Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Veintinueve (29) de Septiembre de 2009.-

199° y 150°

EXP. Nº 33-2009

PARTE DEMANDANTE: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.501.263, domiciliado en la carrera 2, esquina de la calle 5 de esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en su condición de abuelo del beneficiario, debidamente asistido de abogado.

PARTE DEMANDADA: DIXON J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.368.673, domiciliado en la carrera 8, entre calles 28 y 29, casa Nº 28-41 de esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en su condición de padre de beneficiario.

MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 19 de Febrero del año 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano: J.A.A., ya identificado, y mediante escrito inserto al folio (01) del presente expediente, formuló solicitud de Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION ya convenida, en contra del ciudadano: DIXON J.C.P., y en beneficio de su hijo, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Ahora bien, el Juzgado vista la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 26-02-2009; y ordenó citar al obligado para que compareciese ante este Juzgado el TERCER DÍA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que diera contestación a la presente solicitud de Aumento incoada en su contra; igualmente, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, oficio éste que cursa al folio 05 del presente expediente. De igual forma, se libró Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure- Guasdualito para la citación del obligado. Igualmente, cursa al folio 08 del expediente escrito de reforma de solicitud de aumento con anexos constante de ocho folios útiles, presentado por el ciudadano J.A.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.S.Z.O., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.827, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del obligado; en tal sentido, el Juzgado mediante auto de fecha 10-03-2009, admite la presente reforma cuanto ha lugar en derecho, y a tal efecto, ordenó librar Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Apure- Guasdualito, para la citación del obligado, así mismo, se ordenó la notificación mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, si como abrir cuaderno de medidas a fin de resolver lo solicitado. (Folios del 08 al 18).

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia suscrita por el ciudadano: J.A.A., mediante la cual consigna facturas por concepto de gastos médicos, así como recibos de pago de colegio del beneficiario. (folios del 20 al 25)

Continuando con la narrativa que nos ocupa, cursa al folio 26 del expediente, diligencia mediante la cual el ciudadano: J.A.A. solicita se ordene oficiar al Banco de Venezuela, para que sirvan retenerle la cantidad de Bs. 840,oo, al obligado de autos, ciudadano Dixón J.C., los cuales adeuda le prenombrado ciudadano por concepto de mensualidades convenidas y atrasadas; lo cual se ordenó mediante auto de fecha 19-05-2009, y se libró el respectivo oficio signado bajo el Nro. 4170-453, folio 28 del expediente.

Seguidamente, se evidencia al folio 29, diligencia suscrita por el ciudadano J.A.A., mediante la cual solicita se deje sin efecto la Rogatoria emanada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Apure, así como también aportó la dirección actual del obligado; lo cual el Juzgado acordó mediante auto de fecha 08-06-2009. Así mismo, se evidencia al folio 32 del expediente, auto mediante el cual el Juzgado ordenó agregar a las presentes actuaciones, oficio emanado del Banco de Venezuela, mediante el cual informan a este despacho que le fue retenida la cantidad de Bs. 840,oo de la cuenta corriente que posee el obligado en dicha Institución, anexando a dicho oficio el cheque de gerencia por el monto retenido, es decir, por la cantidad de Bs. 840,oo, el cual fue retirado por el ciudadano J.A.A., tal y como se evidencia en diligencia por el suscrita de fecha 25-06-2009.

Por otra parte tenemos al folio 35, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos, ciudadano: Dixón J.C.P., observándose de igual forma, que el día 04-08-2009, fecha indicada para el Acto conciliatorio entre las partes, o contestación de la presente solicitud, comparecen las partes, a quienes el ciudadano Juez procedió a conciliar siendo infructuosa la gestión conciliatoria pese a los múltiples esfuerzos; en tal virtud, el prenombrado obligado procedió a dar contestación, manifestando no estar de acuerdo con la solicitud de aumento requerida, motivo por el cual se abrió automáticamente una articulación probatoria de 8 días; en tal sentido, en fecha 12 de Agosto de 2009, comparece el ciudadano: J.A.A., debidamente asistido de la Abogada en ejercicio: M.S.Z., inscrita en el Inpreabogado Nº 71.827, y consigna en 15 folios útiles pruebas documentales, las cuales serán valoradas posteriormente.

CUADERNO DE MEDIDAS

Tal y como fue acordado mediante auto de fecha 10-03-2009, se abrió el respectivo Cuaderno de Medidas a fin de resolver lo relacionado a la medida solicitada, y en tal sentido, se decretó Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando oficiar a la Oficina de Servicio Autónomo de Registro y Notaría de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, a fin de que se abstuviera de Autenticar o Registrar un bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar cuyas características y linderos constan en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro y Notaría de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Tomo I, Primer Trimestre, Protocolo Segundo, año 2002, propiedad de los ciudadanos: Dixón J.C.P. y T.M.H.C.; así mismo, se ordenó oficiar a las entidades bancarias de Banfoandes, Sofitasa, Banesco, Mercantil y Banco de Venezuela con sede en esta población de S.B. y en el Estado Barinas, a los fines de que informara al Juzgado, si el obligado de autos posee algún tipo de cuenta en dichas entidades bancarias, así como su promedio mensual en caso de poseerlas; evidenciándose que dicha información fue suministrada mediante oficios que fueron agregados con autos de fecha 20-04-2009, 23-04-2009 y 12-05-2009, respectivamente. (Folios del 09 al 21 del Cuaderno de Medidas). Finalmente, según lo solicitado, se ordenó oficiar a la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Barinas, a los efectos de que se le iniciara averiguación penal al obligado de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue acompañada junto con la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: Dixón J.C.P., y su hijo; Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE ADJUDICACION DE BIENES: (Cursante a los folios del 39 al 46 del expediente); Fue presentada por la parte actora dentro de la oportunidad de Ley para Promoción y evacuación de Pruebas. Al respecto, este Juzgador se pronuncia sobre las mismas, en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, quedando demostrado con dichas pruebas el patrimonio del obligado en manutención, es decir, que cuenta con medios económicos; Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las pruebas documentales que cursan a los folios del 48 al 52, este Juzgado se abstiene de darles valor probatorio alguno, por cuento considera que las mismas son impertinentes, en virtud que de su contenido se desprende que datan de los años 2006 y 2007; toda vez que por tratarse de recipes y consultas médicas, y en el supuesto que el beneficiario en manutención necesite ser atendido médicamente, éstos deben ser fechas actuales o recientes, y no con tres años de antigüedad; Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

Documentales: OFICIOS SIGNADOS BAJO LOS Nros: USGB-7336/09 y GRC-2009-32034: (Cursantes a los folios del 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21). El cual fue suscrito por el Departamento de Suministro de Información de Cliente de la Agencia Bancaria Banfoandes y Banco de Venezuela, dejando constancia de la información requerida por este Despacho, y de los cuales se desprende la relación financiera que mantiene el obligado de autos con dichas entidades, mediante cuentas corrientes Nros: 0007-00255880010135459 y 01020157-830000027119, respectivamente, con un promedio mensual razonable. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativa tiene pleno valor probatorio; Y ASI SE RESUELVE.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el anterior recuento, es necesario señalar, que al momento de que se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, cursante al folio 37, el obligado en manutención le manifestó al ciudadano juez, que el dinero que le fue descontado, era de su patrono; pero se evidencia que lo aseverado por éste es falso, por cuanto consta en acta que el manifestó al juzgado que “no es asalariado”. Ahora bien narrados y analizado los hechos y el derecho antes expuesto, también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente, el padre del beneficiario en manutención no presentó ningún tipo de prueba al respecto; no así el abuelo materno del mismo, aunque es necesario señalar que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto son un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida, y es evidente que el beneficiario de la presente solicitud, requiere que se le Aumente una Obligación de Manutención que este acorde con las necesidades más elementales para así lograr su desarrollo integral acorde a la inflación actual del país y tomado en cuenta que el mismo se encuentra actualmente en etapa escolar; razón ésta que obliga a este juzgador como director del proceso, a tomar una decisión con la cual estén conformes ambas partes, pero tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente establecido en la LOPNNA. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí juzga, que el ciudadano: Dixón J.C.P., anteriormente identificado debe establecer un Aumento de Obligación de Manutención que esté acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, y contribuir de tal manera con la manutención de su hijo, en cuanto a alimentos, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación y recreación, para que éste pueda alcanzar así su desarrollo integral, basado todo esto en los principios constitucionales que consagran que las relaciones familiares se basan “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.501.263, domiciliado en la carrera 2, esquina de la calle 5 de esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en su condición de abuelo del beneficiario; en contra del ciudadano: DIXON J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.368.673, domiciliado en la carrera 8, entre calles 28 y 29, casa Nº 28-41 de esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en beneficio de su nieto; y fija la misma en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales como Obligación de Manutención; así mismo, se establece una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el prenombrado obligado a partir del 30 de Octubre de 2009, en la cuenta de ahorros signada bajo el Nro. 70025870010137642, la cual ya se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre del beneficiario debidamente representado por su abuela materna, ciudadana: S.D.C.O., abuela materna del beneficiario, quien será la persona autorizada para movilizar dicha cuenta; Y ASI SE RESUELVE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres y/o obligados en manutención; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M.M.G..-

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

Molina G.

Scrio.-

mm.-

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