Decisión nº 2480 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte demandante: A.R.D. ROJAS, YARINETT DEL C.R.R. y M.D.C.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.536.118, V-16.453.021 y V-14.324.915 respectivamente, domiciliadas las dos (2) primeras en Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes y la última en el sector La Milagrosa, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Apoderados Judiciales: G.E.P., EDDIEZ J.S.R., R.A.R., H.E.P.R., A.M.A. y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.218, V-10.989.839, V-7.165.900, V-12.367.054, V-14.113.743 y V-16.159.928 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023, 129.781, 135.525, 108.049 y 142.721 en su orden.-

    Parte demandada: CORPORACIÓN RR.PP., C.A., domiciliada en Caracas, distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2004, bajo el número 40PRO, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ente el citado Registro Mercantil en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el número 26, Tomo 138-A-PRO, con su Registro de Información Fiscal número J-312260009, en la persona de su Director, ciudadano A.H.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.762.238, domiciliados en la calle El Recreo, Sabana Grande, edificio Estoril, Piso 1, Oficina número 33, Caracas, distrito Capital.

    Apoderados Judiciales: D.G.M. y M.R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.957 y 94.858 en su orden.-

    Motivo: Daños M.D.d.A.d.T..

    Decisión: Interlocutoria (Cuestiones previas de Prejudicialidad e Inadmisibilidad).

    Expediente Nº 5460.-

  2. Antecedentes Procesales.-

    El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.R.D. ROJAS, YARINETT DEL C.R.R. y M.D.C.M.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RR.PP, C.A., por DAÑOS M.D.D.A.D.T., en fecha nueve (9) de junio del año 2011, previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa.

    El día diez (10) de junio del año 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y se anotó en el libro respectivo.

    En fecha catorce (14) de junio del año 2011, el Tribunal admitió la precitada demanda, se ordenó la citación de la demandada, se libró despacho a los fines de su citación, al Juzgado Distribuidor de Municipios de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y se remitió con oficio número 05-343-323.

    Cumplidas con todas y cada una de las actuaciones referidas a la citación de la parte demandada, la misma se hizo efectiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El día nueve (9) de enero del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada compareciera por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, a darse por citada en el juicio de marras.

    En fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor de Oficio a la parte demandada, con quien se entendiese la citación y demás trámites procesales subsiguientes, siendo acordada tal petición, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, designándose Defensor Judicial de la empresa demandada, a la profesional del derecho, JAIMAR I.L.L., titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada en fecha trece (13) de febrero del año 2012.

    En la presente causa se cumplieron con todos y cada unos de los extremos exigidos para la notificación, juramentación y posterior citación de la Defensora Judicial, abogada JAIMAR I.L.L., ya identificada.

    El día veinte (20) de marzo del año 2012, la profesional del derecho, D.G.M., titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RR.PP, C.A., parte demandada, consignó Poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado M.R.P.M., titular de la Cédula de Identidad número V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 94.858, por el Director de la citada empresa, ciudadano A.H.T.T., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y se da por citada en el juicio en nombre de su representada.

    En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró: EL CESE INMEDIATO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA POR PARTE DE LA DEFENSORA AD LITEM (JUDICIAL), y en consecuencia, SE TIENE COMO PARTE DEL PROCESO a la sociedad mercantil CORPORACIÓN RR.PP, C.A., mediante los apoderados judiciales constituidos en juicio, abogados D.G.M. y M.R.P.M.. Teniéndose como aperturado el lapso de contestación a la demanda a partir del día quince (15) de marzo del año 2012.-

    Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, la parte demandante mediante apoderado judicial, alegó Cuestiones Previas previstas los numerales 11º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, de conformidad con lo previsto en artículo 370 numeral 5º y 382 eiusdem, solicitó se cite en garantía a la empresa aseguradora la ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

    En fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, venció el lapso de emplazamiento a la contestación a la demanda.

    En fecha tres (3) de mayo del año 2012, el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado de la parte actora, dio Contestación a la Cuestiones Previas opuestas.

    En fecha tres (3) de mayo del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de abril del presente año en curso.

    En fecha siete (7) de mayo del año 2012, la abogada D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, el cual fue agregado a las actas, en esa misma fecha.

    Por auto de fecha (10) de mayo del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Contradicción a las Cuestiones Previas Opuestas en la presente causa, y por cuanto ninguna de las partes intervinientes solicitó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acogió al lapso legal para decidir sobre las referidas cuestiones previas, conforme a lo establecido en el segundo (2º) aparte de la norma antes citada.

  3. Consideraciones para decidir sobre lo peticionado: Acerca de las Cuestiones Previas Opuestas.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la existencia de una cuestión prejudicial que tenga relación directa con el asunto tratado en la causa, por una parte y por la otra, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; procede a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    Omissis…

    8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Omissis…

    11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    Ahora bien, visto que el presente procedimiento se refiere a la pretensión de la actora para que se le resarzan unas supuestos daños morales ocasionado con motivo de un accidente de tránsito, debe observarse lo que el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial número 38.985 de fecha primero (1º) de agosto del año 2009, establece respecto al procedimiento para determinar la responsabilidad civil que:

    Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños

    .

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

    (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).

    Ora, es claro que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil por los posibles daños ocasionados a personas o cosas, con motivo de un accidente de tránsito, es el oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en sus artículos 859 al 880, ambos inclusive, precisando respecto a las cuestiones previas alegadas, la forma de tramitarse y la oportunidad para ser decidas, que:

    Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

    1º Omissis…

    2º Omissis…

    3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice

    .

    El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    (Negrillas y subrayados de este juzgador).

    Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia

    .

    El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes

    .

    Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351

    .

    La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso

    .

    La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

    .

    Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Es así, como sucede en el caso de marras, que una vez planteadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de emplazamiento a la contestación, la parte demandante gozaba de un lapso de cinco (5) días de despacho, para convenir en ellas o contradecirlas, produciéndose en este proceso, la contradicción en fecha tres (3) de mayo del año 2012, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 866 de la norma adjetiva civil vigente, que establece que una vez contradichas, a petición de parte, se abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para promover e instruir las pruebas que las partes consideren pertinentes, sin concederse en ningún caso término de distancia; en caso de no solicitarse tal apertura, la decisión será dictada en el octavo (8º) día continuo siguiente al vencimiento del plazo de cinco días de despacho que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se resalta que los lapsos donde está en juego el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se computan por días de despacho, conforme a la interpretación del artículo 197 de la norma adjetiva civil realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. I.G.R.U., expediente número 2000-1435 (Caso: S.A.), criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del m.T. en su fallo número 55, de fecha treinta (30) de abril del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 2002-0047 (Caso: G.S.G.R. contra Escalante Motors, C.A.). Así interpreta.-

    Ahora bien, resuelto lo correspondiente al trámite de las cuestiones previas en juicios como el presente, en el cual se debate la responsabilidad por daños (morales) derivados de accidente de Tránsito, pasa de seguidas a resolver las defensas esgrimidas, modificando para ello el orden de su presentación, iniciando con la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:

    III.1.- Sobre la Prejudicialidad alegada en virtud de existir un proceso penal en curso.-

    La parte demandada mediante su apoderada judicial esgrimió la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el proceso penal llevado ante el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el expediente número 1M-2603-10, en el cual como precisó el apoderado judicial de la parte actora:

    Omissis… no existe sentencia penal definitivamente firme, en consecuencia de lo cual se encuentra suspendido el lapso de prescripción civil previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, tal y como imperativamente lo dispone el artículo 52 del código Orgánico Procesal Penal. Omissis

    (F.10).

    Afirmando la apoderada de la parte demandada que conforme a los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito procesal fundamental la existencia de la sentencia penal definitivamente firme para ejercer la acción civil en la que se juzgue la responsabilidad civil por daños, pues en caso de ejercerse esta última, se decidirá una vez se dictamine de forma definitivamente firme la causa penal, en la cual se determine el calificativo de culpable o inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado. En fuerza de tales argumentos y tomando en consideración que la causa penal signada con la denominación alfanumérica 1M-2603-10, se encuentra en fase intermedia del proceso, solicita se declare con lugar la presente cuestión previa. Así se observa.-

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha tres (3) de mayo del año 2011, rechazó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa de Prejudicialidad alegada, con fundamento en lo establecido en el artículo 1396 del Código Civil vigente, que establece que la demanda de daños y perjuicios derivada de un hecho ilícito no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión dictada en sede jurisdiccional penal, en referencia al fallo absolutorio o condenatorio respecto a su culpabilidad. Así se constata.-

    Para poder a.e.p.l. cuestión previa opuesta de Prejudicialidad, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Dr. N.P.P., quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:

    14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad ser refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios estén en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa

    (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:

    b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto

    .

    Omissis… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil

    (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

    Por su parte, el autor Dr. P.A.Z. en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal (p.11; 1998), reafirma la existencia de la prejudicialidad del asunto penal sobre el civil al indicar:

    La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial

    (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    Ratificando el autor citado que:

    “Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Expliquemos: para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que si la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquel, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, él otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos), no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe aguardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consisten en la existencia necesaria de dos juicios, de dos proceso conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribual carece de competencia y hasta de jurisdicción, pues incluso hay –como dijimos- prejudicialidad administrativa (ejemplo: el derecho de preferencia en los contratos de arrendamientos de casas por tiempo determinado). También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal” (Ob. cit., pp.115-116) (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 885 del veinticinco (25) de junio del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0002 (Caso: Coronel E.J.V.Q.), estableció respecto a la prejudicialidad que:

    Omissis…

    “En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra”.

    Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión

    .

    Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

    .

    Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra. Así se sintetiza.-

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, de las cuales se evidencian en copia certificada las actuaciones contenidas en el expediente signado con la denominación alfanumérica 1M-2603-10, llevado por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Cojedes, en nombre de los difuntos ciudadanos L.M. ROJAS, LEIVID A.G.C. y J.R.M.C., en contra del ciudadano J.M.C.T., conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION RR.PP., C.A., todos debidamente identificados en actas, se encuentra en fase intermedia del proceso, anexo acompañado con el libelo marcado “H” (FF.25-155), siendo imperativo observar lo contemplado en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye que la Acción Civil se ejercerá una vez quede firme la sentencia penal, sin perjuicio de que la víctima opte por demandar civilmente y de forma autónoma, es decir, no demande los daños conjuntamente con la acción penal, todo ello en virtud del sistema mixto acogido por el legislador patrio, anteriormente contemplado en el artículo 8º del Código de Enjuiciamiento Criminal y actualmente, en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados”; sistema que permite a la víctima peticionar el daño en sede penal si existe causa para ello u optar por demandar autónomamente el daño, sin existencia del proceso penal o una vez decidido definitivamente firme éste, en este último caso la prescripción no operará y se suspenderá su cómputo, hasta que se produzca el fallo penal definitivo, tal como lo consagra el artículo 52 eiusdem. Así se analiza.-

    Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que una vez instaurado el proceso penal por la vindicta pública en contra del ciudadano J.M.C.T., conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION RR.PP., C.A., a quien los demandantes, ciudadanos A.R.D. ROJAS, YARINETT DEL C.R. y M.D.C.M.A., todas identificadas en actas, atribuyen la responsabilidad del hecho que les ocasionó el daño moral que pretenden se les resarza, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2009, mediante expediente fiscal signado alfanuméricamente como 79.974-09 F1.1698-09, el cual fue presentado en Flagrancia ante el respectivo Tribunal de Control de Guardia, el cual, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2009, acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario y la detención en flagrancia del imputado, dictando a tal efecto medida judicial privativa de libertad; siendo formalmente imputado el presunto responsable del hecho en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2010 y acogida dicha calificación por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, antes de admitirse la demanda en este juzgado en fecha catorce (14) de junio del año 2011; es decir, las actuaciones penales previnieron a la acción civil y en ellas, se debatirán la responsabilidad del imputado en el hecho que generó del daño demandado en esta causa. Así se observa.-

    En sintonía con las anteriores consideraciones, este juzgador hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en el fallo número 562 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente número 2008-0131 (Caso: V.H.R.A.), que precisó sobre los daños y la acción para resarcirlos en materia penal lo siguiente:

    El ordenamiento jurídico venezolano, prevé la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, según lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En este orden de ideas, el mismo código adjetivo penal contempla en el Libro Primero, Titulo II, artículos 49 y siguientes, lo referente a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; legitimando para su ejercicio a la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable-una vez que la sentencia penal quede firme-conforme a la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Establece, igualmente, que es titular de dicha acción, el Procurador General de la República, o los procuradores de los estados o los síndicos municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem

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    “De igual forma, el artículo 113 del Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales” (Negrillas y subrayado de quien decide).

    El anterior criterio jurisprudencial es claro en establecer que la víctima, tiene derecho a que le sean resarcidos los daños que le sean ocasionados, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando que la acción civil, puede ser propuesta por la víctima en la misma sede penal conforme a lo estipulado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal o ante la jurisdicción civil, a tenor de lo contemplado en el artículo 51 ídem, a su elección, es decir, no es obligatorio o imperativo una vez iniciada la causa penal, que el daño que pueda derivarse del hecho delictivo que sea juzgado, deba reclamarse única y exclusivamente en sede penal, siendo la única limitante a la potestad de la víctima de intentar su pretensión, el hecho que la decisión que deba producirse en el proceso penal, se encuentre firme tal como lo establece la norma adjetiva penal. Así se determina.-

    Respecto al alegato del apoderado judicial de la parte actora, de que se deseche la cuestión previa alegada, por considerar que el artículo 1396 rebate tal situación, observa este jurisdicente que el artículo 1396 establece:

    Artículo 1396. La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    Ora, la norma citada ut supra y esgrimida por la parte actora para contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prejudicialidad, es absoluta y contundentemente precisa al indicar q ue la decisión penal no puede servir de fundamento para desechar la demanda de daños y perjuicios causados por un hecho ilícito, con fundamento a la existencia de la excepción de COSA JUZGADA, la cual está contenida en el ordinal 9º del citado artículo 346, es decir, no incumbe el argumento defensivo utilizado por el apoderado judicial de la parte actora, con la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, tal argumento es Improcedente por no corresponderse con lo debatido en esta incidencia y pronunciarse sobre la cuestión previa o excepción de Cosa Juzgada se constituiría en un alegato que excede y es impropio a lo debatido en el caso de marras. Así se decide.-

    Así las cosas, en el situación sub examine se constata al existencia del asunto penal contenido en la causa signada con la denominación alfanumérica 1M-2603-10, la cual está evidentemente vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, ya que en el mismo se ventila la inocencia o culpabilidad del ciudadano J.M.C.T., conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION RR.PP., C.A., a quien las demandantes, ciudadanas A.R.D. ROJAS, YARINETT DEL C.R. y M.D.C.M.A., todas identificadas en actas, atribuyen la responsabilidad del hecho (accidente) que les ocasionó el daño moral que pretenden se les resarza. Igualmente, se constata que esa causa cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en un procedimiento y tribunal distinto al presente, no teniendo aún no tiene decisión firme conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, forzosamente, este juzgador deberá declarar CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad invocada y en consecuencia, la presente causa deberá suspenderse hasta que conste en actas las resultas de la citada causa penal, tal como lo precisa el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Vista la declaratoria con lugar de la cuestión previa de Prejudicialidad alegada, pasa este jurisdicente a observar lo establecido en el quinto (5º) aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina:

    Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia

    .

    El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes

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    Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351

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    La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso

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    La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

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    Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Por tanto, el presente procedimiento debe ser suspendido, por imperio del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador supedita su pronunciamiento sobre la cuestión previa de Prohibición de Admitir la acción propuesta, contenida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la consignación en actas de la resultas del citado procedimiento penal, difiriendo su fallo una vez cumplida tal condición, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la citada constancia en actas, conforme a lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se determina.-

    Respecto al escrito de observaciones a la contestación y oposición de las cuestiones previas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha siete (7) de mayo del año 2012 (FF.286-290), este Tribunal le advierte, que el procedimiento oral en ningún momento, establece la posibilidad de presentar dichas observaciones, pues, analizar las mismas se constituiría en una vulneración al orden público procesal y un desbalance a la igualdad de las partes, al concederle una novedosa oportunidad procesal para que realice argumentos a la parte demandada, lo cual implicaría otra oportunidad igual a la parte demandante y convertiría un proceso que debe ser expedito, en un ritornelo constante e interminable de alegatos y defensas, por lo que, se desestiman los alegatos contenidos en tal escrito, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 26, 49. 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.-

    Se deja claro que los criterios jurisprudenciales citados, por ser anteriores a la interposición de la presente demanda, no violentan en forma alguna el principio de expectativa plausible y de certeza jurídica de las partes en el presente proceso. Así se advierte.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en los ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en este fallo; en consecuencia, se suspende el presente proceso y continuará su curso una vez conste en actas que la cuestión previa haya sido resuelta, como se indica en el artículo 867 eiusdem. Como corolario de la anterior declaratoria, este Juzgador supedita su pronunciamiento sobre la cuestión previa de Prohibición de Admitir la acción propuesta, contenida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la consignación en actas de las resultas del citado procedimiento penal, difiriendo su fallo, una vez cumplida tal condición, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la citada constancia en actas, conforme a lo establecido en el artículo 10 eiusdem. -

    Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5460.-

    AECC/SMVR/marcolina veliz.-

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