Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2008-000079

I

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado E.P.M., titular de la cédula de identidad número 1.648.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.L., A.A., N.G.P. e I.B., titulares de las cédulas de identidad números 746.824, 607.907, 1.139.966 y 2.246.378, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, debido a la omisión por parte de ese órgano directivo de requerir a la Comisión Electoral la convocatoria a elecciones para la renovación de la aludida Junta Directiva.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de que se emita un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado de los accionantes que la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico fue electa el 18 de noviembre de 1997, y que hasta la presente fecha no se han realizado las gestiones dirigidas a la convocatoria de elecciones, no obstante los requerimientos que en tal sentido se le han formulado. Agrega que esa inactividad injustificada vulnera el derecho de los agremiados a elegir a sus autoridades, consagrado genéricamente en el artículo 63 de la Constitución, así como constituye un impedimento para que los agremiados puedan postularse como candidatos, contemplado en el último aparte del artículo 67 eiusdem.

Afirma el apoderado de los accionantes que la conducta omisiva en cuestión no sólo vulnera el ejercicio del derecho al sufragio sino que atenta contra la alternatividad de las autoridades, y “…ha provocado que no sean operativos los mecanismos de participación que deben caracterizar a este tipo de organización dentro de los cuales se inserta la facultad de cada uno de sus miembros, a escoger, a través del voto, a aquellas personas que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección y de postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva”.

Explica la representación de la parte accionante que las elecciones de los gremios profesionales se paralizaron hasta el primer trimestre de 2001 en virtud de las normas dictadas por el C.N.E., contenidas en las Resoluciones números 000204-25 y 001010-1824, publicadas en las Gacetas Electorales números 52 del 10 de febrero de 2000 y número 79 del 27 de octubre de 2000, respectivamente, y que, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala Electoral, mientras se dicte la normativa electoral que desarrolle los preceptos constitucionales y “…una vez fenecida la eficacia temporal de los impedimentos legales dictados con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, la organización y realización de los aludidos comicios corresponde a los entes gremiales, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y especialmente con apego a la Constitución…”.

En capítulo referido a los fundamentos de derecho de la presente acción de amparo, el representante judicial de los querellantes señala que, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 23 de los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), los integrantes de su Junta Directiva durarán tres (3) años en sus funciones, y que no obstante ello, los actuales integrantes llevan más de diez (10) años en esos cargos sin llamar a elecciones ni dar respuesta a las solicitudes realizadas en ese sentido, reiterando que se les ha vulnerado el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

También señala como vulnerado por la actual Junta Directiva el derecho de los agremiados a obtener oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución, en concatenación con los artículos 19 y 22 eiusdem.

Señala el apoderado de los accionantes que la inactividad de la actual Junta Directiva deviene en inoperatividad de los mecanismos de participación y opinión en las decisiones del gremio, al no poder pronunciarse acerca de la afirmación o rechazo de la gestión de dicha Junta, con lo cual se violan los derechos constitucionales a la participación y a la libre expresión del pensamiento contenidos en los artículos 70 y 57 de la Constitución.

A lo anterior, añade que en el presente caso se viola lo dispuesto en los artículos 3, 5, 62, 63 y 86 de la Constitución “…toda vez que, siendo la convocatoria el acto inicial del procedimiento eleccionario, al no producirse ésta, se configura la imposibilidad de todos los miembros del referido Instituto de Previsión Social del Médico ‘IMPRES’ de contar con autoridades democráticas y alternativas; hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; elegir y ser elegidos; el derecho a la seguridad social y el derecho a gozar de un procesos electoral en condiciones de igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia.”.

Igualmente, la parte accionante denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución “en concordancia con los artículos 16 (Libertad de asociación), 23 ordinal 1 (sic) en sus literales a, b y c (Derechos políticos), 25 (Protección Judicial) y 29 (Normas de interpretación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, los cuales consagran el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas y el derecho al sufragio periódico, libre, justo, universal y secreto.”.

Finalmente, el apoderado de los querellantes solicita en su petitorio que se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico ‘IMPRES’, presidida por el doctor F.M.M., ordenando asimismo que ”…se haga convocar de inmediato al proceso electoral”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte, el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo en el supuesto de que fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que, dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Bajo tales premisas, la Sala Electoral observa que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva de una organización de carácter gremial, a saber, el Instituto de Previsión Social del Médico, debido a la omisión por parte de ese órgano directivo de requerir a la Comisión Electoral la convocatoria a elecciones para la renovación de la aludida Junta Directiva. De allí que resulta manifiesto que las actuaciones denunciadas provienen de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, atendiendo a la naturaleza de la pretensión planteada por el accionante, referida a la alegada conducta omisiva de la Junta Directiva, cuyo resultado presuntamente sería el de la imposibilidad del ejercicio del derecho al sufragio de los agremiados para seleccionar a los nuevos miembros de ese órgano directivo mediante un proceso eleccionario, permite concluir que se está ante un planteamiento que cuestiona una conducta de evidente naturaleza electoral, además de que varias de las denuncias planteadas se refieren a la violación de derechos políticos de los accionantes.

En consecuencia, esta Sala conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este órgano judicial, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas la Sala, en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia, por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o por petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.L., A.A., N.G.P. e I.B., todos antes identificados, contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, debido a la omisión por parte de ese órgano directivo de requerir a la Comisión Electoral la convocatoria a elecciones para la renovación de la aludida Junta Directiva.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo constitucional y ACUERDA TRAMITARLA conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, así como al Ministerio Público, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/..

…/…trado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000079

En diecisiete (17) de noviembre de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 198.

La Secretaria Acc.,

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