Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004652

ASUNTO : EP01-R-2006-000069

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI.

Acusados: J.E.M.R. y J.J.M.B..

Victima: L.A.R. D’ Almeida y A.R.T..

Delito: Secuestro, Agavillamiento y Porte ilícito de armas de fuego.

Defensor Privado: Abg. S.R.M.V., M.Á.L.D. y O.R.B..

Abogado Querellante: Abg. C.B..

Representación Fiscal: Abg. E.B..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Por Sentencia de fecha 07 de Abril de 2006, dictada por el Tribunal Tercero Accidental Mixto Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se condenó a los acusados: J.E.M.R., a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, Cinco (05) meses y nueve (09) días de presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego y J.J.M.B., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años, un (01) mes y nueve (09) días de presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.A.R. D’ Almeida y A.R.T..

En fecha 23 de Mayo de 2006, los Abogados S.R.M.V., M.Á.L.D. y O.R.B., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por la parte Fiscal, en su debida oportunidad.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de Junio de 2006, designándose ponente al DR. T.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la presencia de las partes.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los recurrentes, Abogados S.R.M.V., M.Á.L.D. y O.R.B., quienes actúan en defensa de los acusados J.E.M.R. y J.J.M.B., en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de Abril de 2006 por el Tribunal Accidental Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Denuncian los recurrentes en tres capítulos separados, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que los sentenciadores violaron ésta norma, al plasmar en el cuerpo de la sentencia hechos y circunstancias total y claramente extraños a los enjuiciados; que la sentencia según tratados de derecho penal no puede darse el lujo de permitir errores materiales, de redacción, de fechas, de calificación jurídica, pues se estaría avalando una especie de anarquía que ataca y lesiona derechos y garantías de orden constitucional sagrados como el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el objeto fundamental en el proceso penal venezolano es la búsqueda de la verdad, que sólo se expresa por la sentencia y que una sentencia prefabricada o redactada a la ligera, que llegue al extremo de incluir en su cuerpo, una jurisdicción y un Tribunal que nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa, así como fechas erróneas, es una sentencia viciada en su forma y fondo, de falta de autenticidad por parte de quien la produce y de falsedad por el mismo agente, que la sentencia del a quo contiene impresiones similares en la enunciación de los hechos, numeral cuarto, “…citados los defensores, trasladado los acusados, el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró el acto de audiencia preliminar en fecha 11/08/2.005…”, agregan los recurrentes, que sus defendidos nunca han tenido nada que ver con el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que no fue en el Juzgado Primero de ese Circuito que se realizó la audiencia y menos aún en la fecha 11-08-05; que la Jueza incurre igualmente en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando al señalar los delitos imputados, en el capítulo denominado enunciación de los hechos, hace referencia a una inexistente acusación, la cual es “Porte Ilícito de Arma Blanca” y que fue formulada por el Fiscal XII del Ministerio Público; que nunca se les imputó y menos se debatió ese delito y que no es Fiscal del Ministerio Público XII quien acusó a sus defendidos, si no que quién lo hizo fue la Fiscalía X.

En el capítulo cuarto, manifiestan con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, cuando condena a sus defendidos por el delito de secuestro, sin tomar en cuenta para ello, lo establecido en la norma penal sustantiva, que tipifica el delito, que no quedó probado a lo largo del debate la exigencia de dinero a la presunta victima o a alguno de sus familiares, sin embargo el Tribunal se atrevió temerariamente a condenar por secuestro, violando los requisitos de exigibilidad generalmente aceptados por la jurisprudencia y establecidos en el Código Penal, para la configuración del delito.

En el capítulo quinto, de conformidad con el ordinal l° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de normas relativas a la inmediación, por cuanto el juicio se inició en fecha 06-02-06, como lo señala el acta que obra a los folios 1354 al 1357; se continuo el juicio en fecha 08-02-06, así lo establece el acta que obra a los folios 1371 al 1377; que se inició nuevamente el juicio en fecha 13-02-06, sin que hubiese transcurrido el lapso de ley para iniciarlo nuevamente es decir los diez (10) días a que hace referencia la norma, folios 1392 al 1399. En fecha 21-02-06, se da inicio nuevamente al juicio oral y público, observándose que entre el 13-02-2006 y el 21-02-2006, sólo transcurrió ocho (8) días; con lo cual hubo violación de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando el principio de inmediación y más allá normas de rango constitucional como el debido proceso, que es de obligatorio cumplimiento. Promueven como prueba el expediente N° EP01-S-2003-004652.

Como solución a lo planteado, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se celebre un nuevo juicio.

Por su parte, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, a cargo del abogado E.B.P., refuta los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación, manifestando que en la sentencia hubo una valoración puntual de cada uno de los elementos de pruebas presentados válidamente en el juicio oral y público, al cual la juzgadora le atribuyó el valor probatorio, que de acuerdo a la inmediación mereció otorgarle, lo que indica que se examinó todo el acervo probatorio sin que faltase alguno por examinar o se hubiese omitido la valoración de alguno. Agrega que de ahí a denunciar que porque la jueza señalo que la audiencia preliminar fue realizada en el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, o que la audiencia se hizo en una fecha o en otra, o que hubo una calificación foránea sobre un porte ilícito de arma blanca, no indica que hubo falta manifiesta a la motivación de la sentencia, pues, el objeto del juicio oral y público no era ese, si no verificar que efectivamente los hechos señalados en el escrito acusatorio eran ciertos o no.

Prosigue infiriendo que indudablemente hubo un error de transcripción de la sentencia, pero que no por ello se puede afirmar la falta manifiesta en la motivación, menos por cuanto esos errores se realizaron en el capitulo de la enunciación de los hechos previos al juicio, que diferente fuese, si el juzgador lo hubiese mencionado en su parte dispositiva.

Concluye solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado y se ratifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basan en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio,… …Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;… … violación de la ley por inobservancia de una norma; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará en lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular o no la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Accidental Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados J.E.M.R. y J.J.M.B., señaló:

… Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que ha quedado demostrado:

PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO:

Del delito de SECUESTRO: Quedo comprobada con las siguientes pruebas:

1) Con la declaración de la Victima: ciudadano: L.A.R. quien manifestó: iba en la Autopista que va de Guarenas a Caracas a eso de las 7:00 pm, cuando fui detenido por la policía metropolitana, me dicen que la camioneta esta solicitada, me dicen que nos trasladáramos al Terminal de Oriente, y les pedí que si podía hacer una llamada, es cuando le aviso a mis socio que era detenido por la policía metropolitana y que nos dirigíamos al Terminal del Oriente, en ese momento mientras nos dirigíamos al Terminal, le indico a los policías que venían a nuestro lado un corsa Verde y que se veían muy extraños, la policía los hace detener y yo me paro a unos metros de distancia, de allí salieron personas que fueron requisadas por la policía, cuando me percato que uno de ellos esta armado, acelero y uno de los policías se cae, en ese momento sentí miedo por mi vida y me vuelvo a detener y es en ese momento que dos tipos se montan en la camioneta y me pasaron al puesto de atrás, dimos varias vueltas por la autopista, hasta que llegaron otras personas en un vehiculo y me pasaron rápidamente, me apuntaban con un arma, allí comenzamos andar, al rato se le explotó un caucho, lo cambiaron y seguimos, me pedían que me hiciera el dormido, me llevaron tapado con un sweater y lo bajaban cuando pasábamos una alcabala, decían que me llevaban secuestrado y ellos hablaban en clave, hasta que fue rescatado por el GAES; a quien este Tribunal le da pleno valor, por ser un testigo presencial, siendo la victima de los hechos y fue conteste con los otros testimonios.

2) Con la declaración de: A.R.T.: quien manifestó: “estaba yo en mi casa ese día cuando Luís no llegaba, fui a la policía porque Luís no llegaba, nos preocupamos igualmente contesto todas las preguntas que le realizaron tanto el Ministerio Publico como la defensa”; por cuanto fue la persona que llamó a la policía y padre de la victima; quien expresa que dio parte a la policía por la llamada que recibe el socio y al ser su hijo comunicativo y nunca faltar a su casa se preocupó, también manifestó que la camioneta de su hijo tenia un sistema satelital y fue por eso que pudieron dar con el paradero de la camioneta, estando presente al momento de la recuperación de la camioneta junto a las patrullas policiales, y de allí se despliegan los cuerpos policiales y toman medidas para ubicar a su hijo. Lo cual coincide con el testimonio de los funcionarios y de la victima, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3) Con la declaración de: ANTONIO DOS SANTOS, quien manifestó: “ Ese día yo recibo una llamada de Luís y me dice que lo habían detenido y que lo llevaban al modulo del Terminal de Oriente, que el volvía a llamar, pasa el tiempo y no llama, lo llamo y me cae la contestadota de ahí no supe mas de Luís”, por cuanto fue la persona que se comunicó con los familiares de Luis y es por ello que pueden dar parte a los cuerpos policiales; Lo cual coincide con el testimonio de la victima, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4) Con la Declaración de los expertos J.G.M. y L.T.: quienes fueron los funcionarios que practicaron la inspección que riela en el expediente bajo el folio 16, con numero 1.128, al tratarse de un vehiculo DAEWO, modelo espero, clase automóvil, color vinotinto, tratándose de un vehiculo de las mismas características, que el señalado por la victima y los funcionarios que lo rescataron, corroborándose que estaba en buen estado de uso y conservación; igualmente en la referida inspección y que ratifican los funcionarios con sendas declaraciones se verificó la presencia de objetos descritos en la inspección tales como: tres discos compactos, una corneta metálica maraca Pioneer, uniformes militares donde se distinguían MARTINEZ y en ambos lados de los hombros “Guardia Nacional”, entre otros; quienes por ser funcionarios actuantes, el Tribunal le da pleno valor a su testimonio, por ser quienes tuvieron información de los hechos suscitados lo cual pudieron corroborar a través de la inspección que le fue solicitada, encontrándose tales objetos involucrados y comprometidos con el hecho.

5) Con la declaración R.A.G.V., quien se desempeña como Funcionario del CICPC; por cuanto manifestó no tener ningún parentesco con los acusados; ratificó la experticia N° 9700-068-540 de fecha 05 de Agosto del 2003 el cual riela al folio 27, y explicó que una vez trasladado el vehículo a la Sub-Delegación del Estado Barinas fue designado junto a otro compañero para la practica de la experticia al vehículo Daewo, presentando el mismo carrocería y motor en su estado original y que el vehículo no estaba solicitado. El Tribunal le da pleno valor a su testimonio por ser un funcionario calificado para realizar la referida experticia dando certeza de las características del vehículo, y por cuanto coincide plenamente con el vehículo en que la victima manifiesta lo trasladaban al igual que los expuesto por los demás funcionarios actuantes, demostrando con ello la evidencia del vehículo como objeto involucrado y comprometido con el hecho.

6) Con la declaración del Médico Forense I.N., quien practicó examen y levanto informe médico a los ciudadanos L.A.R. quien es la victima, y a los dos acusados J.E.M.R. y J.M.B., dejando constancia que no existían lesiones aparentes para los tres, y que en el caso de L.A.R. D´Almeida pudo pasar por desapercibida una herida producida por una aguja de inyectadora; por lo que este Tribunal le da pleno valor a su declaración y a su informe, por ser un profesional de la medicina que se limito a examinar a la victima y a los acusados en el proceso, y declarar sobre las razones por la cual levantó los dichos de su informe.

7) Con la declaración del Médico Psiquiatra Forense A.M., quien practicó examen y levanto informe del uso terapéutico que tiene el ACIDO VALPROICO, ratificando su informe y manifestando que el mismo es un anticombulsivante con efectos sedantes, siendo coincidente a lo manifestado por la victima en cuanto a su reacción frente a los hechos y lo que él dice le inyectaron cuando lo trasladaban; por lo que este Tribunal le da pleno valor a su declaración y a su informe, por ser un profesional de la medicina que se limitó a examinar e informar sobre los efectos que produce el medicamento y declarar sobre las razones por la cual levantó su informe.

8) Con la Declaración del Sargento Segundo de la Guardia Nacional P.R.C., quienes por ser funcionario actuante: manifestó: que se encontraba en una comisión Mixta en la ciudad de Mérida, cuando el Funcionario S.G. quien comandaba la comisión recibe llamada de los superiores en Caracas, informándole de los hechos y de las características del vehiculo en el cual trasladaban al ciudadano L.A.R. D´ALMEIDA, también manifiesta que dos de los secuestradores venían uniformados y dos vestidos de civil, que los mismos llegaron a la ciudad de Barinas a eso de las 5:30 de la madrugada, que fue el momento en que le dieron la voz de alto, los apuntaron, respondiendo los Militares que trasladaban a L.A.R. que eran la misma gente que no había ningún problema, el secuestrado venía en la parte de atrás, andaban dos uniformados de Guardias Nacionales y que él mismo les hizo la revisión, que uno andaba armado y el otro no, y que tuvieron una actitud normal; coincidiendo y siendo conteste con el testimonio de la victima y de los demás funcionarios que participaron en la detención de los mismos. El Tribunal le da pleno valor a su testimonio por ser testigo de los hechos, funcionario de la Guardia Nacional con muchos años de servicio, y quien practicó junto a otros funcionarios la captura in fraganti de los cuatros secuestradores de L.A.R. D ALMEIDA pudiendo ser rescatado en el punto de control de la Alcabala Autopista J.A.P. en el Estado Barinas.

9) Con la Declaración del Sub Inspector de la DISIP Y.T.T., quien por ser funcionario actuante: manifestó: El Jerarca Inspector S.G. recibió información de un Secuestro y nos trasladamos a Barinas al punto de Control de la Guardia Nacional, nos dieron información del vehículo y que habían personas que vestían prendas militares, también manifestó que venían cinco personas contando al secuestrado, que las prendas militares correspondían a la Guardia Nacional, que le incautan un arma a una de las personas que vestía prendas militares, que decían los secuestradores que eran la misma gente, que llegan a Barinas a eso de las 1,2 o 3 de la mañana aproximadamente, dice el funcionario en su declaración que el secuestrado venía en la parte de atrás y que estaba como adormecido. Coincidiendo y siendo conteste su testimonio con el de la victima y el del resto de los funcionarios actuantes. El Tribunal le da pleno valor a su testimonio por ser testigo de los hechos narrados, funcionario de la DISIP con años de servicio, y quien practicó junto a otros funcionarios la captura in fraganti de los cuatros secuestradores de L.A.R. D ALMEIDA.

10) Con la declaración del Farmaceuta y toxicólogo Z.E.L.T., quien practicó experticia al embase de vidrio de color ambar, cubierto con cinta adhesiva de color beige, donde se leía l ACIDO VALPROICO, ratificando su informe y manifestando que el mismo es un anticombulsivante, que el presentado era de los administrados por vía oral, pero que también pudo ser aplicado por vía intravenosa, que produce somnolencia o debilidad y que sus efectos duran aproximadamente 8 horas; siendo este unos de los objetos de los incautados en el vehículo en el cual trasladaban a la victima, coincidente igualmente a lo manifestado por la victima en cuanto a su reacción frente a los hechos y lo que él dice le inyectaron cuando lo trasladaban; por lo que este Tribunal le da pleno valor a su declaración y a su informe, por ser un profesional de la medicina que se limitó a examinar e informar sobre los efectos que produce el medicamento y declarar sobre las razones por la cual levantó su informe.

11) Con la declaración de la funcionario Inspector M.J.B.C. adscrita a la división contra extorsión y secuestro de Caracas, quien siendo funcionario actuante manifestó: la primera semana de Agosto de 2003, mi jefe recibió una llamada telefónica donde le informan los hechos, en ese momento se conformó una comisión, no trasladamos a la ciudad de Barinas y nos ubicamos en la entrada de Barinas, al rato llegó el vehículo con las características, revise el vehículo y habían uniformes militares, uniformes deportivos, prendas personales y un líquido. Igualmente manifestó al ser repreguntada que tenían información que venían uno llamado el Chingo, un Colombiano y dos funcionarios de la Guardia Nacional que se llamaban Javier, que los Guardias al ser detenidos dijeron que eran la misma gente, que el líquido encontrado fue remitido a Toxicología, el secuestrado venía en la parte de atrás, que la victima le dijo al momento de su rescate que venía secuestrado, y que se le incautó un arma de fuego a uno de los militares. El testimonio de la funcionaria es conteste con lo manifestado por la victima y demás funcionarios actuantes, por lo que este Tribunal le da pleno valor al mismo por la credibilidad siendo una funcionario, la verosimilitud de los hechos y la manera en que fueron narrados.

12) Con la declaración del funcionario B.R.G.M., sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien manifestó: nos informan de los hechos y nos trasladamos hacia donde habían capturado al sujeto que llevaba la camioneta, nos dice que el deber de el era solo quemar la camioneta, lo investigamos y nos damos cuenta que tenía varios registros por varios delitos, nos dice que la persona la estaban trasladando para Barinas, que iban cuatro personas, nos dice que iban armados. Nos trasladamos a Barinas y cuando llegamos ya habían rescatado a la persona. Igualmente manifestó: que esa persona aportó datos como las características del vehículo, cantidad de personas, el destino de esas personas, aportó los nombres de los Guardia Nacionales, recuerda que la placa era del Táchira, esa persona les dijo que el secuestrado lo iban a entregar en S.B. por una cantidad de dinero en dólares.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar lo siguiente:

• Que los hechos sucedieron el día 05 de Agosto del año 2003.

• Que se comisionó a varios funcionarios, conformando los mismos una comisión mixta anti secuestro, que se encontraban en la ciudad de Mérida, por ser la mas cercana a la ciudad de Barinas teniendo llegada la referida comisión entre 2 ó 3 de la mañana.

• Que la Comisión Mixta tenía información precisa de los hechos y de las personas y vehículo en que trasladaban a L.A.R. D´Almeida.

• Que el ciudadano L.A.R. D´Almeida, fue rescatado por una comisión Mixta en la Autopista J.A.P. delE.B. en la Alcabala que allí se encuentra.

• Que ese rescate ocurrió en horas aproximadas de las 6 y 7 de la mañana del 06 de Agosto de 2003.

• Que fueron sus familiares quienes dan parte a la policía a los fines de que fuese ubicado el ciudadano Luís Rodríguez D´Almeida.

• Que la Camioneta en la que el se trasladaba al momento que es aprehendido por sus secuestradores fue ubicada a través de un sistema de seguro satelital, teniendo posesión de ella una persona no vinculada con el ciudadano L.A.R. D´Almeida por cuanto no era conocido, amigo ni familiar de la victima.

• Que al momento de su rescate en la ciudad de Barinas iba en el asiento de atrás del vehiculo Marca Daewo con las características que allí se especificaron.

• Que los ciudadanos aprehendidos le manifestaron a la victima L.A.R. D´Almeida que se trataba de un Secuestro, manifestado de inmediato por la victima al momento de su rescate a los funcionarios actuantes.

• Que los ciudadanos aprehendidos en la ciudad de Barinas durante su traslado hablaban de cantidades de dinero.

• Que durante su traslado le fue inyectado una sustancia reconocida como ACIDO VALPROICO, coincidiendo los testimonios depuestos en que la victima venía como adormecida y mareada; igualmente a lo manifestado por la propia victima, teniendo relación tales hechos con el fin que se pretendía lograr.

• Que eran cuatro personas las que trasladaban al ciudadano L.A.R. D’Almeida en el vehículo Marca Daewo.

• Que para el momento del rescate del ciudadano L.A.R. D´Almeida se encontraron diversos objetos relacionados con las personas que iban en el vehiculo, pero dichos objetos identificados no se encontraban relacionados con el ciudadano L.A.R. D´Almeida.

• Que a una de las personas que Trasladaban a L.A.R. D´Almeida se le decomisó una arma de fuego.

• Que dos de las personas que fueron aprehendidas en el rescate de L.A.R. D´Almeida, eran Guardias Nacionales Activos y portaban sus correspondientes uniformes.

• Que al momento de la aprehensión de los secuestradores estos no justificaron su traslado a la ciudad de Barinas con el ciudadano L.A.R. D´Almeida, simplemente se limitaron a manifestar: “…tranquilos somos la misma gente…”

Del delito de Agavillamiento: quedó comprobado:

1) Con la declaración de la Victima: ciudadano: L.A.R. quien manifestó: “que venía secuestrado por cuatro personas, las cuales puedo ver al momento de su rescate.”

2) Con las declaraciones del funcionario Sargento Segundo de la Guardia Nacional P.R.C., quien por ser funcionario actuante: manifestó: que se encontraba en una comisión Mixta en la ciudad de Mérida, fue el funcionario junto a otras quienes aprehendieron a los cuatros ciudadanos que trasladaban a L.A.R.; a quien este Tribunal le da pleno valor, por ser un testigo presencial y fue conteste en su declaración.

3) Con las Declaraciones del ciudadano: Y.T.T., quien por ser funcionario actuante: manifestó: … que venían cinco personas contando al secuestrado, que las prendas militares correspondían a la Guardia Nacional, que le incautan un arma a una de las personas que vestía prendas militares…. Coincidiendo y siendo conteste su testimonio con el de la victima y el del resto de los funcionarios actuantes. El Tribunal le da pleno valor a su testimonio.

4) Con la declaración de la funcionario Inspector M.J.B.C. adscrita a la división contra extorsión y secuestro de Caracas, quien siendo funcionario actuante manifestó: …que junto a otros funcionarios se trasladaron de la ciudad de Mérida a la ciudad de Barinas a los efectos de rescatar al ciudadano L.A.R., quien venía secuestrado por cuatro personas y que pudo corroborar al momento de su captura en la Autopista J.A.P. delE. Barinas…. El testimonio de la funcionaria es conteste con lo manifestado por la victima y demás funcionarios actuantes, por lo que el Tribunal le da pleno valor.

5) Con la declaración del funcionario B.R.G.M., sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien manifestó: nos informan de los hechos y nos trasladamos hacia donde habían capturado al sujeto que llevaba la camioneta, nos dice que el deber de el era solo quemar la camioneta, lo investigamos y nos damos cuenta que tenía varios registros por varios delitos, nos dice que la persona la estaban trasladando para Barinas, que iban cuatro personas, nos dice que iban armados. Nos trasladamos a Barinas y cuando llegamos ya habían rescatado a la persona. Igualmente manifestó: que esa persona aportó datos como las características del vehículo, cantidad de personas, el destino de esas personas, aportó los nombres de los Guardia Nacionales, recuerda que la placa era del Táchira, esa persona les dijo que el secuestrado lo iban a entregar en S.B. por una cantidad de dinero en dólares.

6) la evidencia física del carnet de cada uno de los funcionarios para que las partes las cuales fueron exhibidas en el juicio oral y público para que las partes, jueces y público en general pudieran observar no presentando objeción alguna, ni siendo refutada. Por tanto el Tribunal le da pleno valor a los fines de quedar demostrado la relación de los acusados y por cuanto la fuente de prueba en este documento está constituida por las manifestaciones y representaciones que ellas contienen.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar lo siguiente:

• Que las personas acusadas fueron detenidas en el mismo lugar

• Que los objetos encontrados en el vehículo pertenecían a ambos acusados.

• Que una vez comprobado el delito de Secuestro, el móvil común es la asociación de los secuestradores para el logro de sus fines, ya que es prácticamente imposible llevarlo a cabo una sola persona.

• Que habían personas uniformadas y sus credenciales de Militares Activos pertenecientes ambos a la Guardia Nacional los relacionaba.

Para este Tribunal queda comprobado el delito de Agavillamiento por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público demuestran un concierto previo para delinquir.

Del delito de Porte Ilícito de Arma DE FUEGO: quedó comprobada:

1. Con la declaración del Experto YEHUDIN A.C., quien practicó la experticia de reconocimiento legal al Arma de fuego tipo pistola, que riela en el folio 29 del expediente correspondiente, quien declaró sobre las características del arma e igualmente dejó constancia en informe levantado al efecto. Igualmente manifestó que no era un Arma de Reglamento, que era un arma personal. Constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones. En el mismo sentido le merece solvencia técnica al experto por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntado por las partes.

2. Con la declaración de la Victima: ciudadano: L.A.R. quien manifestó: al ser repreguntado…que al momento de su rescate se le incauto un arma a uno de los secuestradores…

  1. Con las declaraciones del funcionario Sargento Segundo de la Guardia Nacional P.R.C., quien por ser funcionario actuante: manifestó: que se encontraba en una comisión Mixta en la ciudad de Mérida, y fue el funcionario que le incautó el Arma a uno de los Acusados identificado en ese momento como J.E.M.R., a quien este Tribunal le da pleno valor, por ser un testigo presencial y fue conteste en su declaración.

  2. Con las Declaraciones del ciudadano: Y.T.T., quien por ser funcionario actuante: manifestó: … que venían cinco personas contando al secuestrado, que las prendas militares correspondían a la Guardia Nacional, que le incautan un arma a una de las personas que vestía prendas militares…. Coincidiendo y siendo conteste su testimonio con el de la victima y el del resto de los funcionarios actuantes. El Tribunal le da pleno valor a su testimonio, quienes declararon que capturaron al acusado y le incautaron un arma de fuego, reteniéndole efectivamente el Arma, que luego fue reconocida por un experto.

  3. Con la declaración de la funcionario Inspector M.J.B.C. adscrita a la división contra extorsión y secuestro de Caracas, quien siendo funcionario actuante manifestó: …que la victima le dijo al momento de su rescate que venía secuestrado, y que se le incautó un arma de fuego a uno de los militares…. El testimonio de la funcionaria es conteste con lo manifestado por la victima y demás funcionarios actuantes, por lo que el Tribunal le da pleno valor.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto es indispensable la experticia correspondiente que determine que es un instrumento propio para maltratar o herir y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. Cumpliendo la experticia presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con el arma descrita por los funcionarios actuantes.

SEGUNDO

En cuanto a la culpabilidad de los acusados éste Tribunal observa:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad de los acusados. En este sentido expresa: “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que los acusados en este proceso trasladaran a la victima luego de haber sido despojado por otro sujeto de su camioneta hasta por lo menos la ciudad de Barinas que fue el lugar en el cual se rescató, tampoco pudieron justificar ninguna relación con la victima, ni tiene explicación el porte de una arma tipo pistola que no era de Reglamento y que portaba uno de los acusados para ese momento.

Igualmente de la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que el testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados.

Aunado a las anteriores valoraciones la defensa a lo largo del Juicio “en ningún momento niegan que los acusados se trasladaban en ese vehículo con el ciudadano L.A.R. D´ALMEIDA, pero no hay nada que justifique tales hechos ”; es por ello que este Tribunal considera que los acusados tienen plena responsabilidad penal por los respectivos tipos penales, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo en los acusados para realizar el secuestro, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, sumándole a todo ello el concierto previo que tuvieron los acusados para delinquir.

Los testimoniales en su secuencia lógica y dando fundado de los dicho por victima y testigos, permite identificar claramente a los acusados, siendo estos capturados in fraganti y desprendiéndose fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores de los delitos por los cuales los acusaba el Ministerio público. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

TERCERO

en cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad: se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, El Secuestro, el Agavillamiento y el Porte Ilícito de Arma, previstos como tipos penales en el Código Penal Venezolano y a continuación se definirán.

Por lo expuesto este Tribunal califica los hechos descritos como 1) el delito de Secuestro previsto y tipificado en el artículo 462 del Código penal, el cual establece:

Artículo 462: El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando este no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años.

Si el Secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a Cinco años de presidio.

Artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 287: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la Asociación, con prisión de dos a Cinco años.

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 462 del Código Penal, por cuanto el Delito de Secuestro pasa por varias etapas para su consecución, los secuestradores estudian a la victima, lo cual les permite identificar su estilo de vida primordialmente en: ruta, lugar de residencia y sitio de trabajo; dándose en los testimonios depuestos que los acusados iban acompañados en su traslado a la ciudad de Barinas de un sujeto que lo reconocieron sus familiares como cliente de la ferretería propiedad del padre de la victima; luego una fase de captura de la victima, actuando de manera engañosa para su detención haciendo posteriormente un intercambio de vehículos y en consecuencia despojado de su camioneta la cual queda en manos de otro sujeto; una fase de traslado en contra de la voluntad de la victima por cuanto lo llevan personas desconocidas y que le manifiestan que es un secuestro, siguiendo un destino que por ser aprehendidos antes no se dio el logro de sus fines, como dice la norma aun no consiguiendo su intento, ya que la comisión mixta de anti extorsión y secuestro pudo dar con su paradero en pleno traslado, ello por haberse cumplido otra fase del secuestro como es el desconocimiento del paradero de la victima en forma extraña e inusual, la cual mediante denuncia activa un sistema de investigaciones y búsqueda hasta dar con su paradero.

Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedo demostrada la culpabilidad de los acusados, por cuanto existió el concierto previo para delinquir encuadrando en el tipo penal del artículo 287 del código Penal, igualmente utilizaron como medio para realizar tales actos un arma de fuego tipo pistola marca Bryco Jenninge Firearme, quedando plenamente identificado el acusado que la portaba y sin tener algún tipo de permiso conforme a la ley para ello, encuadrándose en el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal; y es así en virtud de que todo delito de secuestro tiende a la preparación por parte de los sujetos que la vayan a ejecutar a la asociación y de determinar los mecanismos o medios para su consumación, tal como quedó evidenciado, sólo que en este caso no pudieron llegar a lo perseguido por ellos; comprobado que fue bajo amenazas la captura y traslado para llevar a cabo el delito de secuestro en perjuicio del ciudadano L.A.R. D´Almeida. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal de los acusados, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla el Código Penal Venezolano en sus artículos 462, 277 y 287.

CUARTO

En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: efectivamente con la conducta antijurídica de los acusados, ocasionó un grave daño a la victima, la cual también quedo demostrado, por cuanto fue sorprendido por los acusados ocasionándole estos temor, angustia, desespero restringiéndoles estos sin motivo alguno su libertad personal y con ello colocando en riesgo su vida. Esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético nos conlleva a determinar que de su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su solo intento es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, al privar al sujeto de su voluntaria movilidad física; derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo victima se vera incrementado o disminuido dependiendo de los medios empleados; de tipo patrimonial que en este caso no se logro no llegando a pedir dinero a cambio de la libertad del individuo siendo esta su intención y la cual quedó demostrada, pero que por el despliegue de búsqueda de la victima y su rescate no pudo llegar a darse; el derecho a la vida por cuanto durante su ejecución se pueden generar hechos que conlleven a la muerte de la victima, como ha pasado en innumerables casos, siendo la vida y la integridad física, bienes jurídicos primordiales tutelados y protegidos por el Estado. ”

Planteado lo anterior, los recurrentes en su primera denuncia fundamentan el recurso en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo para ello que los sentenciadores violaron el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida afirmó “citados los defensores, trasladado los acusados, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró el acto de audiencia preliminar en fecha 11-08.2005”; existiendo tres faltas a su entender, siendo que sus defendidos nunca han tenido que ver con el Circuito Judicial del Estado Apure; no fue en el Juzgado Primero de ese Circuito donde se realizó la audiencia y menos en fecha 11-08-2005; manifiestan igualmente que “…luego de varias audiencias concluye el 28 de marzo de 2006”, considerándolas de imprecisión. Por otra parte estiman que existe falta en la motivación de la sentencia cuando la decisión del a-quo, en el capitulo denominado enunciación de los hechos, hace referencia a una inexistente acusación, cual es, porte ilícito de armas blancas, y quien además fue formulada por el Fiscal XII del Ministerio Publico.

Ahora bien, sobre estos particulares, es preciso señalar, que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un proceso penal instaurado en contra de los imputados J.E.M.R. y J.J.M.B., por haber considerado la recurrida que los mismos se encuentran dentro de los supuestos de un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los imputados, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna para ello; habida consideración que el juicio de reproche se instauró para determinar la culpabilidad de los mismos, y sobre esa base giraron las pruebas. En la presente denuncia, el hecho que la recurrida haya manifestado error en la transcripción aludido por la defensa, no es menos cierto que el Juicio se realizó en esta Circunscripción Judicial, al igual que la audiencia preliminar y que los delitos imputados por la representación Fiscal fueron los mismos por la que se determinó la responsabilidad penal, tal como está demostrado en sus respectivas actas, tanto de la audiencia preliminar como la del juicio oral y público, y pruebas de ello, es que los recurrentes así lo reconocen tácitamente, al interponer el recurso de apelación por ante esta instancia y no por la jurisdicción del Estado Apure; es decir, tales errores de formalismos no constituyen vicios de tal magnitud que sean suficiente para estimar que los mismos constituyen falta manifiesta en la motivación de la sentencia, todo lo contrario, la sentencia como instrumento público en el presente caso, se encuentra suficientemente motivada al existir una valoración de las pruebas de manera individual, no aislada y concatenada entre sí que desembocó en una decisión condenatoria por los delitos de Secuestro, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego para el imputado J.E.M.R., y Secuestro, agavillamiento para el imputado J.J.M.B.; siendo que este último fue condenado por porte ilícito de arma de fuego tal como lo acusó la representación Fiscal y fueron juzgados; no condenándose por porte ilícito de armas blancas, caso en que fuese condenado por este delito hubiese existido incongruencia entre la acusación y la sentencia, pero tal situación no ocurrió; por lo tanto el error invocado por la defensa sobre este aspecto no constituye falta manifiesta en la motivación de la sentencia como para anularla; ya que los hechos imputados, juzgados y sentenciados encuadran dentro de las previsiones establecidas en los artículos 462, 487, y 278, todos del Código Penal Venezolano; por lo que esta primera denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia, los recurrentes alegan que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar los mismos alegatos de la primera denuncia, es decir, que la recurrida, mencionó el delito de porte ilícito de armas blancas, siendo el delito acusado porte ilícito de arma de fuego; que imaginariamente fue realizado el juicio y el acto de la audiencia preliminar en la circunscripción judicial del Estado Apure; que la audiencia preliminar se realizó en fecha 11-08-2005; que la Fiscalía que acusó fue la décima y no la décima segunda; por lo que al considerarse los mismos planteamientos, lógicamente que la repuesta debe ser la misma resolución anterior; es decir, los recurrentes reconocen que el Juicio y la audiencia preliminar se realizó en esta Circunscripción judicial, cuando expresan al vuelto del folio tres (3) del escrito recursivo que: “Es indudable que el Juicio objeto del presente recurso se realizó en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, concretamente en el Juzgado Segundo Accidental de Juicio…”existe una concordancia con las actas de debate y la sentencia ante tal aseveración de que el Juicio se realizó en la Jurisdicción del Estado Barinas, por lo que este reconocimiento queda convalidado, no existiendo tal vicio como lo afirma la defensa, que el mismo constituye contradicción en la motivación de la sentencia, recordándose que el Juicio no se instauró sobre el error de transcripción al mencionarse la circunscripción judicial del Estado Apure, sino sobre la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los imputados J.E.M.R. y J.J.M.B., y sobre esa base es que la defensa debe ampararse al fundamentar el recurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dicha denuncia al igual que la anterior, no encuadra en ninguno de los supuestos de apelación. Así se decide.

Por otra parte, alegan los apelantes que la fecha de la audiencia preliminar tal como lo transcribió la recurrida en la decisión de sentencia definitiva, no encuadra con la verdadera fecha en que se realizó; al igual que lo anterior dicho error de transcripción no invalida la sentencia que versó sobre la responsabilidad o no de los acusados y es sobre la base de la decisión condenatoria que se debe ejercer el recurso de apelación, no encuadrándose en ninguno de los supuestos de nulidad. Así se decide.

En relación a que la enunciación de la Fiscalía no se corresponde, partiendo del principio de la indivisibilidad del titular de la acción penal, la misma no constituye vicios capaz de invalidar dicha decisión; aunado a que tampoco ese fue el objeto del presente proceso penal; en conclusión, no se puede alegar como vicios situaciones jurídicas que no fueron objeto de juicio, que es la fuente, la naturaleza, la razón de ser del recurso de apelación; por lo que la segunda denuncia basada por los recurrentes en Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, las cuales fueron resueltas de manera individual; debe declararse sin lugar. Así se decide.

Como tercera denuncia, los apelantes alegan ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estimar que la jueza de manera inexplicable afirma que la audiencia preliminar se realizó en la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin que conste en autos, radicaciones, acumulaciones; que existe igualmente ilogicidad, ya que en diversas oportunidades analiza prueba de testigos sobre armas de fuego, pero acredita como probado el delito de porte ilícito de arma blanca; sobre estas denuncias, es preciso señalar que si bien es cierto lo afirmado por los apelantes, no es menos cierto que de los medios de pruebas, se desprende que el objeto del juicio está referido a arma de fuego, los cuales concuerdan con el principio de legalidad establecido en el artículo 278 del Código Penal, que instituye: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anteriores castigara con pena de prisión de tres a cinco años”, tal como lo analizó la recurrida, lo cual se evidencia en el folio 1612, y que guarda relación con la penalidad que fue desglosada en el folio 1615 y reafirmada en la parte dispositiva de la sentencia al folio 1616, por lo tanto no existe tal ilogicidad, lo cual si lo sería que todas las pruebas conlleven a la demostración del delito de porte ilícito de armas blancas y se aplique el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia existe congruencia entre la acusación Fiscal, la acreditación del hecho, el principio de legalidad y la pena aplicable, los cuales son motivos y razones jurídicas suficientes para que la sentencia mantenga toda su eficacia, no siendo suficiente lo alegado por la defensa para anular la decisión recurrida de acuerdo a dicha denuncia. Así se decide.

En su cuarta denuncia, los apelantes alegan que existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, basándose para ello en el numeral 4° del artículo 452 procesal; en la que indican que no está probado el delito de secuestro por cuanto no hubo la materialización de la exigencia de dinero; siendo menester recordar que en dicho delito el elemento objetivo está configurado por la acción de secuestrar, esto es privarla ilegítimamente de la libertad, por lo que la consumación se realiza con la lesión a la libertad personal con fines de rescate aunque no haya lesión patrimonial, ya que este requisito aparece posteriormente una vez que la persona haya sido secuestrada; por lo tanto el Tribunal de Juicio consideró por tener el principio de inmediación y no esta alzada que el delito acusado por el titular de la acción penal es el de secuestro al estimar que todos los elementos del mismo tales como la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la responsabilidad penal constituyeron una unidad en dicho delito y que las pruebas condujeron a ese propósito de los imputados, por lo que al existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre el hecho que quedó acreditado y el principio de legalidad, la recurrida no incurrió en violación de la ley, por lo que la presente sentencia de acuerdo a la resolución de la presente denuncia debe permanecer incólume con todos sus efectos jurídicos. Así se decide.

Por último, los defensores alegan que existe violación de normas relativas a la inmediación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 452 procesal, al considerar que el juicio se inició en fecha 06 de febrero de 2006, luego se continuó el juicio en fecha 08 de febrero de 2006, posteriormente se inicia el juicio nuevamente en fecha 13 de febrero del presente año y se difiere para el día 21 de febrero de 2006, manifestando que sólo transcurrieron 08 días, lo cual conlleva a la violación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, el artículo 337 procesal, denunciado como violado por la recurrida, establece lo siguiente: “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Ahora bien, estudiado como ha sido por esta alzada la presunta violación del referido artículo y al hacer la comparación con la norma in comento, se evidencia de una simple lectura material que no existe violación alguna del principio de inmediación, habida consideración, que nuestro legislador patrio previó un lapso de tiempo para reanudar el juicio, de once (11) días, que al aplicarlo al caso, y como lo señalan los defensores existe extrafecha de ocho (8) días, significando con ello que estaba dentro del lapso para reanudarlo, es decir, de acuerdo a la interpretación gramatical o literal, el juicio debe restablecerse dentro de ese lapso, a más tardar al undécimo día, y no como lo interpreta la defensa que debe hacerse en fecha término al día décimo primero; es por ello que no le asiste la razón a los apelantes y como corolario de todo lo anterior, la sentencia objeto de apelación, debe mantenerse con todos sus efectos jurídicos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.R.M.V., M.A.L.D. y O.R.B. en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Abril de 2006, por el Tribunal Accidental Mixto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Accidental Mixto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados J.J.M.B. y J.E.M.R..

Es justicia en Barinas a los Dieciocho días del mes de J. deD.M.S.. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial.

A.P.P.. M.V.T..

La Secretaria,

C.P..

Asunto N° EP01-R-2006-000069.

TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.

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