiene conocimiento específico, que sabe que la única dueña es la señora Amada; que le consta lo declarado porque en el pueblo ha conocido en su tiempo libre hace carreras y lleva a la señora Amada al estado Mérida a cancelar giros de dicho negocio donde la hija del anterior dueño del local. No fue repreguntado. Se observa que manifestó ser referencial en sus dichos, por lo que resulta inapreciable su declaración de acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

     G.J.S.C.: manifestó conocer a la ciudadana A.V.D. desde hace más de 15 años, desde que sus hijos estaban pequeños; quien es una persona seria, honesta y responsable, que ha jugado cooperativas y le ha quedado muy bien, que es una persona comerciante que tiene todas las puertas abiertas en todas las oportunidades que ha trabajado con ella como comerciante ya que es muy honesta; en cuanto a si dicha ciudadana posee o mejor dicho poseía un inmueble como suyo ubicado en la avenida cuarta de la ciudad de Pedraza del estado Barinas, donde funciona un establecimiento comercial denominado bar restaurant El Araguaney, respondió que le consta que ella había alquilado en el 99 ese bar y lo compró en el 2001 más o menos, además ella lo trabajaba hasta que se lo dio a su hijo para ayudarlo para que trabajara allí como administrador a su hijo L.D., para ayudarlo ya que él no tenía trabajo, vivía jugando fútbol, aparte de eso también trabajaba en ese local un hermano de él llamado Wilebi Dávila, para ese entonces estaba viviendo en la casa de la señora Amada; que actualmente se encuentra poseyendo el inmueble donde funciona el bar restaurant El Araguaney una mujer que vivió con Leoncio y tiene un hijo de él; que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a L.D., desde hace mucho tiempo y le consta que era un muchacho jugador, no poseía trabajo, su mamá era la que le daba dinero para comprar sus necesidades, además era un muchacho que tenía varias mujeres donde tiene inclusive un niño pequeño nació horita de la muchacha que dejó embarazada cuando murió y otro niño lo tiene en Peñitas, no era un muchacho responsable y siempre era mantenido por su madre; que era un muchacho que no poseía dinero ni trabajo alguno, ya que era mantenido de su madre la señora A.D., él se la pasaba era jugando fútbol. Repreguntada: en cuanto a si la ciudadana A.V.D., visitaba esporádicamente el inmueble donde funciona la cervecería bar restaurant El Araguaney, dijo que no ser cierto ya que ella iba todos los días, porque trabajaba allí, porque era la dueña; que ella es la dueña pero en estos momentos hay otra persona ocupando ese bar; en relación a si Leoncio trabajaba en el bar restaurant El Araguaney y desde hace cuanto tiempo, respondió que su mamá la señora Amada le dio para que trabajara, para que mantuviera a la mujer que tenía desde hace unos dos años, no tiene la fecha exacta, que quiere dejar muy claro que la señora Amada hasta donde sabe y le consta es la dueña del local y que el hijo era simplemente un empleado más del mismo; en cuanto a si ha hecho o celebrado alguna negociación comercial con la ciudadana A.V.D. en el bar restaurant El Araguaney, dijo que con anterioridad ha realizado actividad comercial con la señora A.D. en el comercio de mercancía seca, es decir, ropa, que ha comercializado con ella en su negocio variedades Helen, por lo cual sabe que es una persona honesta; en relación a si es cierto que la ciudadana L.Q. fue concubina de L.D., hijo de la ciudadana A.V.D. desde que poseía y trabajaba el inmueble donde funciona el bar restaurant El Araguaney, respondió que le consta que Leoncio poseía varias mujeres o vivía con varias mujeres entre ellas conoció una que se llama Lisbeth, los cuales vivían con la señora Amada, no sabe si hasta los momentos ella trabajó con él, siempre lo veía en su casa, en la casa de Amada. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio la deposición de esta testigo, por cuanto al ser repreguntada manifestó desconocimiento y contradicción en algunos de sus dichos.

     J.G.C.B.: conocer a la ciudadana A.V.D. desde que tiene uso de razón, porque viven en el mismo barrio, era muy amigo de los hijos de ella, jugaban fútbol siempre; que la ciudadana A.V.D. es una persona responsable porque en la vida que ha llevado nunca ha escuchado que le haya tracaleado a alguien y le consta porque le ha comprado a ella prendas de oro; en cuanto a si sabe y la consta que dicha ciudadana poseía un inmueble como suyo ubicado en la avenida cuarta de Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: norte: avenida cuarta; sur: con terrenos de la sucesión J.T.R.; este: con terrenos de la sucesión J.T.R.; y oeste: con terrenos que son o fueron de los hermanos Uzcátegui donde funciona un local comercial denominado bar restaurant El Araguaney, respondió que si le consta por versiones de la señora Amada y de sus hijos y de los empleados que trabajan ahí; en cuanto a si tiene conocimiento de quien se encuentra actualmente poseyendo el inmueble donde funciona el bar restaurant El Araguaney, dijo que la señora Lisbeth, porque en el novenario del finao L.e. se apoderó de las llaves del local y al poco tiempo botó al otro hermano del negocio, él prohibió la entrada y se apoderó del negocio; que tiene conocimiento que la señora A.V.D. poseía ininterrumpidamente el inmueble donde funciona la cervecería El Araguaney desde el año 1999, porque él tiene seis años trabajando en un taller más adelante del local el Araguaney y todos los días pasa por el frente del negocio y miraba a Amada y a los hijos ahí y los sábados que salía temprano iba a ayudarles a atender al comienzo; que conoció a L.M.D., al igual que a su familia desde que tiene uso de razón, por lo que se la pasaban jugando fútbol y salían a la fiesta juntos, que siempre andaban juntos y eso le consta a la mayoría del pueblo por lo que fueron nacidos y criados en Pedraza; que L.D. era una persona responsable pero trabajador no, por lo que todo se lo daba la mamá y nunca trabajó, se la pasaba era jugando fútbol, bebiendo miche y saliendo con mujeres, por lo tanto con que dinero iba a obtener el negocio ese. No fue repreguntado. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado ser referencial en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado.

     C.H.C.R.: se observa que fue promovida como C.d.J., más el número de cédula de identidad aportado por la parte promovente es el mismo con el cual se identificó la testigo por ante el Comisionado, a saber, 12.836.448, afirmó: conocer a la ciudadana A.V.D. desde hace más de 20 años, vivieron en el mismo barrio y ha tenido negocios con la señora Amada, al igual que ella le había vendido prendas, ropas y han jugado sanes o cooperativas; que la señora A.V.D. es una persona responsable y honesta porque ha jugado sanes con ella y la fecha que dice entregárselo lo hace el dinero completo, al igual que le ha prestado dinero y se lo ha devuelto sin ninguna presión de parte de ella; en cuanto a si tiene conocimiento que la ciudadana A.V.D. poseía un inmueble como suyo ubicado en la avenida cuarta de la ciudad de Pedraza donde funciona el bar restaurant El Araguaney, respondió que si tiene conocimiento de eso porque en mayo del 2001 jugaron un san grande de bolívares 4.000.000,00, la cual ella le pidió la ayuda porque tenía una opción a compra para comprar ese negocio, ella quería que le correspondiera la mano de agosto para poder pagar parte de la deuda de compra al igual que muchas veces fue al negocio y la vio trabajando con sus hijos; que lo hacía de manera interrumpida porque todos los días la veía pasando por el frente de su casa cuando iba a su negocio; que conoció a L.M.D., hijo de la señora Amada y vecino de su barrio; que L.D., hoy en día fallecido, no era una persona responsable, le consta porque no tenía un trabajo seguro y siempre se la pasaba tomando en peleas y juegos en la calle y no cree que tuviese un capital para adquirir ese inmueble porque nunca tuvo un trabajo fijo y vivía en casa de su mamá la cual lo mantenía; en cuanto a si sabe y le consta quien se encuentra poseyendo en la actualidad el inmueble distinguido con el nombre de bar restaurant El Araguaney, respondió que tiene conocimiento que es la señora L.Q., que era la mujer que vivía con el difunto, que el porque de eso, se supone que fue porque reciente que murió L.M. su mamá la señora Amada quedó en un estado de shock y ésta se apoderó de las llaves del negocio y lo abrió, ya que su mamá se encontraba indispuesta y su hermano Wilebis quien trabaja allí. Repreguntada: que da fe de la honestidad de la ciudadana A.V.D., porque siendo muy joven desde que viven en su barrio nunca supo de ningún problema con ningún vecino, al igual que desde que jugaron sanes nunca la ha quedado mal, que es una persona honesta y trabajadora; en cuanto a si le parece justo que la ciudadana A.V.D.M. resulte vencedora en el presente juicio, dijo que lo único que da fe es que ese negocio es de ella y no sabe la causa porque se ha llegado hasta este extremo o hasta este juicio, porque es de su conocimiento que ella es la única dueña de ese negocio. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración, dada la contradicción expresada en sus respuestas, así como el desconocimiento en las respuestas a alguna de las repreguntadas formuladas.

     L.I.C.R.: afirmó conocer a la ciudadana A.V.D. desde que tiene uso de razón, ya que vivieron en el mismo barrio; en cuanto a si tiene conocimiento que la ciudadana A.V.D. poseía anteriormente un inmueble como suyo denominado bar restaurant El Araguaney que está ubicado en la avenida cuarta de Ciudad Bolivia, Pedraza del estado Barinas, respondió que si le consta que la señora Amada tenía ese inmueble ya que ella le dio la plata a Leoncio para comprarlo, para alquilarlo y ella fue muchas veces a consumir con su marido a ese local y allá estaba la señora Amada trabajando; que le consta que trabajaban en ese negocio la señora Amada que la vio muchas veces, L.D. y el hermano de él Yinson Wilebi, que conoció a Leoncio lo suficiente, ya que vivieron cerca, se conocieron desde que eran pequeños; que Leoncio nunca tuvo un trabajo fijo como para alquilar ese negocio, la señora Amada fue la que le dio la plata para alquilarlo; que la que debe estar trabajando horita en el negocio es la mujer de Leoncio; que se encuentra trabajando como propietaria; que le consta que la señora Amada nunca le traspaso ni le vendió el negocio a la señora L.Q.. No fue repreguntada. Se observa que manifestó contradicción y confusión en algunos de sus dichos, cuestión ésta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a que su testimonio sea desechado, por lo que no se aprecia.

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechan las deposiciones rendidas por los testigos R.A.P.E. y J.G.C.R., por haber manifestado ser referenciales en sus dichos; y las demás testificales evacuadas resultan inapreciables, por cuanto si bien manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, no fueron contestes entre sí dada la contradicción expresada en alguna de sus respuestas; aunado todo ello a la circunstancia de que las preguntas formuladas no están dirigidas en modo alguno a demostrar los hechos posesorios y el despojo, entre otros, objeto de la acción ejercida.

  3. El derecho a repreguntar y tachar los testigos que promoviere la parte querellada. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que es un derecho de las partes en litigio, por lo que se desecha.

  4. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 5, del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 17 al 20, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Fue a.y.v.e.e. numeral que precede.

  5. Exhibición de documento privado suscrito por el de-cujus L.D. en fecha 28 de agosto de 2001, cuya copia simple anexó al escrito. Se declaró desierto el acto. Se observa que el entonces Juzgado que se encontraba conociendo de la presente causa, por auto de fecha 13-01-2004, fijó oportunidad para la evacuación de dicha prueba, en la cual lo declaró desierto, tal y como se desprende del acta inserta al folio 130; más no ordenó la intimación de la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que obstaculizó su evacuación, por lo que no existe materia alguna que valorar al respecto.

  6. Copia simple de contrato de opción de compra suscrita entre el ciudadano G.A.P.B., en su condición de apoderado del ciudadano J.N.T.R., y el de-cujus L.M.D.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia certificada de solicitud de justificativo de testigos con copia simple del referido justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de octubre de 2003. Fue desechado por las razones antes expuestas.

  8. Originales de seis (6) letras de cambio libradas a favor del ciudadano G.P., por el de-cujus L.M.D., por la suma de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) cada una. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Certificado de salud expedido por el Ambulatorio Urbano C/B del Municipio Pedraza del estado Barinas, a nombre del ciudadano D.G.W., en fecha 18-01-01. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

  10. Mérito favorable de los autos, especialmente al contenido del escrito de contestación de la querella. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

  11. Constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 24-11-2003. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto del Municipio Pedraza del estado Barinas para aquel entonces, se observa que se trata de una prueba preconstituida que no produce efecto frente a terceros en el juicio en el cual sea invocado, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso, en razón de lo cual resulta inapreciable.

  12. Copia certificada de acta de nacimiento del menor L.J.D.Q., asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el N° 555, de fecha 26-06-2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil.

  13. Copia certificada del acta de nacimiento del de-cujus L.M.D.. Se observa que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente, en razón de lo cual no existe prueba alguna que analizar en tal sentido.

  14. Original de facturas de electricidad y otros servicios, emitidas por la empresa mercantil CADELA, de fechas 05/08/02 y 04/09/02 en su orden, por la cantidad de Bs.91.674,00 y 93.764,00 respectivamente, correspondientes a la cuenta N° 01-2605-124-0591-1, cuyo suscriptor es L.D., y suministro en la avenida 4, frente Módulo. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del organismo que presta el servicio público respectivo.

  15. Original de permiso sanitario para establecimientos de alimentos, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Subsistema de Contraloría Sanitaria, de fecha 31 de julio de 2002, al propietario del Club “El Araguaney”, L.M.D., ubicado en la avenida 4, frente a Módulo, Ciudad Bolivia, de fecha 31-07-2002. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del organismo público competente para ello, tener fecha cierta, además de estar sellado y firmado por el funcionario respectivo.

  16. Original de comprobantes de pago, expedidos por la empresa CADELA de fechas 01/04/03, 29/03/2003 y 20/03/2003, a nombre del ciudadano D.L., por la suma de noventa y un mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs.91.674,00), ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs.185.438,00), ochenta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs.84.048,00), respectivamente. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del organismo que presta el servicio público respectivo.

  17. Copia simple de acta suscrita entre la Oficina Comercial CADELA, en la población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas y el ciudadano L.D., en fecha 24-02-2003. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en éste a través de la prueba testimonial, resulta inapreciable de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Copia simple de contrato de opción de compra privado de fecha 15 de agosto del 2001, suscrito entre el ciudadano G.A.P.B., en su condición de apoderado del ciudadano J.N.T.R., y R.C.T. de Pérez, apoderada de su madre A.H.Q.d.T., por una parte y por la otra, y el hoy de-cujus L.M.D.. Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Original de documento privado de venta suscrito entre el ciudadano R.M.R. y el de-cujus L.M.D.. Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos a favor del menor L.J.D.Q., expedidas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  21. Testimoniales de los ciudadanos C.A.R.C., J.R.L.O., N.G. de Sánchez, R.J.S., S.D.G., A.J.M., H.P., J.C., Y.R., E.M., L.E.P., A.T., J.S.C.T., Philips Keint Bonilla y P.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.120.683, 11.047.696, 11.715.426, 8.744.064, 12.349.248, 10.555.124, 9.984.837, 11.710.762, 17.170.163, 8.133.561, 15.330.996, 2.757.548, 16.978.497, 14.852.125 y 2.499.614 respectivamente, domiciliados en la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas. Sólo los ciudadanos J.R.L.O., N.G. de Sánchez y S.D.G., rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     J.R.L.: conocer a la ciudadana A.D.M. y L.Q.; que conoció a L.M.D.; que a L.D. siempre lo miraba que él trabaja en el negocio en el bar restaurant El Araguaney, donde vivía con su mujer; que trabajaba con su mujer L.Q.; que la casa donde funciona el bar Araguaney, está ubicada en la avenida cuatro frente al módulo de tránsito terrestre de la población de Ciudad Bolivia; que es cierto que aun después del fallecimiento de L.D., su concubina L.Q. continuó ocupando la casa antes referida y trabajando dicho bar Araguaney hasta el día de hoy, que Leoncio murió en junio y ella sigue ocupando esa casa; que tiene tiempo ocupando esa casa, tiene aproximadamente dos años y pico; en cuanto a si tanto el fallecido L.D. como la ciudadana L.Q. ocuparon de manera pacífica la casa referida anteriormente, respondió que él siempre iba al negocio y los miraba a ellos dos trabajando; que la ocupación de la casa por parte de L.Q. ha sido continua y sin interrupción de tiempo desde finales del año 2001; que la ciudadana A.D. se dedica a vender rosas, matas, cobijas y a jugar sanes; en cuanto a si tiene conocimiento que la señora A.D., en alguna oportunidad ocupó la casa donde vive y trabaja L.Q. y funciona el bar Araguaney, dijo que no porque siempre miraba a Leoncio y a L.Q., a los dos y la señora A.D. vive en el barrio La Cultura, en una vivienda.

     N.G.M.: se observa que fue promovida como N.G. de Sánchez, más el número de cédula de identidad aportado por la parte promovente es el mismo con el cual se identificó la testigo por ante el Comisionado, a saber, 11.715.426, dijo: conocer a la ciudadana A.D.M. y L.Q.; que conoció a L.M.D.; que era comerciante y trabajaba en el bar restaurant El Araguaney, el cual vivía con su mujer; que trabajaba con su mujer L.Q.; que la casa donde funciona el bar Araguaney, está ubicada en la avenida cuatro frente al módulo de tránsito terrestre de la población de Ciudad Bolivia; que aún después del fallecimiento de L.D., su concubina L.Q. continuó ocupando la casa antes referida y trabajando dicho bar Araguaney hasta el día de hoy, que ahí trabaja su concubina y sigue trabajando; que tiene tiempo ocupando esa casa como dos años y medio; que tanto el fallecido L.D. como la ciudadana L.Q. ocuparon de manera pacífica la casa antes referida, trabajando los dos, siempre juntos, a todo el pueblo le consta eso; que la ocupación de la casa por parte de L.Q. ha sido continua y sin interrupción de tiempo desde finales del año 2001; que la ciudadana A.D. se dedica a vender ropa, matas artificiales y organiza sanes; en cuanto a si tiene conocimiento que la señora A.D., en alguna oportunidad ocupó la casa donde vive y trabaja L.Q. y funciona el bar Araguaney, dijo que no, nunca llegó a verla a ella ocupando el bar El Araguaney ni la casa tampoco, la señora Amada vive o tiene su casa en el barrio La Cultura; que le consta que todo lo que ha dicho es verdad.

     S.D.G.: conocer a la ciudadana A.D.M. y L.Q.; que conoció a L.M.D.; que era comerciante y en los últimos años tuvo conocimiento que compró el negocio bar restaurant El Araguaney; que lo conoció trabajando a él y a su mujer L.Q. en ese negocio; que la casa donde funciona el bar Araguaney está ubicada en la avenida cuatro donde ellos vivían y trabajaban los dos y ahora lo sigue trabajando y ocupando la señora L.Q.; en relación a como es cierto y le consta que aún después del fallecimiento de L.D., su concubina L.Q. continuó ocupando la casa antes referida y trabajando dicho bar Araguaney hasta el día de hoy, respondió que siempre la ha visto trabajando y desde que él se murió ella lo siguió ocupando y trabajando hasta el día de hoy; que tiene aproximadamente dos o más años allí; que tanto el fallecido L.D. como la ciudadana L.Q. han ocupado pacíficamente esa casa o ese negocio, que todo el pueblo lo sabe, no le quitaron nada a nadie; en relación a si la ocupación de la casa por parte de L.Q. ha sido continua y sin interrupción de tiempo desde finales del año 2001, dijo que si le consta, la ha visto trabajando y ocupando esa casa ininterrumpidamente desde varios años, que ni cuando se murió L.L. dejó de trabajar y ocupar la casa; que la ciudadana A.D. se dedica a vender ropa, productos y jugar sanes; en cuanto a si tiene conocimiento que la señora A.D., en alguna oportunidad ocupó la casa donde vive y trabaja L.Q. y funciona el bar Araguaney, respondió que no, en ningún momento la vio ahí, ni viviendo ni trabajando en esa casa; que todo lo que ha dicho le consta porque es cliente de ese negocio.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones de los testigos, por ser contestes en sus deposiciones y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

  22. Ratificación del instrumento privado de opción de compra sobre el inmueble en litigio, suscrito entre el de-cujus L.M.D. y el ciudadano J.N.T.R. por intermedio de los ciudadanos G.A.P.B. y R.C.T. de Pérez; por parte de éstos últimos, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.545.089 y 9.471.684 en su orden. No fue evacuada.

    Dentro del lapso de ley para la presentación de alegatos, ambas partes hicieron uso de tal derecho, exponiendo cada una de ellas las consideraciones por las cuales la demanda debe prosperar –la querellante- y debe ser desechada –la querellada- respectivamente.

    Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha.

    En fecha 17-05-2004, la Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada L.Y.M.B., se inhibió de conocer de esta causa, por encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a este Juzgado por auto del 20-05-2004, el cual fue recibido el 31 de ese mes y año.

    En fecha 01 de junio del corriente año, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría el curso de ley. La parte querellante se dio por notificada a través de diligencia suscrita el 02 del mismo mes y año, inserta al folio 218, y la querellada fue notificada mediante cartel cuya publicación fue consignada el 28 de julio del año en curso.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La acción intentada en el presente juicio es la querella interdictal restitutoria, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las motivaciones señaladas en las sentencias dictadas sobre la materia.

    Debe destacarse que la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de manera impretermitible de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de la querellante ciudadana A.V.D.M., sobre el inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y la querellada ciudadana L.d.v.Q.A.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso bajo examen, la referida carga procesal a la querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

    El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    En el caso que nos ocupa, la accionante adujo en su querella que el 09 de septiembre de 2003, adquirió la propiedad de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos municipales consistentes en un local comercial divididos en tres salones, una cocina, un comedor, dos habitaciones y dos baños, cinco puertas y dos ventanas de hierro, instalaciones de luz eléctrica y agua, construidas con paredes de bloque, techo de frescalum y pisos de cemento con una superficie aproximadamente de setecientos setenta y cinco metros con sesenta centímetros (775,60mts), y dentro de los siguientes linderos que indicó; que venia poseyendo el referido inmueble y trabajando con dinero de su propio peculio desde el 15 de agosto de 2001, de forma ininterrumpida, pacífica y a la vista de todos, que allí funciona una cervecería con licencia de expendio de alcohol y especies alcohólicas N° C.320, arrendada a su favor gracias a un contrato preliminar de opción a compra que se hizo efectivo hasta el 09 de septiembre de 2003, fecha en que se hizo el traspaso legal del mismo según documento autenticado y posteriormente protocolizado; que antes de adquirir la propiedad del referido inmueble trabajaba allí con sus dos hijos L.M.D. (fallecido el 28 de junio del 2003) y Gilson Wilebi Dávila.

    En relación con el despojo afirmó que debido a la muerte de su hijo sufrió fuertes depresiones emocionales que la llevaron a tener un reposo médico; y que la ciudadana L.Q., quien tuvo un hijo con su hijo fallecido, aprovechándose de su dolor en forma alevosa y clandestina tomó las llaves del local y lo puso en funcionamiento; que cuando su otro hijo Gilson Dávila quiso entrar para trabajar como diariamente lo hacía, dicha ciudadana de manera grosera y violenta no le permitió la entrada y le mandó los enseres a la casa, despojándola arbitrariamente y sin cualidad legal del referido inmueble.

    Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por la querellante, así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, quien aquí juzga estima menester destacar que en materia de interdictos la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    En este orden de ideas encontramos que en el caso subjudice, la querellante no demostró en modo alguno ser la poseedora del inmueble que señaló, -cuya ubicación fue omitida de manera expresa, dado que no fue indicada en el libelo-, pues del mismo sólo se mencionaron las características, área o superficie y linderos. Por otra parte, resulta menester destacar que ni siquiera fueron descritos los actos realizados sobre el inmueble objeto de litigio que fueren susceptibles de ser calificados, desde el punto de vista jurídico, como constitutivos de la posesión por ella ejercida; razón por la cual en criterio de esta sentenciadora, al no haber sido comprobada por la querellante posesión alguna sobre el inmueble objeto de controversia, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, ello en virtud de que como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la querella intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria de la posesión intentada por la ciudadana A.V.D.M. contra la ciudadana L.d.V.Q.A., ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse fuera del lapso del diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 04-6496-C.E

rm.

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